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CE-SEC4-EXP1994-N5262

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5262
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

COMERCIANTE - Obligaciones / FACTURA DE VENTAS - Expedición / ACTA OFICIAL DE FACTURACION "El contribuyente actor propietario del establecimiento comercial a través del cual ejerce la actividad de "compraventa de café" estaba obligado a expedir facturas o documento equivalente a conservar copia de las mismas por cada una de las operaciones que realizara, venta, compra, etc., por virtud de su calidad de comerciante, ya que es evidente que el contribuyente en su establecimiento de comercio no elaboraba facturas de venta ni documentos equivalentes como lo pretende hacer ver su apoderado en el recurso de apelación, con base en una transcripción "alterada" de la constancia que contiene el Acta Oficial de la que no se deduce la pretendida existencia de las facturas de ventas, sino por el contrario, es evidente que los funcionarios comisionados en ella dejaron clara y expresa constancia que el contribuyente desconocía la obligación de llevar facturas de ventas, reconociéndose la existencia de facturas de compras, de las cuales se anexó una copia". SANCION POR FACTURACION - Procedencia / PRUEBA DOCUMENTAL Ineficacia / FACTURA / DOCUMENTO "Los recibos de caja, facturas de compras y algunas facturas de ventas suyas y de terceros que el contribuyente aportó para desvirtuar las actas de verificación y constancia exigidas por la ley no se consideran válidas para los efectos pretendidos, primero porque es claro que el contribuyente ha pretendido acondicionar los "recibos de caja" como documento equivalente, lo que de suyo es improcedente en la medida que tales recibos no sólo no reúnen los requisitos

establecidos por la ley, sino que además los mismos se expiden con fines diferentes. Por otra parte, no puede pasarse por alto lo previsto en el artículo 653 del Estatuto Tributario, que prohíbe aceptar en las etapas de discusión posterior "explicaciones distintas las consignadas en la respectiva acta" en la que se manifestó como justificación "no tener conocimiento de que las ventas debían ser facturadas". En consecuencia, se concluye que en el sub - lite, se encuentra plenamente demostrado el incumplimiento de la obligación de expedir factura por parte del contribuyente en su establecimiento de comercio, por la época en que la Administración realizó las correspondientes visitas oficiales encaminadas a verificar el cumplimiento de tal obligación, de lo cual se dejó la correspondiente constancia que da fe del hecho conforme a lo exigido en el artículo 653 del Estatuto Tributario; por consiguiente, el proceder de la Administración al imponer la sanción que consagra el artículo 652 ibídem se ajusta a derecho".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5262

Actor: ENRIQUE RAMIREZ JIMENEZ Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE MANIZALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora: el contribuyente Enrique Ramírez Jiménez, contra la sentencia del

24 de septiembre de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas desestimó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el contribuyente para impugnar los actos administrativos a través de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales lo sancionó por no expedir facturas o documento equivalente. ANTECEDENTES Con base en el Acta de Constancia de Verificación de la obligación de expedir facturas de que trata el artículo 66 del Decreto 2503 de 1987 (hoy artículo 653 del E.T.), la División de Fiscalización de la administración de Impuestos Nacionales de Manizales formuló al contribuyente actor pliego de cargos con el propósito de imponerle sanción del 10% sobre las operaciones (ventas) no facturadas, obligaciones que según el contribuyente desconocía. Dentro de la oportunidad legal el contribuyente dio respuesta al pliego de cargos manifestando que al hacer la venta produce una factura o "documento equivalente", en su caso, al recibo de caja que expide al comprador de la mercancía y el cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, como son: nombre del vendedora quien realiza el pago, número y fecha del recibo de caja, descripción de los artículos vendidos y valor total de la operación. Acompaña en esta oportunidad algunas facturas de ventas elaboradas por terceros y recibo de caja del contribuyente Considerando que las pruebas anteriores no fueron presentadas con ocasión de la visita de verificación, la División de Liquidación estimó que no era procedente su aceptación, y en consecuencia decidió imponer la sanción

propuesta por el incumplimiento de la obligación de llevar facturas de ventas, la que cuantificó en la suma de $7.498.994. Inconforme con el proceder anterior, el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la resolución No. 033 del 19 de junio de 1990, en la cual la División de Recursos Tributarios de la misma Administración confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. LA DEMANDA El libelista acusa violación de los artículos 615, 652 y 653 del Estatuto Tributario. Sostiene que los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados, situación que deberá conducir a la nulidad de los mismos, por cuanto las resoluciones por medio de las cuales se impone y confirma la sanción carecen de fundamento jurídico, habida cuenta que su representado sí expedía facturas por las ventas realizadas en su establecimiento de comercio y que lo que ha sucedido es que los funcionarios de impuestos malinterpretaron los hechos, al no saber determinar cuáles eran los documentos equivalentes a la factura de ventas de que trata el artículo 615 del Estatuto Tributario, puesto que el actor sí expedía documentos o recibos de caja que sirven de soporte a los ingresos y que se asimilan a la factura de ventas, los cuales además cumplen con los requisitos que exige el artículo 167 del Estatuto Tributario. PARTE OPOSITORA La entidad demandada oportunamente dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones del demandante. En síntesis, adujo que el contribuyente visitado no expedía durante el giro ordinario de sus negocios

facturas de ventas e hizo énfasis en que tal circunstancia fue constatada por los funcionarios visitadores, quienes dejaron anotación sobre ese hecho en la respectiva acta de visita, en la cual consintió el contribuyente encuestado y visitado, lo cual queda corroborado con su firma en la respectiva acta, por lo que la violación por la no facturación fue claramente establecida y sólo en forma posterior el señor Ramírez Jiménez puso a disposición de la Administración facturas de ventas y recibos de caja, circunstancia que no podía tenerse en cuenta por expresa prohibición en el artículo 653 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 24 de septiembre de 1993, desestimó las súplicas de la demanda al considerar que era un hecho debidamente probado en el proceso que el contribuyente Enrique Ramírez Jiménez en su establecimiento no facturaba las ventas realizadas, y tampoco elaboraba documentos equivalentes, puesto que las actas correspondientes en ningún momento mencionaban tal circunstancia. Así mismo, observó que la afirmación del actor en el sentido de que soportaba sus ingresos con recibos de caja, facturas de ventas y factura del comprador no podía ser de recibo, por cuanto tal documentación sólo había sido aportada con posterioridad a las visitas practicadas por la administración al contribuyente, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 653 del Estatuto Tributario, eran improcedentes. Por otra parte, relevo que en el acta de visita se plantea el cargo por la no

expedición de facturas de ventas, contradiciendo lo afirmado por el contribuyente en el sentido contrario. Por consiguiente, concluyó el Tribunal que las resoluciones acusadas no violaron los artículos 615, 652 y 653 del Estatuto Tributario, por cuanto el contribuyente no facturaba ventas, de cuya omisión existe plena conciencia, que fundamenta la sanción impuesta. LA APELACION Al apelar, el apoderado de la sociedad actora refuta la sentencia del Tribunal manifestando que su representada no elaboró una prueba posterior como lo afirma aquélla, puesto que los funcionarios de la Administración de Impuestos el 14 de febrero de 1989 encontraron la existencia de facturas de ventas y le hicieron observación a esa facturación. Por ello observa que su representada discutió la existencia de facturación en la visita, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, y también con motivo del recurso de reconsideración, razón por la cual considera que el Tribunal pasó por encima del expediente administrativo sin "ojearlo", en contra de los principios generales de apreciación de la prueba. ALEGATOS DE CONCLUSION La representante judicial de la Dirección de Impuestos Nacionales se reafirma en su manifestación inicial en el sentido de que los elementos probatorios existentes en el expediente, como el acta de encuesta y el acta de verificación, la explicaciones dadas por el contribuyente y lo dispuesto en los artículos 615, 617 y 653 del Estatuto Tributarlo se deduce claramente que no cumplió con la obligación de expedir facturas, circunstancia que lo hace acreedor a la sanción del 10% de las operaciones no facturadas.

EL MINISTERIO PUBLICO En concepto de la Procuraduría Sexta Delegada en lo Contencioso Administrativo, la Dirección de Impuestos actuó correctamente al imponer la sanción por no expedir facturas de ventas y el Tribunal acertó al denegar las súplicas de la demanda, toda vez que el contribuyente al momento en que se llevaron acabo las visitas administrativas no cumplía con la obligación señalada en el artículo 23 del Decreto 2503 de 1987, y los argumentos y pruebas que con posteridad se aportaron no solamente fueron extemporáneos sino contradictorios. Por tanto, concluye la Procuradora que la sentencia del Tribunal debe ser confirmada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal a - quo y de igual modo comparte el concepto emitido por la Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso en el sentido de que el proceder administrativo demandado no es violatorio de las disposiciones legales que sirven de fundamento a la demanda contenciosa. En efecto, contrario a lo que afirma el apelante - apoderado de la sociedad actora, es palmario que en el sub - lite se ha configurado el supuesto fáctico previsto en la ley para imponer la sanción "por incumplimiento de la obligación de expedir facturas", de acuerdo con lo establecido en los artículos 615, 652 del Estatuto Tributario, armónico con el artículo 653 ibídem. De conformidad con las disposiciones citadas, "para efectos tributarios" todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciante, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas o enajenen bienes producto de la

actividad agrícola o ganadera deberán expedir factura o documento equivalente y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyente o no de los impuestos administrados por la Administración General de Impuestos Nacionales. Cuando en las transacciones sobre las cuales se deba expedir factura "no se cumpla con esta obligación", dos funcionarios especialmente designados por el Administrador de Impuestos para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, o lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en sanciones como "a) una sanción hasta del diez por ciento (10%) del valor de las operaciones no facturadas". De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el contribuyente actor propietario del establecimiento comercial "COMERCIALIZADORA DE CAFE ENRIQUE RAMIREZ JIMENEZ" a través del cual ejerce la actividad de "compraventa de café" estaba obligado a expedir facturas o documento equivalente y a conservar copia de las mismas por cada una de las operaciones que realizara, compra, venta, etc., por virtud de su calidad de comerciante. Ahora bien, de los antecedentes administrativos se observa que la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales efectuó visita persuasiva

(encuesta) y posteriormente visita de "verificación al cumplimiento de la obligación de expedir lecturas". Por Ia primera de ellas, cuyo resultado aparece expuesto en acta del 7 de diciembre de 1988, estableció que el contribuyente "no factura ventas. Sí elabora factura de compras” En la visita de verificación realizada con fecha 14 de febrero de 1989, de la cual los funcionarios visitadores levantaron acta de verificación del cumplimiento de la obligación de expedir facturas (fl. 1 ) y acta de constancia de que trata el artículo 66 del Decreto 2503 de 1987 (hoy artículo 653 del Estatuto Tributario), observaron que el contribuyente no elaboraba facturas de ventas, pues a la pregunta número 6 "¿Durante el desarrollo de la visita se observó que expide y entrega al cliente factura o documento equivalente por cada una de las operaciones que realiza o a la prestación de sus servicios?", se indicó "No"; a la pregunta 11, "¿A partir de qué fecha está expidiendo las facturas o documentos equivalentes?", señaló "A la fecha de la visita no he empezado a facturar"; en las observaciones se precisó: "Al mostrar las facturas, los funcionarios visitadores se recomienda que se le coloque la c.c. (la factura que observó el funcionario anterior fue de compra, la que se adjunta) por consiguiente el contribuyente no tenía conocimiento de que debía facturar ventas". Como recomendación se indicó: "timbrar facturas de ventas". Así mismo, en el acta de constancia (fl. 15) a la cual se refiere el apelante en la sustentación al recurso, elaborada como se anotó el mismo día de la visita de

verificación, al preguntársela sobre los motivos por los cuales no está cumpliendo con la obligación establecida en el artículo 23 del Decreto 2503 de 1987 (hoy artículo 615 del E.T.), informó que: "El funcionario visitador solicitó las facturas presentando el contribuyente un talonario de facturas de compras (copia que se anexa) al ser esta factura observada por el funcionario mencionado aduce que es correcta pero que falta la c.c. El contribuyente por consiguiente informa no tener ni idea de que las ventas debían ser facturadas". Seguidamente se deja constancia sobre el valor de las operaciones de venta no facturadas a partir del 9 de diciembre de 1988 y hasta febrero 13 de 1989. Tanto el acta de verificación como el acta de constancia se encuentran firmadas por el contribuyente actor, sin ninguna observación de su parte. Es evidente, entonces, que el contribuyente en su establecimiento de comercio no elaboraba facturas de ventas ni documentos equivalentes, como lo pretende hacer ver su apoderado en el recurso de apelación, con base en una transcripción "alterada" de la constancia que contiene el Acta Oficial que antes se transcribió, de la que no se deduce la pretendida existencia de las facturas de ventas, sino por el contrario, es evidente que los funcionarios comisionados en ella dejaron clara y expresa constancia de que el contribuyente desconocía la obligación de llevar facturas de ventas, reconociéndose la existencia de facturas de compras, de las cuales se anexó una copia (fl. 4 c.a). Constancia que igualmente coincide en la que aparece registrada en el Acta de Verificación en el

acápite de las observaciones y que confirma la recomendación hecha por la misma en el sentido de ordenarle al contribuyente "timbrar facturas de ventas". Con oportunidad del pliego de cargos, el contribuyente aportó recibo de caja, facturas de compras y algunas facturas de ventas suyas y de terceros para desvirtuar las actas de verificación y constancia exigidas por la ley, no obstante, como lo estimó la administración de Impuestos y en igual sentido el Tribunal aquo, tal documentación no es válida para los efectos pretendidos, primero porque es claro que el contribuyente ha pretendido acondicionar los "recibos de caja" como documento equivalente, lo que de suyo es improcedente en la medida que tales recibos no sólo no reúnen los requisitos establecidos por la ley, sino que además los mismos se expiden con fines diferentes. Por otra parte, no puede pasarse por alto lo previsto en el artículo 653 del Estatuto Tributario, que prohíbe aceptar en las etapas de discusión posterior "explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta", en la que se manifestó como justificación "no tener conocimiento de que las ventas debían ser facturadas"; por tanto, si reconoció no tener conocimiento de la obligación de expedir facturas de ventas, resulta inaceptable aducir argumentos y pruebas que no se esgrimieron en el momento en que se requirieron. En consecuencia, concluye la Sala que en el sub - lite, se encuentra plenamente demostrado el incumplimiento de la obligación de expedir facturas por parte del contribuyente en su establecimiento de comercio, por la época en que la administración realizó las correspondientes visitas oficiales encaminadas a

verificar el cumplimiento de tal obligación, de lo cual se dejó la correspondiente constancia que da fe del hecho, conforme a lo exigido en el artículo 653 del Estatuto Tributario; por consiguiente, el proceder de la administración al imponer la sanción que consagra el artículo 652 ibídem se ajusta a derecho, y el Tribunal, contrario a lo que afirma el apelante, acertó en su análisis y decisión, por lo que la sentencia objeto del recurso de apelación merece confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos A. Flórez Rojas Secretario

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