🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1994-N5328

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5328
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

AJUSTES POR INFLACION / IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Determinación / SUSPENSION PROVISIONAL No es evidente la transgresión de normas superiores, toda vez, que sería necesario efectuar un estudio de fondo, no propio del trámite de la medida cautelar de la suspensión provisional, para determinar si el Decreto 2591 del 23 de diciembre de 1993, reglamentario parcialmente del Estatuto Tributario, excedió los límites previstos en la ley que dice reglamentar, o si el mencionado Decreto modificó el tratamiento tributario previsto para la determinación del impuesto a la renta para los contribuyentes sometidos al sistema de ajustes integrales por inflación para el año de 1993. Por lo tanto se estima que los artículos acusados no violan prima facie la Constitución Nacional, pues aquella no se observa de la simple y sencilla comparación como lo exige el artículo 152 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro Radicación número: 5328

Actor: HECTOR RAUL CORCHUELO NAVARRETE

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Autoridades Nacionales. AUTO El ciudadano HECTOR RAUL CORCHUELO NAVARRETE, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del último inciso del numeral 3o. del artículo 2o., del artículo 3o. y del inciso 2o. del numeral 7o. del artículo 4o.,

todos del Decreto 2591 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, "en cuanto como consecuencia de haber sido publicado éste en el Diario Oficial No. 41.151 de 23 de diciembre de 1993, páginas 4 y 5 y lo ordenado por su artículo 10, las mencionadas disposiciones deben aplicarse para la determinación del impuesto sobre la renta por el año de 1993 de los contribuyentes sometidos al sistema de ajustes integrales por inflación". ANTECEDENTES La solicitud de nulidad formulada por el demandante se refiere al último inciso del numeral 3o. del artículo 2o., del artículo 3o. y del inciso 2o. del numeral 7o. del artículo 4o., del Decreto 2591 de 1993, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario, porque según él, al entrar en vigencia el mencionado Decreto el 23 de diciembre de 1993, se produjo un cambio de tratamiento tributario frente a la determinación del impuesto sobre la renta de los contribuyentes cubiertos por el sistema de ajuste por inflación, por el año gravable de 1993, violando en forma flagrante los artículos 4º, 363 y 338 de la Constitución Nacional. Además el actor con base en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicita la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, por violación a la Constitución Nacional, en sus artículos 4º, 363 y 338, en cuanto, independientemente de que el Decreto 2591 transgrede o no la ley que dice reglamentar, "cambian la base gravable del impuesto sobre la renta al variar algunos de los elementos que sirven de base para su medición y como

consecuencia cambian la obligación sustancial, el impuesto, no pueden, por prohibición constitucional, aplicarse para 1993". El actor para sustentar su pretensión de suspensión de las normas acusadas, transcribe algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado, de octubre 15 de 1993, expediente 4710, consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos, en la que se interpreta los alcances del artículo 338 de la Constitución Nacional que "consagró de manera enfática la irretroactividad de la ley, y, específicamente para los impuestos de período". Por último concluye el demandante en que "Prima hoy, y por ordenamiento constitucional una absoluta claridad económica y transparencia jurídica, cuando en el caso del impuesto sobre la renta, de período anual, el Constituyente le impone al legislador y por ende al reglamentador que las reglas deben estar dadas para el 1o. de enero y que con esas cartas se llegará hasta el final del ejercicio". CONSIDERACIONES DE LA SALA Examinados los requisitos previstos en los artículos 137 y s.s., del Código Contencioso Administrativo, la Sala observa que la demanda los reúne y por tanto habrá de admitirse. Como en el mismo escrito de demanda el actor solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las normas acusadas, por violación constitucional, la Sala encuentra que no es evidente tal transgresión de normas superiores, toda vez, que sería necesario efectuar un estudio de fondo, no propio del trámite de esta medida cautelar, para determinar si el Decreto 2591 del 23 de diciembre de 1993, reglamentario parcialmente del Estatuto Tributario, excedió los

límites previstos en la ley que dice reglamentar, o si como lo pretende el demandante, el mencionado Decreto modificó el tratamiento tributario previsto para la determinación del impuesto a la renta para los contribuyentes sometidos al sistema de ajustes integrales por inflación para el año de 1993. De la misma manera habrá de determinarse, en el momento de fallar como lo asegura el actor, si el Constituyente en el artículo 338 le impuso además del legislador "y por ende al reglamentador que las reglas deben ser estar dadas para el 1o. de enero y que con esas cartas se llegará hasta el final del ejercicio". En consecuencia, la Sala estima que los artículos acusados no violan prima facie la Constitución Nacional, pues aquélla, no se observa de la simple y sencilla comparación como lo exige el artículo 152 del C.C.A., para que sea procedente la suspensión provisional, sino que se amerita un estudio profundo de la manifiesta infracción de normas superiores. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1º. Admítese de la demanda. 2º. Notifíquese personalmente al señor Delegado de la Procuraduría General ante el Contencioso. 3º. Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. 4º. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los interesados puedan contestar la demanda, y proponer excepciones y solicitar la práctica de las pruebas. 5º. No se accede a decretar la suspensión provisional.

6o. Se tiene al doctor HECTOR RAUL CORCHUELO N., como parte demandante.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE Presidente de la Sala

DELIO GOMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS A. FLOREZ ROJAS

Secretario

Consultar sobre este documento ...