CE-SEC4-EXP1994-N5345
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5345
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SANCION BANCARIA - Gradualidad / SANCION POR EXCESO EN COLOCACIONES La ley concede facultad discrecional para graduar o regular la sanción que ha de imponerse, estableciendo como parámetro la gravedad de la sanción o el beneficio económico obtenido, o la combinación de ambos factores; dentro de un límite mínimo y máximo de cuantía igualmente preestablecida, ajustada anualmente en el mismo porcentaje de variación del índice de Precios al consumidor que determine el Dane. Como se observa los excesos registrados en el año de 1988, fueron ligeramente decrecientes y sucesivos, aspecto que obviamente determinaron en un momento dado la gravedad de la infracción para la fijación de su cuantía, cuyo valor está dentro de los límites fijados en la norma, cuyo valor mínimo para la época de los hechos, no era de $500.000, puesto que hay que tener en cuenta que anualmente las cuantías mínima y máxima se ajustan en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor. ESTABLECIMIENTO BANCARIO / ACTIVIDAD DE CAPTACION Y COLOCACION DE RECURSOS / CAJA SOCIAL DE AHORROS - Naturaleza La resolución cuestionada es aplicable a la Caja Social de Ahorros, a pesar de que esta entidad no corresponda propiamente a un establecimiento bancario, pues al realizar actividades de captación y colocación de dineros del público está sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 45 de 1923 y literal a) del artículo 2o. del Decreto Ley 1939 de 1986, por lo que es un establecimiento análogo a los
establecimientos bancarios y en tal virtud, le son aplicables las mismas normas que regulan tal actividad para el sector bancario, así se infiere sin mayores lucubraciones del ordenamiento contenido en el artículo 19 de la Ley 57 de 1931. Por tanto la Caja Social de Ahorros como establecimiento análogo a los establecimientos bancarios, en cuanto que éstas realizan algunas de las actividades propias del sector bancario, como la captación y colocación de dineros del público, te son aplicables las normas propias del sector bancario en la medida en que no resulten incompatibles con las normas que regulan su actividad.
SANCION POR EXCESO EN COLOCACIONES / COMPETENCIA FUNCIONAL /
SUPERINTENDENTE DELEGADO - Facultades.
El Decreto Ley 1939 de 1986, vigente cuando se impuso la sanción (25 de septiembre de 1990) consagra la competencia funcional para aplicarla en cabeza del Superintendente Delegado para las Instituciones Financieras y para seguros y capitalización, en relación con las personas naturales y jurídicas bajo su ámbito de vigilancia. Es esta forma, el Superintendente Delegado para las Instituciones Financieras, era el funcionario competente para aplicar la sanción por exceso en colocaciones de recursos captados mediante la expedición de CDTS a la Caja Social de Ahorros, Institución Financiera bajo el ámbito de vigilancia de este funcionario delegado, por tal razón carece de fundamento el cargo de falta de competencia puesto que no tiene en cuenta la norma que precisamente otorga la competencia funcional, al mencionado funcionario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA.
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5345
Actor: CAJA SOCIAL DE AHORROS
Demandado: NACION-SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA SOCIAL DE AHORROS contra la sentencia del 14 de octubre de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada entidad contra las resoluciones Nos. 3458 y 4273 del 25 de septiembre y 21 de noviembre ambas de 1990, por las cuales la Superintendencia Bancaria le impuso una sanción pecuniaria por exceso en colocaciones con recursos captados mediante la expedición de CDTS durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1988, y abril de 1989, por las cuantías de $2.500.000.oo, $2.500.000.oo, $2.500.000,oo y $ 2.000.000,oo respectivamente.
La Superintendencia Bancaria por medio de su Delegado para las Instituciones Financieras, profirió la resolución número 3458 del 25 de septiembre de 1990, por medio de la cual, previo estudio del balance consolidado de la entidad, impuso a la actora varias sanciones pecuniarias por exceso en colocaciones con recursos
captados mediante la expedición de CDTS correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre de 1988, y abril de 1989, sustentando la decisión en que la "entidad bancaria no dio cumplimiento a los artículos 2o. y 5o. de la precitada resolución 10 de 1980 de la máxima autoridad monetaria, toda vez que presentó exceso de colocación de recursos provenientes de la captación de CDTS en las cuantías de la referencia, razón por la cual se le solicitaron explicaciones". Contra la anterior resolución, la CAJA SOCIAL DE AHORROS interpuso recurso de reposición, y mediante resolución No. 4273 del 21 de noviembre de 1990, dispuso rechazar el recurso interpuesto y declarar agotada la vía gubernativa.
LA DEMANDA: Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actora acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que la Superintendencia Bancaria al expedir la resolución sancionatoria, y la que rechazó el recurso de reposición, violó lo prescrito en el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, la resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria en su integridad, artículos 2o; 77 de la Ley 45 de 1923 y el artículo 1o. inciso 2o. del Decreto Extraordinario 3416 de
1950. Explica el concepto de la violación del artículo 22 de Decreto 2920 de 1982 y de la resolución 10 de 1980, por falsa motivación manifestando que la Superintendencia Bancaria convirtió a la Caja Social de Ahorros en un Banco,
siendo una caja social de ahorros, como se observa en sus estatutos, aprobados por la propia Superintendencia Bancaria, para lo cual textualmente expuso "Las anteriores restricciones, como lo veremos más adelante, tratándose de una caja de ahorros, no tienen la importancia que la Superintendencia Bancaria quiso dar y por eso la pro ¡a resolución 10 de 1980, la limita en su aplicación, a los bancos". La violación del artículo 22 de Decreto 2920 de 1982, la concreta en que el artículo 12, literal b del Decreto Ley 1939 de 1986, otorgó directa y exclusivamente al Superintendente Bancario y no a sus delegados como subalternos de este la facultad sancionatoria. Se incurrió, con la expedición de la resolución No. 3458, en falsa motivación, al calificar, la Superintendencia Bancaria, a la Caja Social de Ahorros como Establecimiento Bancario, "y al darle a la resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria una aplicación o alcance que no tenía tratándose de una Caja de Ahorros como la CAJA SOCIAL DE AHORROS, lo cual la lleva a tomar una decisión errada y que comporta en consecuencia violación de la resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria”. Y hubo error en la motivación ya que "al invocar el Superintendente Bancario delegado, el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982 como fuente de su competencia y en especial al calificar erróneamente" que se " había violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otro legal a que deba estar
sometido el establecimiento", incurrió en su violación, pues evalúo o califico equivocadamente que la CAJA SOCIAL DE AHORROS había incurrido en infracción de los artículos 2o. y 5o. de la resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria". En relación a la violación del artículo 50 del C.C.A., la fundamenta en que el Superintendente Delegado para Instituciones Financieras denegó el recurso de apelación que subsidiariamente se había interpuesto. OPOSICION A LA DEMANDA Se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo, para cada caso, lo siguiente: En relación con la naturaleza jurídica de la Caja Social manifestó qué ella era "un establecimiento análogo a los establecimientos bancarios, participa del régimen común de éstos, pero conserva su propia autonomía, por lo que a ella se le aplicaban, en principio las disposiciones que regulaban su actividad y, en su defecto, las disposiciones propias de los establecimientos bancarios". En cuanto a Incompetencia que tenía la Junta Monetaria para intervenir en estos asuntos, anotó que "ésta dictó la resolución No. 10 de 1980 con base en las facultades consagradas en el Decreto Ley 2206 de 1963 y la ley, por lo tanto es de imperativo cumplimiento y en el caso sub - exámine no se está debatiendo su legalidad". En relación a la violación del artículo 22 del Decreto 2920 de 1982 expresó que "no existe disposición legal alguna que ordene que debe ser necesariamente el Superintendente Bancario el encargado de expedir estos actos administrativos, ya
que rayaría en lo absurdo una disposición que encadenara, a los Superintendentes Delegados para el cumplimiento de las funciones que la propia ley les ha encomendado". Respecto al argumento de falsa motivación, se remite a las consideraciones expuestas en la resolución, pero, aclarando en cuanto al rechazo del recurso "que tal acto tiene fundamento en que no fue el recurso de reposición impetrado por la Caja Social de Ahorros contra la Resolución No. 3458 de 1990, presentado personalmente en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria". En cuanto a la violación del artículo 50 del C.C.A, manifiesta que tanto el Superintendente como sus delegados son agentes del Presidente de la República, y "cuando un Superintendente Delegado expide un acto administrativo lo hace en su calidad de agente del Presidente de la República y con arreglo a la distribución funcional de competencia que la ley ha establecido. Por tanto, la relación existente entre los Superintendentes Delegados y el Superintendente Bancario es funcional y no jerárquica en cuanto al ejercicio de las funciones conferidas por la ley". Y agrega que: "Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo en forma alguna fue quebrantado con la expedición de] acto impugnado." LA SENTENCIA APELADA: El a - quo, en providencia de 14 de octubre de 1993, denegó las súplicas de la demanda expresando: En cuanto a la competencia de la Junta Monetaria, en razón de la naturaleza jurídica, - de la Caja, consideró que el cargo no prosperaba, transcribiendo
apartes de la sentencia de ésta Corporación de 16 de octubre de 1987, expediente No. 1150, Magistrado Ponente doctor Jaime Abella Zárate. Respecto a la violación del artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, en concordancia con la resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria, señaló: "Del artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, se infiere que la facultad allí otorgada es reglada, de manera que ocurrida la violación de la ley por parte de la entidad demandante, sin que existiera justificación alguna, que la eximiera de responsabilidad, es forzoso concluir que a la administración - Superintendencia Bancaria, no le queda otro camino que proceder a la imposición de la sanción pecuniaria allí consagrada". Para reafirmar y rechazar el cargo transcribe apartes de la sentencia, de 19 de octubre de 1989, Expediente No. 886 - D - 3063, Magistrada Ponente doctora Myriam Guerrero de Escobar. Rechazó así mismo el cargo de la no proporcionalidad entre el monto de las multas impuestas y la infracción cometida, aduciendo que "la superintendencia obro de manera discrecional al graduar las multas, las cuáles se tasaron en la menor cuantía imponible al tiempo de la ocurrencia de la infracción, habida cuenta que, como lo señala el demandado "las mismas no revestían mayor gravedad y el beneficio obtenido, no podía ser alto precisamente, en razón al monto de los excesos en la colocación de recursos captados a través de CDT, en varios meses
consecutivos", y, por tanto, al expedirse el acto sancionatorio se dio cumplimiento, al contenido y requisitos y límites previstos en el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982 y el literal f) del artículo 12 del Decreto 1939 de 1986. Para reafirmar esta decisión transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación, de 23 de marzo, expediente No. 0272, Magistrada Ponente Doctora Consuelo Sarria Olcos. Aunque el a - quo acepta que prospera el cargo de falsa motivación que tuvo la Superintendencia Bancaria para rechazar el recurso de reposición oportunamente interpuesto, ya que del acervo probatorio llegó a la conclusión de que la reposición fue presentada el día 22 de octubre y no el 23 como lo indica la Superintendencia, manifiesta "Es muy claro para esta Sala, que la interposición del recurso, y lo resuelto respecto del mismo, no se relaciona con la materia principal de estudio pero si tiene que ver con la oportunidad o término legal dentro de la cual puede ejercerse el derecho de accionar ante la justicia contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o presupuesto procesal de la acción relativo a la consecuencia de caducidad para solicitar en sede jurisdiccional el examen de legalidad del acto administrativo". En relación con la violación del artículo 50 del C.C.A. denegó este cargo, afirmando: "Ahora bien, tal como quedó establecido, las funciones de los Superintendentes Delegados provienen de la ley, respecto a la facultad que tienen en el ejercicio de la vigilancia y control que ejercen sobre personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades económico financieras. En segundo lugar,
estos funcionarios son directos colaboradores del Superintendente Bancario al efecto de la dirección de la entidad. Y por último tienen competencia para proferir actos administrativos cuyos efectos tienen la misma categoría de los proferidos por el Superintendente Bancario, por tal razón, tales actos, no son susceptibles del recurso de apelación, por mandato expreso de la ley, toda vez que el artículo 50 del C.C.A., en su parágrafo dice: "No habrá apelaciones de las decisiones de los Ministros, jefes de los Departamentos Administrativos SUPERINTENDENTES y representantes legales de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica."
EL RECURSO DE APELACION: Funda su inconformidad en tres aspectos: a) En que la resolución No. 10 de 1980 de la Junta Monetaria es una norma dirigida exclusivamente a los establecimientos bancarios y que por tanto sus disposiciones no le podían ser aplicables a la Caja Social de Ahorros "pues tal Entidad tenía la naturaleza Jurídica de Caja de Ahorros al tenor de lo establecido en el artículo 1º. del Decreto Extraordinario 3416 de 1950, esto es una persona jurídica sin ánimo de lucró organizada bajo los auspicios de la fundación Círculo de Obreros, hoy Fundación Social, con finalidades de asistencia e interés social". b) Falta de competencia del Superintendente Delegado para Instituciones Financieras al imponer la sanción mediante la resolución 3458 de 1990, con violación al artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, ya que él invocó el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, la cual sólo da la facultad para aplicar sanciones
a las instituciones financieras sometidas a su vigilancia al Superintendente Bancario y no a sus delegados, y c) La falta de proporcionalidad en la sanción ya que en ninguna parte de la resolución impugnada se hace referencia, ni se prueba el supuesto beneficio pecuniario que eventualmente hubiera reportado la Caja Social, con base en el cual debe la autoridad graduar el monto de la pena.
ALEGATOS DE CONCLUSION: Parte actora: Reitera casi en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda y en su escrito de apelación en lo relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad actora consistente en que ésta no es una entidad bancaria y por tanto no le era aplicable la resolución 10 de 1980, expedida por la Junta Monetaria, ni siquiera por analogía, ya que son normas de aplicación restrictiva, agrega que, el fallo del Tribunal, conlleva al absurdo de concluir, con base en la interpretación del artículo 19 de la 57 de 1931, que la caja Social de Ahorros, operaba "bajo las mismas modalidades y condiciones de los establecimientos bancarios".
Reitera su inconformidad en lo relativo a la proporcionalidad de la sanción. Manifiesta en esta oportunidad que al aceptar el Tribunal que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo y por tanto declarar la nulidad de la resolución No. 4273, se está aceptando que se negó a la actora el derecho de defensa y el derecho del debido proceso, "razón por la cual y tomando en cuenta que existe un hilo conductor y unas etapas que debe tener la posibilidad el sancionado de agotar - lo cual no sucedió en el caso presente - , al declararse la
nulidad de la citada resolución debe declararse la nulidad de los otros actos administrativos, por no haberse podido debatir la legalidad en vía gubernativa, derecho que no podía arbitrariamente quitarse a la Caja Social de Ahorros.
Parte demandada: Al alegar de conclusión el representante judicial de la Superintendencia Bancaria solicita a la Corporación confirmar la sentencia apelada aduciendo en síntesis que: es cierto que la Caja Social de Ahorros no era un establecimiento Bancario "pero tampoco es menos cierto que mediante resolución No. 3345 de 1981 se le aprobó a dicha entidad el reglamento de depósitos de ahorro a la vista y el reglamento de depósitos a término, que es el punto que se debate en el caso sub - júdice" operación típica de los establecimientos bancarios a la luz de las disposiciones vigentes desde el año de 1923, por tanto le era aplicable la resolución 10 de 1980, pues de no ser así se estaría violando el principio de igualdad constitucional. Además afirma que la actora manifiesta que mediante comunicación radicada en la Superintendencia con el número 8905705 - 0 reconoció expresamente que "la Caja Social de Ahorros viene dando de tiempo atrás, estricto cumplimiento a lo dispuesto en la resolución No. 10 de 1980 de la Junta Monetaria..." Reitera, así mismo, lo expuesto en relación con la facultad sancionatoria de que trata el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982. Reafirma su alegato transcribiendo apartes de la sentencia de 19 de octubre de 1989. Sección Tercera, magistrada
Ponente Dra. Myriam Guerrero de Escobar. En cuanto a la proporcionalidad de la infracción considera que: "debe entenderse que el ejercicio de la facultad de control y vigilancia de que es titular la Superintendencia Bancaria está sometida en forma estricta a los límites que señala la ley y bajo ningún supuesto podrá ir más allá de lo que la misma ley le autorice".
El Ministerio Público: No alegó en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1o. Indebida aplicación de la resolución No. 10 de 1980 de la Junta Monetaria, por cuanto la Caja Social de Ahorros no es un establecimiento bancario: Para la Sala, como lo estimó el Tribunal, este cargo no está llamado a prosperar.
La resolución cuestionada No. 10 de 1980, "Por la cual se dictan medidas sobre depósitos captados por los establecimientos bancarios a través de "Certificados de Depósitos a Término es aplicable a la Caja Social de Ahorros, a pesar de que esta entidad no corresponda propiamente a un establecimiento bancario, pues al realizar actividades de captación y colocación de dineros del público está sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 45 de 1923 y literal a) del artículo 2o. del Decreto Ley 1939 de 1986, por lo que es un establecimiento análogo a los establecimientos bancarios y en tal virtud, le son aplicables las mismas normas que regulan tal actividad para el sector bancario, así se infiere sin mayores lubricaciones del ordenamiento contenido en el artículo 19 de la ley 57 de 1931,
que al respecto ordena: "Las instituciones organizadas o que se organicen bajo los auspicios y con la cooperación de entidades de beneficencia social para fomentar el ahorro entre las clases laboriosas, haciendo pequeños préstamos... pueden usar la palabra 'ahorros' como parte del título de sus libretas, avisos y otros papeles impresos, siempre que para ello obtengan permiso de la Superintendencia Bancaria, lo cual podrá darlo con conocimiento de causa. "Dichas instituciones necesitarán estar investidas de personaría jurídica y quedarán sujetas a la inspección y vigilancia del Superintendente Bancario, de la misma manera que otros establecimientos análogos." Por tanto la Caja Social de Ahorros como establecimiento análogo a los establecimientos bancarios, en cuanto que éstas realizan algunas de las actividades propias del sector bancario, como la captación y colocación de dineros del público, le son aplicables las normas propias del sector bancario en la medida en que no resulten incompatibles con las normas que regulan su actividad. La confusión realmente se ha originado por el error en el que incurrió la Superintendencia Bancaria, en el considerando "primero" de la resolución acusada, al señalar que: "La entidad mencionada es un establecimiento bancario..." premisa que indudablemente es equivocada, puesto que la Caja Social como establecimiento de crédito que es, es análogo conforme a la ley a los establecimientos bancarios, pero no es un establecimiento bancario, como incorrectamente lo señala la resolución, este error sin embargo, no modifica en nada la situación de la actora frente al cargo planteado, puesto que como se observó anteriormente es la propia ley la que asimila las Cajas de Ahorros, como
lo es la actora, a los establecimientos bancarios, para efectos del control y vigilancia que sobre la actividad realizada por ellas, le corresponde al Superintendente Bancario, de donde surge con claridad meridiana la correcta aplicación de la resolución No. 10 de 1980 de la Junta Monetaria a la actividad de la actora relacionada con la captación y colocación de "Certificados de Depósito a Término". 2o. Falta de competencia del Superintendente Delegado para las Instituciones Financieras, para imponer la sanción: Conforme se observa de la resolución acusada, El Superintendente Delegado para Instituciones Financieras, impuso la sanción "en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 22 del Decreto Ley 2920 de 1982 y la letra f) del artículo 12 del Decreto Ley 1939 de 1986". El artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, otorga facultad al Superintendente Bancario para imponer previas explicaciones, a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, por violación de una norma de su estatuto reglamento. Pero, el artículo 12, literal f) del Decreto Ley 1939 de 1986, vigente cuando se impuso la sanción (25 de septiembre de 1990) consagra la competencia funcional para aplicarla en cabeza del Superintendente Delegado para las Instituciones Financieras y para seguros y capitalización, en relación con las personas naturales y jurídicas bajo su ámbito de vigilancia, al señalar: "Aplicar las sanciones y medidas a que haya lugar conforme a la ley."
En esta forma, el Superintendente Delegado para las lnstituciones Financieras, era el funcionario competente para aplicar la sanción a la Caja Social de Ahorros, Institución Financiera bajo el ámbito de vigilancia de este funcionario delegado, por tal razón carece de fundamento este cargo, puesto que no tiene en cuenta la norma que precisamente otorga la competencia funcional, al mencionado funcionario. Por consiguiente, tampoco está llamado a prosperar este cargo como correctamente lo estimó el Tribunal a - quo. 3o. Falta de proporcionalidad de la sanción: Expresa el apelante que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, la cuantía de la multa debe ser graduada por el Superintendente Bancario según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido o según ambos factores, proporcionalidad que en su concepto no ha sido aplicada en la resolución acusada, y que además en ninguna parte se prueba o se hace referencia al supuesto beneficio pecuniario que eventualmente hubiera reportado la Caja Social. El artículo 22 citado prescribe: "Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o a cualquier otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional, no menor de $500.000 ni mayor de $2.000.000, graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción, o el beneficio
pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas sumas se ajustarán anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE." "Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsiste el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20." De la norma antes transcrita, se colige que la ley concede facultad discrecional para graduar o regular la sanción que ha de imponerse, estableciendo como parámetro la gravedad de la sanción, o el beneficio económico obtenido, ó la combinación de ambos factores; dentro de un límite mínimo y máximo de cuantía, igualmente preestablecida, ajustada anualmente en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor que determine el DANE. En el sub - lite, la Superintendencia Bancaria impuso sanciones "sucesivas" por los meses de julio, agosto, septiembre de 1988 y abril de 1989, por los excesos registrados en colocaciones por los recursos captados mediante la expedición de CDT, sanciones que estableció en las sumas de $2.500.000, para cada uno de los excesos registrados en los meses del año de 1988, y de $2.000.000, para el mes de 1989, en donde el exceso comparativamente con el registrado en el año anterior, fue mucho menor. En efecto, los excesos registrados fueron de la siguiente cantidad: MES EXCESO MULTA APLICADA Julio - 1988 $ 631.568.481.16 $ 2,500,000.00
Agosto - 1988 515.958.165.31 2,500,000.00 Septiembre - 1988 335.387.935.93 2,500,000.00 Abril - 1989 119.359.249.96 2,000,000.00 Como se observa los excesos registrados en el año de 1988, fueron ligeramente, decrecientes y sucesivos, aspectos que obviamente determinaron en un momento dado la gravedad de la infracción para la fijación de su cuantía, cuyo valor está dentro de los límites fijados en la norma, cuyo valor mínimo para la época de los hechos, no era de $500.000, como parece entenderlo la libelista, puesto que hay que tener en cuenta que anualmente las cuantías mínima y máxima se ajustan en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor. Por tanto, la sanción impuesta en los meses del año de 1988, excedieron ligeramente la mínima, y la impuesta en el año de 1989, según lo afirma el representante de la entidad demandada fue la mínima, incidiendo obviamente el hecho de que el exceso fue mucho menor que el registrado en los meses del año de 1988, aspecto que lógicamente debió influir en la disminución de la misma. Sobre la afirmación de la apelante, en el sentido de que no se demuestre el factor del posible beneficio obtenido, la Sala observa, que la apelante interpreta incorrectamente la norma puesto que si bien se refiere a ese elemento, no es obligatorio considerarlo, la Superintendencia discrecionalmente y atendiendo a la clase de infracción, determinará el
parámetro a seguir, bien por la gravedad de la infracción que aparece ser el elemento tenido en cuenta en el sub - júdice; el beneficio obtenido, o la combinación de estos dos. Por consiguiente, en este aspecto tampoco le asiste razón al apelante, y como quiera que la apelación se circunscribió a los cargos anteriormente analizados, se impone confirmar la sentencia del Tribunal, ya que conforme a lo expuesto no existe fundamento alguno para modificar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 14 de octubre de 1993, originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sala Consuelo Sarria Olcos Delio Gómez Leyva Carlos A. Flórez Rojas Secretario