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CE-SEC4-EXP1994-N5350

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5350
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CESION DE DERECHOS / CONTRATO DE ASOCIACION / EMPRESA

EXPLOTADORA DE RECURSOS NATURALES / PRINCIPIO LEX REI SITAE / PRINCIPIO LOCUS REGIT ACTUM / LEY DEL CONTRATO La ley colombiana se aplica a todas las relaciones jurídicas que emanen del contrato, entre ellas la cesión de derechos inherentes al contrato de asociación, sin que sea válida la posición del apoderado de la actora que, desconociendo la ley del contrato (ley nacional), estima que la cesión de derechos que celebró en el extranjero (Farm Out Agreement), conforme al principio "locus regit actum" debe regirse por la Ley de Estados Unidos; porque tratándose de la cesión de un derecho, ésta se rige por el ordenamiento imperante en el lugar de ubicación del derecho cedido, más aún cuando éste fue acordado previamente por las partes como ley del contrato y a ella se sujetaron voluntariamente. Por lo demás, la legislación comercial colombiana, también aplicable en este caso por disposición del artículo 20 numeral 16 del C. de Co. que considera a las empresas explotadoras de recursos naturales como mercantiles, determina que, de conformidad con lo previsto por el artículo 869 ibídem, "la ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país, regirá por la ley colombiana". Adicionalmente en materia de derechos y obligaciones, como la posesión y decisión sobre la propiedad jurídica de las cosas, rige el principio internacional "lex rei sitae", antes que el de "locus regit actum". CONTRATO DE ASOCIACION / CONTRATO DE CESION / CESION DE CONTRATO En razón de la naturaleza del contrato cuyos derechos y obligaciones se ceden

parcialmente, no podía la Administración fijar el precio del mismo, atendiendo a los prospectos y proyecciones del petróleo a explotar, toda vez que lo que se vendía no era el recurso natural no renovable que pudiera encontrarse en los yacimientos explorados, sino el derecho de participación en el contrato mismo de asociación. Son distintos los derechos y obligaciones que se adquieren dentro del contrato de asociación, de aquellos derivados del contrato cesión, en virtud del cual el cesionario se subroga parcialmente en los derechos y obligaciones que corresponden al actor en aquél y que le implican, por su sola celebración, asumir en la proporción acordada, los costos y gastos de exploración que a cargo del actor se fijaron en el contrato de asociación, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria establecida en la cláusula 27 del contrato. Por esta razón, tampoco puede afirmarse que la cesión del contrato sea totalmente aleatoria, aunque eventualmente puede serlo, en la medida en que no se tenga certeza sobre los resultados económicos del contrato de asociación para las partes, pero no en cuanto a los costos de exploración, hasta entonces lincurridos, que se conocían perfectamente al momento de la cesión. ANTICIPO DE IMPORRENTA / LIQUIDACION PRIVADA / LIQUIDACION DE REVISION La determinación del anticipo debe hacerse en la liquidación privada del impuesto, pero no en la liquidación de revisión sobre el impuesto definitivo por las siguientes razones: Porque el anticipo es una forma de pago, más no un impuesto, pues en el momento que tal liquidación se produce ya está cancelado el impuesto correspondiente al año siguiente. Porque evidentemente una vez transcurrido el término que tiene el contribuyente para

presentar la declaración de renta por una vigencia gravable, sumado el plazo de que goza la Administración de Impuestos para practicar la liquidación de revisión la situación económica del contribuyente para la vigencia gravable siguiente a la declarada ha dejado ser hipotética o incierta, pues ya ha presentado o ha debido presentarse la declaración de este otro ejercicio y cuantificado, por lo menor previamente el impuesto, caso en el cual la presunción establecida por la ley, "de ingreso futuro", ha desaparecido para dar paso a una cuantificación real de los hechos económicos del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Porque la determinación del anticipo no puede hacer parte de la liquidación de revisión, ya que ésta sólo puede comprender de acuerdo con el proveído del artículo 49 de la Ley 52 de 1977 vigente entonces, el período gravable correspondiente, y no hay duda que el período fiscal por el cual se practicó la liquidación acusada 1983, es distinto del de 1984 y en manera alguna, dada la independencia de las anualidades fiscales el acto administrativo puede abarcar vigencias distintas. IMPUESTO DE TIMBRE / LIQUIDACION DE AFORO - Improcedencia Cumplido el hecho generador del impuesto de timbre, el término establecido por el inciso 2o. del artículo 54 de la Ley 29 de 1976, empezó a correr y la diligencia relativa a la tasación del impuesto de timbre se había iniciado por la propia contribuyente cuando presentó el documento, ante la Administración para efectos de pago, como contrato de cuantía determinado, el 19 de mayo de 1983, y canceló la suma de $400. Entonces, si la actuación se inició en tal

fecha y si para efectos de la tasación legal del tributo, la Administración inició en tal fecha la investigación correspondiente con miras a la práctica de la liquidación de aforo en el año de 1986, no puede argumentarse que el procedimiento aplicable era el contenido en el Decreto 2503 de 1987, porque esta norma no existía cuando la actuación administrativa se inició. ESTADO - Obligaciones / CONDENA - Ajuste / PAGO EN EXCESO / INDICE DE PRECIOS El Estado como ente jurídico capaz de adquirir derechos y obligaciones, está expuesto a soportar las consecuencias de su acto que resulta contrario a derecho, que no sólo deber ser excluido del ordenamiento a través de la nulidad sino que al particular afectado se le debe "restablecer en su derecho". Esta finalidad de la acción está claramente consagrada en el artículo 85 del C.C.A. cuando autoriza a la persona lesionada en su derecho amparado en una norma legal, para "pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y que se le restablezca su derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º.) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5350

Actor: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC - S.A. NIT. 609.053.930

Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE

BOGOTA.

Referencia: APELACION DE LA SENTENCIA DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE

1993. RENTA 1983 - TIMBRE.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos, mediante apoderados, por la sociedad actora, la entidad demandada y el Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 1993, estimatoria de las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. S.A. Nit. 60.053.930, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá le determinó el impuesto de renta y complementarlos por el año gravable de 1983, y el impuesto de timbre, sobre el contrato de cesión celebrado con la Compañía Col. Cities Service Petroleum Corporation "COLCITCO" el 27 de abril, protocolizado mediante Escritura Pública No. 2605 de junio 7 de 1983 de la Notaría Séptima de Bogotá. ANTECEDENTES 1. - Impuestos de renta La actora, sucursal en Colombia de sociedad extranjera, cuyo objeto social consiste en la exploración, explotación, refinación, venta y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos en general y minerales, celebró con la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL" el día 11 de junio de 1980 contrato de asociación para la exploración y explotación de petróleos en el sector Cravo Norte, el que fue protocolizado mediante la Escritura Pública No. 354 del 24 de octubre de 1980, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. En los años de 1981 y 1982, la contratista adelantó los estudios sismográficos

y geográficos pertinentes y perforó doce (12) pozos para explotación. Durante este período realizó actividades encaminadas a encontrar otra compañía interesada en la adquisición de parte de sus derechos en el mencionado contrato para lo cual hizo las ofertas pertinentes. El 27 de abril de 1983 mediante contrato, que posteriormente se protocolizó por escritura pública, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC cede a COLCITCO el 50% de sus derechos en el contrato de asociación, documento en el cual no se fijó precio a la cesión. El 11 de mayo de 1984 la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la que declaró ingresos por conceptos de intereses y corrección monetaria cuyo valor registró en la columna 5 del formulario, correspondiente al valor fiscal, como susceptible de constituir renta gravable y como valor en libros (columna 4) del formulario, cero. Liquidó sobre el monto total de $58.372 el impuesto de renta por $23.348 y aplicó descuentos tributarlos para un impuesto de cero. Declaración que corrigió el 11 de julio de 1984, en la cual determinó privadamente el impuesto a cargo en la suma de $108.134. Mediante auto comisorio 000132 del 10 de julio de 1986, la Administración de Impuestos ordenó inspección general a los libros de la contribuyente con el fin de determinar el impuesto de renta y complementarios por el ejercicio fiscal de 1983, atendiendo a la solicitud de investigación No. 10711 de 22 de mayo de 1986, formulada por el señor Contralor General de la República.

Diligencia de inspección que se dio por terminada por acta del 9 de octubre de 1986. Con fundamento en las conclusiones consignadas en el acta de visita y la Resolución 001 del 8 de octubre de 1986 la Administración mediante el requerimiento especial 000 176 del 10 de octubre de 1986 propuso a la sociedad la modificación de su liquidación privada con el fin de: - Adicionar los ingresos declarados en la suma de 120.818.410.000.oo, correspondiente al valor de cesión de los derechos de OCCIDENTAL a COLCITCO. - Adición a los costos declarados de la suma de $201.054.660, imputables al ingreso omitido. - Rechazo de costos activados por $11.446.564, por falta de retención en la fuente. - Desestimación, por el mismo motivo, de los honorarios pedidos por la suma de $10.000.oo. - Subsidiariamente, la determinación de la renta líquida por el sistema especial de comparación de patrimonios; adicionando para tal efecto al patrimonio declarado, el valor por las cuentas a cobrar a COLCITCO: por los derechos de cesión $120.818.410.000 menos el valor contabilizado por $ 201.054.660 para una diferencia patrimonial de $120.617.355.340 Requerimiento que fue ampliado mediante el auto 0001 de enero 14 de 1987. El requerimiento especial y su ampliación fueron atendidos por la actora mediante oficios explicatorios del 24 de noviembre de 1986, del 2 de febrero de 1987 y del 7 de septiembre del mismo año.

La proposición de modificación de la liquidación privada se concretó en la liquidación oficial No. 0635 del 9 de octubre de 1987 (Fls. 130 a 222 cdno. ppal.) que determinó el impuesto de renta en $1.284.956.734, impuso sanción por inexactitud de S2.569.697.200, por libros de $75.110.683 y un mayor valor del anticipo, por $481.899.326. Contradicho acto administrativo la sociedad recurrió en reconsideración alegando: A) La nulidad del acto administrativo por : desconocimiento del beneficio de auditoría, extemporaneidad, falta de competencia del funcionario que la practicó, el indebido planteamiento de la determinación simultánea de la renta por dos sistemas, y la adición del anticipo. B) La improcedencia de la adición de ingresos, desconociendo la realidad económica frente al contrato de cesión; el desconocimiento de costos; la imposición de sanciones, la determinación del anticipo, y el rechazo de costos y gastos. Con relación a la indebida adición de ingresos planteó la unidad jurídica del acuerdo celebrado en Colombia por la OXY y COLCITCO, con el Farm Out Agreement, documento que contiene el contrato de cesión, celebrado en los E.U. de América el 17 de marzo de 1983, en cuya cláusula 5a. está fijado el precio de la cesión con una contraprestación consistente en que la compañía cesionaria asumiera el costo total de la perforación del pozo Caño Limón No. 1 y siete (7) Kms. de exploración sísmica. Apoya su argumento invocando doctrina que, sobre la cesión de créditos,

exponen los tratadistas del derecho civil. Alegó igualmente la naturaleza aleatoria del contrato, Ia fecha cierta del documento otorgado en E.U. y su fuerza probatoria atendiendo al principio "locus regit actum, legalidad que se presume por haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil al allegar la prueba al proceso. El recurso fue fallado por la administración de Impuestos mediante la resolución 000360 del 2 de diciembre de 1988, en la cual no accedió a decretar las nulidades propuestas ni las cuestiones de fondo alegadas y confirmó en su totalidad la liquidación de revisión 00635 del 9 de octubre de 1987. 2. - Impuesto de timbre Con base en la misma estimación del precio del contrato de cesión, la administración de Impuestos Nacionales practicó a la sociedad la liquidación de aforo del impuesto de timbre, mediante la cual fijó este impuesto en la suma de $33.256.492 e impuso sanción de 100% por igual valor para un total de $66.512.984. Contra dicho acto administrativo la contribuyente recurrió en reconsideración alegando la improcedencia de la liquidación de aforo. Recurso que fue fallado por la Administración mediante la resolución A0034P del 2 de junio de 1989, que confirmó la liquidación recurrida y levantó la sanción impuesta. LAS DEMANDAS I - Renta Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió la contribuyente en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que la Administración de Impuestos Nacionales al practicar el acto administrativo de liquidación de revisión incurrió en violación de los artículos: 20 de la

Constitución Nacional; 1495 y 1498 del Código Civil; 51, 53, 72 y 887 del Código de Comercio; 177, 250, 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil; 84 del Código Contencioso Administrativo; 84 del Decreto 1641 de 1961; 15, 16, 19 y 74 del Decreto 2O53 de 1974; 34 ordinal 3o. del Decreto Ley 2821 de 1974; 30, 32, 33, 41, 49 y 57 de la Ley 52 de 1977; 19, 22, 49, 56 y 57 del Decreto Ley 38O3 de 1982; 75, 83, 84, 89 y 98 de la Ley 9a. de 1983; 10, 12,13 y 14 del Decreto Ley 3410 de 1983, y 22 del Decreto Reglamentario 825 de 1978. A) Plantea la nulidad de la liquidación por incurrir en los siguientes vicios deforma: 1.-Desconocimiento del beneficio de auditoría Acusa a la Administración de haber desconocido el beneficio de auditoría consagrado en los artículos 10, 12, 13, y 15 del Decreto 3410 de 1983, al cual tenía derecho por haber cumplido las exigencias allí establecidas para acceder al beneficio fiscal. 2. - Falta de oportunidad Estima que la liquidación no se practicó oportunamente ya que cuando fue notificada había precluido el término consagrado en el artículo 75 de la Ley 9a. de 1983, toda vez que la inspección practicada por ser anterior al requerimiento, no tenía la virtualidad de suspender el término, porque la

inspección a que se refiere el artículo 22 del Decreto 3803 de 1982, es la practicada después del requerimiento, como precisó la propia Administración en el concepto 22542 de agosto 31 de 1984, cuyos apartes transcribe. 3. - Incompetencia de la División de liquidación para determinar el precio presunto Pues no existía norma alguna que facultara a la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales para ejercer tal función y muy al contrario, nuestro sistema tributario se basa precisamente en la autodeterminación del impuesto, en lo declarado por el contribuyente como se infiere del artículo 19 del Decreto 2053 de 1974 cuando dispone que el precio de enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie y que "se tiene por valor comercial el señalado por las partes siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie en la fecha de su enajenación" y como excepción la norma señala que cuando el valor difiere notoriamente del valor comercial, puede el Director General de Impuestos Nacional rechazarlo para efectos impositivos y señalar un precio acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos. Facultad que fue conferida por la ley exclusivamente al Director General de Impuestos, pero no a las administradores ni a sus subalternos. Estima por consiguiente que la determinación del precio presunto que hizo la División de Liquidación, de la enajenación de los derechos de OXY a COLCITCO en el año de 1983 vició el acto administrativo de nulidad por incompetencia. Destaca que en el caso que nos ocupa no se trata de probar que el adquirente pagó a OXY cierta cantidad por la enajenación, sino que

simplemente el liquidador llegó a un precio estimado de enajenación calculado sobre reservas de petróleo "supuestamente" conocidas en la fecha de enajenación. Seguidamente, discute los argumentos expuestos por la Administración de Impuestos, al resolver el recurso de reconsideración, para no acceder a declarar la nulidad por vicio de incompetencia. B) Acusa de ilegalidad el acto complejo acusado: 1.-Por la indebida adición de ingresos tributarios en la suma de $3.212.111.500, porque para llegar a la determinación del precio presunto de la enajenación de los derechos de OXY a COLCITCO, la Administración utilizó las siguientes premisas equivocadas: - Desconoció el contrato celebrado por las dos compañías en los estados Unidos de América el 17 de marzo de 1983 llamado "Farm Out Agreement". - Solo admite como contrato el documento suscrito en Colombia, aceptado por ECOPETROL y protocolizado en la Notaría Séptima según Escritura Pública No. 2605 del 7 de junio de 1983. - La afirmación de que las partes no pactaron contraprestación por la cesión de derechos que OXY hizo a COLCITCO. - La calificación de irrisorio del valor de la contraprestación de enajenación de los derechos pactados entre OXY y COLCITCO. - Establecimiento del precio presunto con fundamento en prospectos contenidos en ofertas de cesión anteriores a la iniciación de la perforación exploratoria del pozo Caño Limón No. 1 Zona de Cravo Norte. Expone que la cesión mediante el documento firmado en Colombia, constituye únicamente la forma de dar cumplimiento a un contrato anterior entre el

cedente y cesionario, en otros términos, es la tradición o modo de realizar el traspaso del dominio sobre el bien, conforme a un título antecedente. Por consiguiente el documento de cesión tiene que ser considerado en forma inseparable del contrato que le dio origen. Acusa el acto administrativo de incurrir en violación del artículo 887 del Código de Comercio, por interpretación errada, al decir que el "negocio jurídico" celebrado entre la OCCIDENTAL y COLCITCO es el documento que se otorgó y protocolizó en Colombia y no otro distinto; porque este documento no contiene el negocio jurídico celebrado, sólo le da cumplimiento. 2. - La inadmisibilidad como prueba del Farm Out Agreement, fechado el 17 de marzo de 1983 en Estados Unidos, por considerar la Administración que es postconstituído, viola los artículos 33 de la Ley 52 de 1977 y el 22 del Decreto 825 de 1978 (presunción de veracidad de la declaración de rentas). Porque la presunción de veracidad, que existe mientras no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija, debe entenderse que se refiere a aquellos casos en los cuales el contribuyente está obligado por la ley a cumplir una determinada solemnidad, como la escritura pública en la enajenación de inmuebles, pero no en el caso del Farm Out Agreement, que como contrato de enajenación de un derecho considerado mueble, a cambio de una prestación de hacer, no está sujeto a solemnidades especiales en la ley. Adicionalmente el Farm Out Agreement, es un documento firmado en el exterior, razón por la cual opera el principio de "Locus regit actum", según lo explica la doctrina. Documento que, al cumplir con las exigencias del artículo

259 del Código de Procedimiento Civil, como lo reconoce la propia Administración (página 9 de la Resolución 00360 del 2 de diciembre de 1988) hace presumir que fue otorgado conforme a la ley del país de origen. No podía la Administración al tenor de lo dispuesto por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, desconocer el carácter indivisible de la prueba que resulte de los documentos públicos y privados. Adicionalmente, violó la Administración el artículo 51 del Código de Comercio, al desconocer que hacen parte de la contabilidad, todos los comprobantes que sirven de respaldo a las partidas asentadas en los libros, de manera que el Farm Out Agreement hace parte de la contabilidad, pues constituye el antecedente de los registros de contabilidad existentes entre OXY y

COLCITCO.

Conforme al artículo 72 del Código de Comercio "la fe debida a los libros es indivisible", por consiguiente si se acepta la existencia de la cesión del 50% de los derechos en el contrato de Asociación debe aceptarse la contraprestación, registrada en las contabilidades de OXY y COLCITCO, consistente en la asunción de costos por parte de COLCITCO respecto del pozo Caño Limón No. 1 y de siete (7) Kms. de sísmica, hecho este que a su juicio está probado por: la constancia del Director Jurídico de ECOPETROL; la carta VOP - 454 del 12 de septiembre de 1986 firmada por el Vicepresidente de la misma entidad estatal, el concepto técnico de Degolyer And Macnaughton noviembre 24 de 1986, los conceptos profesionales de los doctores Carlos Holguín y

Sergio Rueda, anexos a la respuesta al memorial de interposición del recurso de reconsideración, y sobre todo, las ofertas de cesión de parte de OXY a numerosas compañías del mundo, con las cuales se pide como contraprestación de la cesión la asunción de los costos de perforación en todo o en parte, ofertas que fueron materia de relación en el mismo memorando de liquidación oficial. En resumen, alega que la obligación de COLCITCO consistió en pagar el costo de perforación del pozo Caño Limón y siete (7) Kms. de exploración sísmica, obligación de hacer y no de dar. Y que las obligaciones de dar asumida por OXY, y la de hacer, contraída por COLCITCO, constituyen objeto propio de los contratos, conforme al artículo 1495 del Código Civil, razón por la cual el negocio debe considerarse como innominado en el sentido de que no está expresamente contemplado ni en el Código Civil ni en el Código de Comercio. Contrato que es aleatorio, porque el derecho transferido por la sociedad contribuyente es una contingencia incierta de ganancia o pérdida (artículo 1498 del Código Civil) y como consecuencia no es posible buscar equivalencia entre las prestaciones de las partes. De otra parte el área existente sólo se despeja en el momento en que descubre el yacimiento que contiene el petróleo. Entonces cuando en los actos acusados se afirma que es "irrisorio" el valor de la contraprestación estipulada por la cesión, se viola, por falta de aplicación el artículo 1498 del Código Civil. Y cuando se afirma que la obligación de hacer asumida por COLCITCO no tiene una entidad suficiente como objeto de su

obligación, se viola el artículo 1495 Ibídem, por no aplicación. Como la obligación de hacer contraída por COLCITCO no implica un ingreso para OXY, tampoco puede constituir renta para ésta ya que no puede haber renta si no existe un ingreso susceptible de aumentar el patrimonio de quien recibe (artículos 15 y 16 del Decreto 2053 de 1974) y por consiguiente no puede decirse que OXY omitió ingresos en el año de 1983. Además, el ingreso adicionado a la renta de la compañía no es el resultado de una comprobación realizada por las autoridades fiscales, sino una suposición adoptada por ellas con violación del artículo 32 de la Ley 52 de 1977, sin que sea admisible la prueba de indicios aducida por la Administración, porque esta prueba, además de suponer tres elementos esenciales (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil) que no se dan en el caso de autos, debe aplicarse conforme lo enseña el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil características y requisitos que expone fundamento en doctrina de varios autores, cuyos apartes transcribe, para concluir que hubo también violación de este artículo. Considera que al plantear la Administración de Impuestos una diferencia patrimonial de $2.892.127.401 con base en la misma suposición de ingresos omitidos, violó los artículos 20 de la Constitución Nacional y 19 del Decreto 2053 de 1974, pues si bien este último faculta al Director de Impuestos para estimar ingresos cuando el valor de enajenación convenido por las partes difiera notoriamente del valor comercial, ni este artículo ni ninguna otra disposición legal vigente en Colombia facultan para incrementar el patrimonio

declarado por los contribuyentes con base en precios estimados, y al haberlo así hecho la Administración se extralimitó en sus funciones violando no sólo el precepto constitucional antes indicado, sino el artículo 49 de la Ley 52 de 1977, que determina el contenido de las liquidaciones oficiales y en manera alguna faculta al liquidador para establecer alternativas en cuanto a la base gravable y al monto de los impuestos se refiere, razón por la cual, al haberse Incluido en la liquidación oficial elementos que no están autorizados por la ley, como una eventual liquidación alternativa, se desconoce el artículo 57 ordinal 4o. de la ley 52 de 1977, como el artículo 49 Ibídem, en concordancia con el 19 del Decreto 3803 de 1982, que autoriza a la Administración para modificar por una sola vez las liquidaciones privadas de los contribuyentes mediante liquidación de revisión. 3. - Acusa de ilegal el acto administrativo en cuanto impone la sanción por inexactitud, porque en este caso los ingresos sólo tienen existencia jurídica como consecuencia de la determinación de la división de liquidación, o sea desde el 9 de octubre de 1987, y por consiguiente mal podía la contribuyente incluir en su declaración un ingreso que aún no conocía, pues el denuncio tributario fue presentado con anterioridad, en el año de 1984. Además, conforme al artículo 49 del Decreto Ley 3803 de 1982 inciso 2o. no se configura inexactitud cuando el menor impuesto establecido por el contribuyente con relación al determinado por la Administración provenga de diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciadas sean completas y verdaderas.

Ingresos reales que fueron denunciados por la contribuyente, razón por la cual no puede ser sancionada por inexactitud. 4. - Con similares argumentos acusa de ilegal la sanción por libros impuesta, expone que se violaron los artículos 34 ordinal 3o. del Decreto Ley 2821 de 1974; 83 y 84 de la Ley 09 de 1983, 56 y 57 del Decreto 3803 de 1982, porque si bien para calcular la base de imposición son los del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se impone la sanción, la Administración aplicó equivocadamente el procedimiento para efectos de liquidar la sanción reducida. 5. - Acusa de ilegal el incremento del anticipo liquidado, como consecuencia de la improcedencia de la adición de ingresos, y porque además no se dio explicación alguna en el memorando anexo a la liquidación violando así los artículos 49 y 52 de la Ley 52 de 1977 y 20 de la Constitución Nacional. 6. - Estima que es ilegal el rechazo de costas actuales por $65.179.693, por falta de retención en la fuente ya que sin el adecuado respaldo probatorio en el expediente se procedió a su desconocimiento, a pesar de que con el certificado del revisor fiscal se demostró que habían sido contabilizados. ll - Impuesto de Timbre Alega la violación de los artículos 55 a 58 del Decreto 2503 de 1987, por falta de aplicación, ya que a su juicio, como normas de procedimiento de inmediata aplicación han debido observarse por la Administración y al no haberlas aplicado violó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

No era procedente en su concepto una liquidación de aforo, sin antes observar el procedimiento establecido en las normas anteriormente señaladas, hecho éste previsto como causal de nulidad por el artículo 57 de la Ley 52 de 1977 y que encaja dentro de las previsiones del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA APELADA EI Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, anuló los actos demandados y ordenó devolver la suma a favor y los intereses a que hubiere lugar al considerar: l. En el Impuesto sobre la Renta (Exp. 6889) Que no prosperaban los cargos de nulidad por desconocimiento del beneficio de auditoría, extemporaneidad del acto administrativo y por vicio de incompetencia de la Administración para fijar el precio del contrato. En el aspecto de fondo accedió a las súplicas de la demanda en cuanto a la determinación del precio del contrato de cesión porque el estudio del contrato de asociación celebrado con ECOPETROL, del convenio de cesión hecho por la sociedad actora de parte de sus derechos en el mismo, así como del análisis del Farm Out Agreement, contrato celebrado para efectos de la cesión el 27 de abril de 1983, y esencialmente del dictamen pericial practicado por peritos ingenieros técnicos de petróleos, era evidente que para el 19 de mayo de 1983, fecha en la cual se pagaron los impuestos de timbre del contrato de cesión, no había certeza de que los resultados del área fueran favorables; en consecuencia ha debido aceptarse el valor comercial acordado por las partes en el contrato de cesión, documento con fecha cierta según el

artículo 76 del Decreto 1651 de 1961. Observa que 27 de abril de 1983, fecha anterior a la citada, el contrato de cesión había sido autorizado c

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