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CE-SEC4-EXP1994-N5276B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5276B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DEDUCCION TEORICA - Límite / ACTIVO NO MONETARIO / AJUSTES POR INFLACION El argumento central que motivó el retiro del artículo 5o. del Decreto 2591 de 1993, radicó que la deducción teórica según la ley tiene por límite el saldo crédito de la cuenta de corrección monetaria. Como estas mismas consideraciones son aplicables al artículo 21 del Decreto 2075 (pgfo. 2o.), debe anularse este también.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5276

Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL FALLO El ciudadano JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA, actuando en su propio nombre, solicita de la jurisdicción que se declare la nulidad parcial del artículo 21 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional.

EL ACTO ACUSADO "ARTICULO 21. Gradualidad en la aplicación de los ajustes integrales. ...................................................................................................................... Parágrafo segundo. Para el cálculo de la deducción teórica, de la suma de los activos no monetarios se deberá excluir el valor de todos aquellos que no dieron origen a un ajuste crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal". LA DEMANDA A juicio del actor, la norma acusada restringe los derechos de los contribuyentes,

consagrados en la ley por cuanto según esta última, la deducción teórica se obtiene del total de los pasivos no monetarios poseídos por el contribuyente al comienzo del año, sin hacer distinción entre los activos que dan origen a ajustes crédito o débito en la cuenta de corrección monetaria, del cual se sustrae el valor del patrimonio líquido al comienzo del año y al resultado se le aplica el PAAG, según el año gravable. Sostuvo que la norma legal limitó la deducción teórica solamente hasta la concurrencia del saldo crédito de la cuenta de corrección monetaria. Observó que el artículo 21 del Decreto 2075 de 1992, consagró una prohibición no prevista en la ley, toda vez que estableció que para el cálculo de la deducción teórica, no se debían incluir los activos que no dieron origen a un ajuste crédito en cuenta corrección monetaria. Apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que los decretos reglamentarios no pueden restringir el alcance de la ley, so pena de que resulte ilegal y deba ser declarado nulo. LA OPOSICION El apoderado de la Nación se opuso a la prosperidad de la demanda y adujo que la norma reglamentaria no restringe al alcance de la norma legal, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 del Estatuto Tributario establece en forma taxativa los activos no monetarios que sirven de base para la deducción teórica. Por lo tanto, a juicio de la parte, los activos no monetarios excluidos de dicha

relación, aun cuando al ajustarlos afecten el saldo crédito de la cuenta corrección monetaria fiscal, no forman parte del factor enunciado por la ley para calcular la deducción teórica. De otra parte señaló que, la exclusión de que trata el parágrafo 2o. del artículo 21 del Decreto 2075 de 1992, debe entenderse referida a los activos no monetarios no señalados para efectos de determinar la base del cálculo de la deducción teórica. Presentaron ALEGATOS DE CONCLUSION tanto la actora como la demandada. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Octavo Delegado ante lo Contencioso, conceptuó que no debe proferirse decisión de fondo, toda vez que a su juicio no es posible anular un precepto que no existe y que no tiene vida jurídica en razón a que el demandado fue sustituido en su integridad por el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA SALA La norma acusada (pgfo. 2o., art. 21, Dcto. 2075/92), fue objeto de suspensión provisional el 21 de enero de 1994, pero esta orden fue revocada mediante auto del 24 de febrero de 1994, en atención a que había sido sustituida el 23 de diciembre anterior por el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1993. Se dio allí aplicación a la tesis que ha sostenido esta Sección en el sentido de que no cabe la medida de la suspensión de un acto que no está produciendo efectos en razón de haber sido derogado, como en este caso lo había sido el acusado, sin perjuicio de poder continuar su curso normal la acción de nulidad, conforme a la doctrina

vigente de la Sala Plena adoptada a partir del fallo del 14 de enero de 1991 (exp. S-157). Por parte la Sala conoció y resolvió la demanda que el mismo actor interpuso contra la norma que había hecho la sustitución, o sea, el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1993 y que en esencia disponía lo mismo, salvo la introducción del concepto de costo fiscal, así: "Para el cálculo de la deducción teórica, de la suma de los activos no monetarios se deberá excluir el costo fiscal de los que no dieron origen a un ajuste en la cuenta de corrección monetaria fiscal". En dicho proceso, radicado bajo el No. 5393 se profirió sentencia el 15 de julio de 1994 anulatoria del acto acusado, con ponencia del Consejero Guillermo Chahín Lizcano. El argumento central que motivó el retiro de la norma radicó en que la deducción teórica según la ley, tiene por límite el saldo crédito de la cuenta de corrección monetaria, según el siguiente razonamiento: "En efecto, las normas que gobiernan el sistema de ajustes por inflación y especialmente las que determinan los ajustes a los activos no monetarios, con su correspondiente crédito a la cuenta de corrección monetaria, contienen el propio límite para el otorgamiento del beneficio fiscal; pues si el activo no monetario no dio origen a un ajuste crédito en la cuenta de corrección monetaria, el saldo final de dicha cuenta, factor que utiliza la ley para medir el tope máximo o límite del beneficio fiscal, resulta menor, mientras que, si el activo hubiera sido objeto de ajuste incrementaría el saldo crédito de la cuenta de corrección monetaria y al ser superior sería por ende

mayor el límite del beneficio. Contiene así sabiamente la norma la justificación y el control del beneficio fiscal en la medida que el activo no monetario haya sido o no objeto de ajuste crédito". Como estas mismas consideraciones son aplicables al artículo 21 del Decreto 2075 (pgfo. 2o.), debe anularse este también. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: ANULASE el parágrafo segundo del artículo 21 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992 (diciembre 23).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Guillermo Chahin Lizcano Jaime Abella Zarate Presidente Delio Gomez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Florez Rojas Secretario

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