CE-SEC4-EXP1994-N5280
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5280
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PASIVO - Comprobación / CREDITO - Intereses / CONTRATO DE MUTUO CIVIL / INGRESOS - Contabilización Sobre las exigencias a los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, de probar los pasivos con documento de fecha cierta y a falta de él, con el denuncio oportuno por parte del acreedor "de las cantidades respectivas y sus rendimientos" se tiene que la falta de rendimiento de un crédito en un año determinado puede tener su aplicación en dos consideraciones que se han esgrimido en este juicio. a saber: a) el mutuo civil (no el comercial) según los arts. 2221 y 2233 del Código Civil es naturalmente gratuito y causa intereses solo cuando se pactan entre las partes y b) el régimen de denuncio de ingresos general es el de caja o realización, efectiva, el de causación es excepcional para quienes llevan contabilidad. De lo anterior surge que la prueba de los rendimientos, a más del valor del crédito, no siempre podrá exigirse como cuando se reúnen las condiciones anteriormente mencionadas de la clase de contrato y de régimen de denuncio de rentas, las cuales deben ser investigadas o demostradas por la Administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5280
Actor: MARIA DE LOS ANGELES SANTACRUZ DE MEDINA Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA
FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia emitida el 22 de octubre de 1993 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual anuló los actos administrativos que fijaron el impuesto de renta y complementarios por el ejercicio fiscal de 1987 a cargo de la señora MARIA DE LOS ANGELES SANTACRUZ DE
MEDINA.
ANTECEDENTES Previa inspección tributario y requerimiento especial la liquidación privada de la contribuyente fue modificada por liquidación de revisión en la cual la renta se determinó por el sistema de comparación de patrimonios, principalmente en razón a no ser aceptada como pasivo del cónyuge de la contribuyente, según la Administración por no estar soportado en documento de fecha cierta, ni cumplir con los requisitos de los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario. no obstante establecer que el acreedor declaró el pasivo pero sin determinar los rendimientos financieros (art. 771 E.T.). Como consecuencia de lo anterior se aplicó el sistema de presunción de renta capitalizada y se impuso sanción por inexactitud ($156.000,originada en el citado pasivo rechazado y sobre la base patrimonial gravable). Por otra parte se reliquidaron los intereses causados por el mayor valor del anticipo 88 fijándolos en $266.597 en razón al pago de la liquidación de ese año que ya había hecho cuando se modificó su valor en la liquidación de revisión. La sentencia impugnada aceptó los planteamientos del demandante, logrando la modificación de la renta gravable y reducción de la sanción por inexactitud. El
cargo sobre reliquidación de los intereses sobre el anticipo no prosperó. Por razón de la cuantía es procedente la apelación ya que la estimación de $1.668.000 superaba la cifra límite a la fecha de la demanda para los procesos de única instancia (diciembre 92: $1.570.000). El tema central de la apelación radica en la errónea interpretación dada por el aquo a la regulación de Ia prueba del pasivo en el caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad por no ser comerciantes que consagra el Estatuto Tributario en el parágrafo del artículo 283, en el artículo 770 y en el 771 en los cuales se establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta y que el incumplimiento a lo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiar1o. El Tribunal aceptó el pasivo con base en que según la misma administración afirmó que el acreedor declaró el crédito pero no ocurrió lo mismo con los rendimientos, aspecto este último que no consideró procedente por considerar que tal requisito debe entenderse cuando exista obligación de cancelarlos y no hay prueba de ello en el expediente. La Administración rechaza esta interpretación por ser contraria al texto de la ley y además porque nunca se demostró con documento de fecha cierta como lo ordena la legislación. La prueba supletorio exige dos requisitos y la falta de uno de ellos conlleva indudablemente a su rechazo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La deuda de $5.000.000 a favor del cónyuge se desconoció según el memorando explicativo de la liquidación de revisión "por no estar debidamente soportada con documento de fecha cierta", actuación que confirmó la Resolución que resolvió el recurso "por no cumplir con los lineamientos señalados en los artículos 283, 767, 770, 771 y 789 del Estatuto Tributario", o sea sobre las exigencias a los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, de probar los pasivos con documento de fecha cierta y a falta de él, con el denuncio oportuno por parte del acreedor "de las cantidades respectivas y sus rendimientos". La tesis acogida por el Tribunal en el fallo apelado se basa parte en interpretación de las normas y parte en elementos fácticos específicos del caso examinado que se sintetizan en que: "Como fácilmente se deduce la no aceptación del pasivo por parte de la Administración, se debió a que el acreedor no declaró rendimientos como lo dispone la norma citada. Pero la obligatoriedad de declarar rendimiento por parte del beneficiario debe entenderse cuando exista la obligación de cancelarlos y, en el expediente no hay prueba que permita concluir que existió tal obligación, por cuanto en el requerimiento especial solamente se fundamenta en el hecho de que el pasivo debió generar rendimientos al tenor del artículo 771 del Estatuto Tributar1o. sin que siquiera exista un documento que pruebe la obligación del pago de los intereses o la naturaleza del contrato comercial del préstamo, hay una afirmación simple en ese sentido, en la providencia que desató el recurso de
reconsideración". En el caso que se juzga, considera la Sala que la decisión del a-quo, además de posibles deficiencias investigativas que se captan en los antecedentes, la interpretación, ,de la norma sobre la falta de denuncio de rendimientos se puede deber a su inexistencia, caso en el cual la norma probatoria resulta de imposible cumplimiento. La falta de rendimiento de un crédito en un año determinado puede tener su explicación en dos consideraciones que se han esgrimido en este juicio. a saber: a) el mutuo civil (no el comercial) según los artículos 2221 y 2233 del Código Civil es naturalmente gratuito y causa intereses sólo cuando se pactan entre las partes, y b) el régimen de denuncio de ingresos general es el de caja o realización efectiva, el de causación es excepcional para quienes llevan contabilidad. De estas anotaciones surge que la prueba de los rendimientos, a más del valor del crédito, no siempre podrá exigirse como cuando se reúnen las condiciones anteriormente mencionadas de la clase de contrato y de régimen de denuncio de rentas, las cuales deben ser investigadas o demostradas por la Administración. Con base en las anteriores consideraciones, será confirmada la sentencia apelada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo., Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Guillermo Chahin Lizcano Jaime Abella Zarate Presidente De La Sala Delio Gomez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario