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CE-SEC4-EXP1994-N5283

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5283
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

INGRESOS PARA TERCEROS - Inexistencia / COMPAÑIA DE VIGILANCIA / INGRESO GRAVABLE / CONTRIBUYENTE - Deberes Examinados uno de los contratos que celebra la actora con sus trabajadores, inequívocamente en ellos se precisa que el contratante, vale decir, el patrono es la actora, por tanto no puede aceptarse la posición de la demandante en el sentido de que simplemente es una administradora de nóminas ajenas. El hecho de que el valor de los salarios sea un factor determinante del precio de los contratos no implica que la actora sea solamente un tercero intermediario en las relaciones entre los trabajadores y las empresas con las que la demandante contrató los servicios, pues palamariamente se establece todo lo contrario, que los empleados no tienen vínculo directo alguno con las mencionadas compañías, sino con la demandante, quien según los mismos contratos, es quien asume toda la responsabilidad. Además sobre el. contribuyente pesa la obligación legal de denunciar la totalidad de sus ingresos obtenidos por prestación de servicios, honorarios y comisiones. Por tanto la partida adicionada por la Administración era un ingreso propio de la demandante, quien ha debido declararlo en la forma que establece el art. 15 del Decreto 2053 de 1974, independientemente que pueda afectarse con deducciones y gastos. ADICION DE INGRESOS / COSTOS / DEDUCCIONES La partida adicionada debe ser afectada con los correspondientes costos y deducciones, que no son otros que los que aparezcan fehacientemente comprobados dentro del proceso. Sobre el particular se deduce que las sumas objeto de adición fueron utilizadas por igual valor, para el pago de salarios y

prestaciones y por ello sin mayor análisis aceptó como deducible la totalidad de la suma adicionada, pasando por alto que, como consecuencia de la comprobación de que los ingresos fueron propios, quedó desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración, y que en tal caso a la actora le correspondía probar el monto de las deducciones y el cumplimiento de los respectivos requisitos. DEDUCCIONES - Requisitos / COSTOS - Requisitos / RETENCION EN LA FUENTE - Consignación Para la procedencia de la deducción por honorarios, de conformidad con el art. 16 numeral 16 del Decreto 81 de 1984 la contribuyente estaba obligada a adjuntar a la declaración de renta la prueba señalada en la disposición. La sociedad no aportó a la declaración los correspondientes recibos, que habiendo sido solicitados por la Administración en el requerimiento especial, a la actora le correspondía la carga de la prueba de la retención. Para demostrar que se efectuó la retención, la sociedad aportó la relación consolidada de retenciones en la fuente. Sin embargo, encontrándose condicionado el reconocimiento de la deducción a la prueba de la retención mediante los recibos de consignación, que no fueron aportados como anexo a la declaración, en la discusión gubernativa, ni como prueba mejorada ante la jurisdicción, se estima que no pueden aceptarse estas deducciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 5283

Actor: LA NACIONAL DE SERVICIOS LTDA. (NASER LTDA.) Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la actora, y el representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de octubre de 1993, mediante la cual anuló parcialmente los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad LA NACIONAL DE SERVICIOS LTDA., por el año gravable de 1984.

ANTECEDENTES Previos Requerimiento Ordinario 0971 del 20 de agosto de 1986 y Especial 1051 de diciembre 10 de 1986, la Administración de Impuestos -Personas Jurídicas de Bogotá-, produjo la liquidación de Revisión 000515 del 28 de julio de 1987, mediante la cual efectuó las siguientes modificaciones a la liquidación privada de la actora: l. Adicionó los ingresos brutos declarados por prestación de servicios, honorarios y comisiones en cuantía de $72392.377, correspondiente a la diferencia con los certificados por las empresas respectivas así: Valor pagado $83’134.049, valor declarado $10’741.672, valor omitido $72’392.377.2. Desestimó por falta de retención en la fuente pagos por honorarios por $1’492.251, intereses por $62.010 e impuso sanción por inexactitud.

Inconforme con la liquidación la sociedad interpuso recurso de reconsideración en el cual manifestó que:

1. No hubo omisión de ingresos pues éstos aparecen declarados como Ingresos Recibidos para Terceros en el renglón 186 del formulario en cuantía de $73’193.374 sobre los cuales acompañó a la declaración un anexo de 22 páginas.

Explicó que en virtud de contratos celebrados con la Compañía Colombiana Automotriz y Colmotores - de los cuales anexó fotocopias auténticas - la sociedad factura el valor de los salarios y prestaciones pagados a los trabajadores de cada empresa, más un porcentaje como retribución por el servicio prestado, el cual corresponde al declarado como ingresos por prestación de servicios en el renglón 156 del formulario. Que de acuerdo con los respectivos contratos, la sociedad debita a cuentas por cobrar los salarios y prestaciones pagados y abona a la misma cuenta las nóminas facturadas. Que sobre dichos salarios pagados por cuenta de las empresas se pagan os aportes parafiscales cuyos certificados acompaña, en los cuales consta que se pagaron salarios por $52750.761. Agregó que en los ingresos recibidos para terceros figuran las prestaciones sociales pagadas a los trabajadores y los mismos aportes parafiscales, con lo cual se completan los $731 93.374. Adujo que aun en el evento de que los mayores ingresos fueron tomados como tales, resultarían deducciones por el mismo valor sobre los pagos de sueldos, prestaciones, etc., con lo cual no hay lugar a aumentar los ingresos, puesto que existen deducciones aceptables por la misma cuantía.

2. En relación con los honorarios, manifestó que la deducción no podía ser rechazada por cuanto sobre ésta se pagó la retención correspondiente en la forma como aparece en el renglón 140 de la declaración, que el pago se comprobó mediante fotocopia de las respectivas planillas. Respecto de los intereses explicó que los mismos fueron pagados en cuantía que no exigía retención en la fuente para el año de 1984. Finalmente, impugnó la sanción por inexactitud.

Mediante Resolución O121 del 28 de noviembre de 1988, la división de Recursos Tributarios desató el recurso interpuesto, confirmando la liquidación oficial, por las siguientes razones:

1. Previo examen de los contratos se establece que el personal que la sociedad suministra para prestar servicios de seguridad y vigilancia son empleados de ésta y están subordinados jurídicamente mediante contrato de trabajo (cláusula 6 contrato con Colmotores). Qué en la cláusula 8 del contrato se especifica que NASER es el patrón del personal que suministra, sin que llegue a establecerse solidaridad, entre la contribuyente y Colmotores por tales obligaciones. De donde dedujo que el valor de la nómina es el valor del contrato, sin que ello signifique que este ingreso sea para terceros.

En relación con el tratamiento como deducción de los respectivos pagos, señaló que ello implicaría corrección o modificación de los factores de la declaración tributario, lo cual solamente es posible dentro del término de los dos meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar (art. 71 de la Ley 9a. de 1983).

2. Sobre los rechazos por concepto de pagos de honorarios por no haberse acreditado la retención en la fuente, se mantuvo, porque no se allegaron los recibos oficiales que acreditan su pago y porque las fotocopias de las relaciones anuales de retención que anexa carecen de valor probatorio conforme lo disponen los artículos 253 y 254 del C.P.C.

Acerca de los intereses, mantuvo el rechazo por cuanto el literal d) del artículo 10 del Decreto 2026 de 1983, estableció los porcentajes de retención sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses. Que la exoneración de retención por cuantía mínima diaria se refiere a pagos por intereses del sistema UPAC y por entidades vigiladas que tuvieren por objeto intermediar en el mercado de rendimientos. Consecuencialmente, confirmó la sanción por inexactitud. LA DEMANDA Oportunamente acudió la sociedad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos, a los cuales acusó de ser violatorios de diferentes disposiciones sustantivas y procedimentales y cuyo concepto de violación estructuró en ocho cargos formulados a través de la demanda inicial y su corrección, así:

1. Adición de ingresos por valor de $72’392.377. Manifestó que la sociedad en la declaración de renta por el año gravable de 1984, denunció, que había recibido ingresos para terceros en cuantía de $73’193.374 (renglón 186) y que al efecto acompañó un anexo de 22 hojas en el cual indicó el nombre y nit de las entidades

de quienes recibió los valores correspondientes, así como la identificación de las personas para quienes los recibió. Que en la etapa gubernativa explicó que estos ingresos se originaban en el hecho de administrar parcialmente las nóminas de algunas empresas, por lo que consideraba que tales valores no eran ingresos propios sino recibidos para las personas y entidades que precisamente conformaban las nóminas administradas. Adujo que el objeto social de la actora era el de administrar nóminas. Agregó que el hecho de que conforme a los contratos celebrados la sociedad asumiera el carácter de patrono, sólo quería significar que todos los riesgos de orden laboral fuesen asumidos por la sociedad; pero que al estipularse la forma de pago en todos los convenios se precisó que el cliente asumía el costo total de las nóminas de los empleados y que como retribución del servicio, a la actora se reconocería un porcentaje liquidado sobre tales valores. Que por lo anterior puede afirmarse que lo recibido por la sociedad para atender los gastos de las nóminas no era un ingreso propio sino un ingreso recibido para terceros, que de conformidad con los artículos 15 y 17 del Decreto 2053 de 1974, no formaba parte de la depuración de su base gravable en el impuesto sobre la renta. Sostuvo que el hecho de que en los certificados de retención en la fuente no se discriminara lo pagado a la sociedad, distinguiendo la naturaleza de los pagos y que por tanto se indicara que la retención se había practicado sobre el total y no sobre la parte correspondiente a la retribución, no es prueba de que lo afirmado no sea cierto, ni que la totalidad fuere ingreso propio. Que lo que prueba el

certificado es el monto de la retención practicada, mas no que ésta se haya practicado sobre la base que debía ser ni con el porcentaje que ordena la ley. Que la sola certificación no desvirtúa la presunción de veracidad de que goza la declaración de la sociedad. Argumentó que al haber adicionado la Administración los ingresos brutos de la sociedad, sin contar con plena prueba que indicase que lo recibido era en verdad ingresos propios, violó los artículos 15 y 17 del Decreto 2053 de 1974,30, 32 y 33 de la Ley 52 de 1977 y al imponer la sanción por inexactitud los artículos 49 y 50 del Decreto 3803 de 1982.

2. La adición de los ingresos y la determinación de una renta líquida gravable por igual valor violó los artículos 15 y 17 de Decreto 2053 de 1974, 30, 31, 32 y 46 de la Ley 52 de 1977, 6 1 4 y 71 de la Ley 9a. de 1983, 2o. numeral 5o. del Decreto 341 0 de 1983, 2o., 4o. numeral 5o. del Decreto 80 de 1984, 18 del Decreto 3139 de 1984 y 4o. C.P.C. por cuanto la sociedad identificó plenamente a cada uno de los beneficiarios de los ingresos, que la Administración los tomó como ingresos propios del contribuyente; pero que negó el derecho a que puedan ser considerados como deducción, estimando que ello implicaría una corrección a la declaración, en esa oportunidad ya extemporáneo.

Arguyó que la afirmación que hace el contribuyente en cuanto que recibió para

terceros envuelve dos factores: el primero, qué recibió, de quiénes y cuánto. El segundo, los pagos que hizo a los terceros para quienes recibió. La Administración glosó lo primero y se negó a considerar lo segundo. Que si lo que recibió el contribuyente no era para tercero, sino ingresos propios, no serían sumas pagadas de lo recibido para ellos sino gastos propios del contribuyente y por tal razón deducciones de la renta bruta. Señaló que para hacer esta consideración, la Administración no necesitaba acudir a la corrección o modificación de la declaración por parte del contribuyente, sino reconocer la existencia de estas deducciones, por igual valor al que ella consideró como ingreso bruto del contribuyente. Agregó que si se hubieran reconocido las deducciones, no se habría impuesto sanción por inexactitud, al no existir omisión, ni mucho menos mayor valor del impuesto por tal razón.

3. Imposición de sanción por inexactitud en cuantía de $26’063.416. Violación de los artículos 49 y 50 del Decreto 3803 de 1982.

Fundó este cargo en la existencia de discrepancias entre la Administración y la actora a cerca de la calificación jurídica de los ingresos, motivo por el cual no hay lugar a imponer la sanción por inexactitud. Que el contribuyente no dejó de informar que había recibido tales valores, que por el contrario los informó como recibidos, que por tanto no hubo omisión.

4. Rechazo de deducciones por valor de $ 1’492.251. Violación de los artículos 12

de la Ley 38 de 1969, 71 y 72 del Decreto 3803 de 1982, 18, 20 y 21 del Decreto 81 de 1984, 16, numeral 15, del Decreto 80 de 1984 y 18 del Decreto 3139 de 1984. Manifestó que la sociedad presentó oportunamente la relación consolidada de las retenciones en la fuente, con discriminación de los beneficiarios y adjuntó copia de los correspondientes recibos de pago de tales retenciones. Y que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 80 de 1984, no estaba obligada a enviar nuevamente con la declaración de renta copia de los recibos de pago de estas retenciones para cumplir la exigencia del artículo 16, numeral 16 del Decreto 80 de 1984. Que si la prueba del pago reposaba en poder de las oficinas de la Administración desde el 28 de febrero de 1985, y no era necesario acompañarla nuevamente con la declaración tributario, mal podía desestimar unas deducciones con el pretexto de no tener la prueba que ya poseía. Que era suficiente buscar en los archivos de la Administración la relación anual consolidada para incorporar al expediente administrativo la respectiva prueba.

5. Rechazo de deducciones por valor de $ 1554.26 l. Hizo consistir el cargo en que el artículos 54 del Decreto 2503 de 1987 derogó la sanción de desconocimiento de costos y deducciones respecto de las irregularidades en materia de retenciones en la fuente por honorarios e intereses. Que el rechazo de deducciones por no practicar, consignar o probar oportunamente la retención en la fuente, es una sanción a la luz de los artículos 12 de la Ley 38 de 1969, 72 del

Decreto 3803 de 1982 y 21 y 23 del Decreto 81 de 1984, que conforme al artículo 154 del Decreto 2503 de 1987 fue derogada, motivo por e cual las conductas anteriores a su expedición quedan libres de la sanción al desaparecer ésta. Pidió a su favor la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el 44 y 45 de la Ley 153 de 1 887, disposiciones a su juicio aplicables al campo tributario, por así disponerlo el artículo 375 del E.T. y tener las normas sancionatorias tributarios las características propias de una sanción penal.

6. Adición de ingresos y sanción por inexactitud. Frente a este punto que estructura sobre argumentos similares a los expuestos para los cargos el primero, segundo y tercero, agrega que la determinación adoptada por la Administración genera un mayor valor de la obligación a cargo del contribuyente que excede en más de 14 veces el capital de la sociedad, que respecto a la situación económica de la compañía puede calificarse de confiscatoria, pues en tal virtud deberá entregar todos sus bienes al fisco en aras de satisfacer el valor establecido oficialmente.

Sostuvo que conforme a los artículos 30 y 34 de la Constitución, se garantiza el derecho de propiedad y se esté la imposición de la pena de confiscación, so pretexto de dar cabida a normas de menor jerarquía que establecen la forma de determinar los ingresos gravables, la base gravable y la sanción por inexactitud, que en el caso que se debate se debe dar aplicación al artículo 215 de la Constitución, a fin de reconocer el imperio de sus artículos 30 y 34 sobre las

normas legales de carácter tributario.

7. Beneficio de Auditoría. Manifestó que la sociedad al presentar su declaración de renta expresamente dijo acogerse al beneficio de autoría consagrado en los artículos 9 y 10 del Decreto 3139 de 1984, aplicable para el año gravable de 1984 dad que la actora cumplió los requisitos exigidos en las normas citadas para gozar del mismo, por cuanto: a) El impuesto a su cargo del año gravable de 1984, creció en más de un 23% con relación al del año de 1983. El impuesto de 1983 fue de $187.679, en tanto que en 1984 fue de $525.722. b) Este impuesto representa más del 0.5% de los ingresos netos declarados que fueron de $12’473.190, y c) La declaración fue presentada con firma de contador público.

Agregó que la actuación gubernativa guardó absoluto silencio sobre la procedencia del beneficio a favor de la sociedad. No señala que se haya seguido el procedimiento especial de selección a que alude el artículo 1 0 del Decreto 3139 de 1984, pues solamente se hace referencia al requerimiento ordinario, lo cual denota cómo la Administración no hizo selección alguna para llegar a la investigación con fundamento en la cual practicara la liquidación de revisión. Aclaró que tenía derecho al beneficio al cumplir las condiciones requeridas y no encajar en ninguna de las excepciones previstas en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 3139 de 1984 para que no operara el beneficio. Por lo cual se siguió un procedimiento distinto al legalmente previsto para la expedición de los actos

acusados.

8. Reconocimiento de retenciones en la fuente practicadas a la sociedad en cuantía de $286.550. La Administración sólo reconoció retenciones en la fuente por valor de $597.446, que arroja una diferencia de $286.550 con respecto a la suma invocada por la contribuyente en cuantía de $883.996. Que el requerimiento especial ni la liquidación de revisión contienen proposición o explicación alguna sobre el no reconocimiento de la totalidad de las retenciones, con violación de los artículos 42 y 57, ordinales 2 y 4 de la Ley 52 de 1977. Explicó que al parecer la Administración no tuvo en cuenta el certificado expedido por Colmotores S.A., de fecha 12 de abril de 1985, con un total de retenciones precisamente igual a la diferencia no reconocida $286.550. Solicitó entre otras pruebas, la práctica de una inspección judicial a la contabilidad de la sociedad.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la Nación se hizo parte para oponerse a las pretensiones de la demanda. Luego de efectuar un resumen de la demanda, en el cual transcribió apartes de la misma y del contenido del requerimiento especial, manifestó que el apoderado de la actora se limitó a exponer cada uno de los cargos contra la actuación administrativa y a relacionar las disposiciones que a su modo de ver fueron violadas; pero sin concretar como lo exige el artículo 137, numeral 4o. del C.C.A. en qué consiste la violación, ésto es su concepto. Que por tal motivo, es procedente que el Tribunal se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo.

1. En relación con los cargos de la demanda, sostuvo que las razones expuestas tanto en el requerimiento especial, como en la liquidación oficial, no han sido desvirtuadas por el apoderado de la sociedad. Que se está ante una situación estrictamente probatoria y en tal sentido le corresponde a la sociedad demostrar que la suma de $72392.377 son realmente ingresos recibidos a nombre de terceros. Que ello es así porque la Administración en la etapa gubernativa demostró que la suma discutida había sido recibida por la sociedad y para ella.

De manera que la presunción de veracidad que ampara la declaración tributaria quedó desvirtuada, porque en la vía gubernativa quedó establecido que los ingresos no fueron para terceros. Adujo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al analizar los contratos celebrados entre la actora y las sociedades Colmotores y Compañía Colombiana Automotriz, se expresó que: "... encuentra el despacho que de acuerdo con la cláusula sexta del primero de estos documentos, el personal que NASER suministrará para prestar servicios de seguridad y vigilancia serán empleados de ésta y le estarán subordinados jurídicamente mediante contrato de trabajo". Por lo anterior, dice el opositor, no se entiende cómo mediante una regulación como la que se transcribe en un contrato, se puede alegar, mucho menos demostrar que los ingresos que recibió bajo esas condiciones contractuales correspondan a otro contribuyente. Arguyó que la Administración le hizo ver al contribuyente un hecho que éste no ha desvirtuado y que comprueba que lo recibido es ingreso propio, consistente en que en el renglón 278 del formulario de declaración afecta el impuesto a su cargo

con las retenciones que le efectuaron las sociedades, sobre el total y no solamente sobre la parte correspondiente a la retribución de la sociedad.

2. En relación con el segundo cargo, expresó: "Sobre este punto debo ser categórico en el sentido de que es totalmente improcedente lo que pretende la parte actora en el sentido de que se acepte como deducción los pagos que hizo a terceros y a quienes había informado como destinatario de los mismos. Esta situación está comprendida dentro de lo que anteriormente se dijo de que lo discutido se reducía a una cuestión probatoria, puesto que la Administración le demostró al contribuyente que los ingresos no eran para un tercero, y en consecuencia éste debía demostrar lo contrario, sin que la actuación de la Administración conlleve a la conclusión que pretende el memorialista de que si no se aceptan como ingresos para terceros, se acepten como deducción. Esta conclusión no tiene fundamento jurídico, no es el objeto de la controversia, no es lógica y tal como lo afirmó la Administración, puede entenderse como una corrección hecha extemporáneamente sin que ello signifique que si lo hubiese solicitado oportunamente la petición procediera; ella de plano es improcedente porque el pago no tiene la naturaleza de una deducción. "No es posible aceptar en este caso Ia presunción de veracidad no solo por lo que antes expuse en el sentido de que la Administración la desvirtuó, sino porque esa partida no se declaró como deducción, luego si ese factor no aparece en el denuncio fiscal, mal puede hablarse de presunción de veracidad" (fls. 135 a 136).

3. Acerca de la sanción por inexactitud, consideró que de conformidad con el

artículo 49 del Decreto 3803 de 1982 "constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos... susceptibles de gravamen......”. En alusión al segundo inciso de la disposición, sostuvo que no hay diferencia de criterio, pues se trata de que la Administración estableció que los ingresos declarados para un tercero correspondían a la sociedad actora, que toda la controversia ha girado alrededor de este punto, luego una situación que ha sido objeto de tanto análisis y estudio, no puede ser sometida a la jurisdicción con el argumento de que se trata de diferencia de criterio sobre la naturaleza del ingreso, pues la Administración estableció que se trata de ingresos propios del contribuyente que no fueron declarados y ello constituye una omisión sancionable.

4. Respecto a este cargo 9 previa transcripción del artículo 16, numeral 16 del Decreto 80 de 1984, manifestó que la exigencia de acompañar copia o fotocopia de los recibos de consignación de las retenciones que fue cumplida por el contribuyente en la vía gubernativa, ni ahora en la etapa jurisdiccional. Agregó que las relaciones presentadas por la sociedad el 28 de febrero de 1985, no están debidamente autenticadas y carecen de la información que exige el artículo 18 del Decreto 81 de 1984, esto es, la relación acompañada de copia de los respectivos recibos de consignación de las retenciones.

5. Sobre este cargo de rechazo de deducciones, se remitió a lo expuesto para el cargo anterior. Que los artículos 21 y 23 del Decreto 081 de 1984, están vigentes

y que no es cierto que hayan sido derogados por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987. Agregó que el rechazo de las deducciones no está previsto en la ley fiscal como una sanción sino como la consecuencia del incumplimiento de retener, por lo cual mal se puede dar el tratamiento de favorabilidad que la ley consagra para las sanciones y que se pueda oponer a otra prevista en la ley como más favorable.

6. En este punto manifestó que mal puede hablarse de confiscación y mucho menos aceptarse violación de la Constitución, puesto que ello equivaldría a aceptar que los contribuyentes bajo el pretexto de que no se les grave con lo que legalmente les corresponde, presenten declaraciones sin el lleno de los requisitos que permitan a la Administración ejercer su facultad de fiscalización y que ello fue lo que sucedió en el caso que se discute, pues la Administración adicionó unos ingresos, desestimó unas deducciones e impuso una sanción, es decir, determinó el gravamen a cargo de la actora que ante esa realidad no se ve cómo puede hablarse de confiscación.

7. Sobre este cargo -beneficio de auditoríapropuesto en la adición de la demanda, manifestó el apoderado de la Nación, que el Tribunal debe inhibirse para un pronunciamiento de fondo porque de un lado, no se expresó el concepto de violación y de otro no existió agotamiento de la vía gubernativa, pues el mismo no fue objeto de discusión en dicha etapa.

A renglón seguido expresó algunas consideraciones acerca de la excepción de inconstitucionalidad propuesta para algunas previsiones del artículo 10 del

Decreto 3139 de 1984 y concluyó manifestando que en el caso discutido no se trata solamente del rechazo de costos y deducciones, sino también de adición a la renta, situación no cobijada por el beneficio de auditoría de acuerdo al art. 15 del Decreto 3410 de 1983 y que lo mismo es aplicable para el rechazo de deducciones por falta de retención en la fuente.

8. Acerca de este cargo reiteró lo expuesto para el anterior, en materia de ausencia de agotamiento de la vía gubernativa.

Finalmente, se opuso a la práctica de las pruebas solicitadas con la corrección de la demanda, pues la corrección no conlleva la oportunidad para solicitar nuevas pruebas. SENTENCIA Mediante sentencia del 12 de octubre de 1993, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1 y 2. En relación con los dos primeros cargos de la demanda, estimó que del texto de los respectivos contratos así como de las retenciones en la fuente, no queda duda de que la suma discutida, así hubiera sido cancelada a la actora en cumplimiento de los contratos para el pago de las nóminas de los clientes, constituyó un ingreso propio de la sociedad y así ha debido declararlo para su depuración, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974. Consideró, sin embargo, que el hecho de haber declarado la sociedad la partida en cuestión en forma errónea, como un ingreso para terceros, no excluye el derecho de la contribuyente a que le fueran tenidos en cuenta los pagos a terceros constitutivos de deducción y que fueron debidamente discriminados en

su declaración de renta con el cumplimiento de los requisitos formales para su aceptación. De otra parte sostuvo que la sociedad desde la respuesta al requerimiento ordinario ha insistido en que los ingresos discutidos fueron utilizados para el pago por igual valor de salarios y prestaciones con ocasión de los servicios prestados a sus clientes. Que como obraban en los antecedentes administrativos (fls. 25 a 55 lápiz rojo) las relaciones de salarios y prestaciones sociales, han debido ser tenidas en cuenta en el proceso de depuración de la base. Que por tanto la Administración no podía limitarse a proponer la adición por el ingreso propio, sin requerir además a la contribuyente para que demostrara su afirmación y la procedencia de tales deducciones a fin de depurar el ingreso, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974. Además observó el a-quo los certificados sobre aportes parafiscales (fls. 17 a 20 Cdno. Ant.), que corroboran la realidad de dichos gastos. También tuvo en cuenta las pruebas acompañadas al dictamen pericial, consistentes en los respectivos contratos en los que consta que el precio de éstos fue determinado por el valor de los salarios y prestaciones sociales y por la comisión de la sociedad. Concedió la razón a la actora en cuanto estos documentos no pueden tener valor solamente a efecto de determinar el mayor valor de los ingresos, sino que también prueban la existencia de los correspondientes egresos.

3. Como consecuencia de la prosperidad de este cargo, levantó la sanción por inexactitud, impugnada en el cargo tercero.

4. Acerca del rechazo de deducciones por valor de $ 1492.95 1, por honorarios

por no acreditar la retención en la fuente, desestimó el cargo porque no es suficiente la relación de retenciones en la fuente, pa

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