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CE-SEC4-EXP1994-N5379

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5379
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

COBRO COACTIVO / ACCION DE LESIVIDAD / REVOCATORIA DIRECTA /

ACCION DE COBRO / PRESCRIPCION / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Habiéndose establecido en el Decreto 2503 de 1987 un procedimiento administrativo especial para el cobro coactivo de las deudas fiscales de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales, se considera que si la Administración Tributaria evidenciaba una flagrante violación de la ley en la expedición de la resolución cuestionada, ha debido acudir a la jurisdicción contenciosa para demandar su propia decisión mediante la acción de lesividad y en modo alguno proceder a su revocación, pues a más de que no aparece demostrado en el proceso que se dan las respectivas causases de que trata el art. 69 del C.C.A., al haberse creado una situación particular y concreta a favor del ejecutado, le estaba vedado a la Administración hacerlo, porque carecía de su consentimiento expreso y escrito. Pero aún partiendo de la supuesta procedencia de la revocación directa de los actos administrativos, resulta a todas luces inadmisible sostener que el transcurso de los cinco (5) años que se computan sin interrupción para efectos de la prescripción de la acción de cobro se pueda considerar como un silencio administrativo positivo. ACCION DE COBRO / PRESCRIPCION En el asunto que se debate ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro, por haber transcurrido más de cinco (5) años entre el momento en que la obligación fiscal (impuesto de renta 1978) se hizo exigible y en el que se efectuó la notificación del mandamiento de pago. Asimismo se estima que una

vez decretada la nulidad del acto administrativo que ilegalmente, de oficio revocó la resolución cuestionada, se opera en forma inmediata el restablecimiento del derecho solicitado por el demandante, pues en virtud de los efectos de la sentencia de nulidad, recobra su vigencia la resolución revocada arbitrariamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y cuatro Radicación número: 5379

Actor: MARIANA ARELLANO DE GARCES Y OTROS Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE PALMIRA Referencia: Apelación sentencia de 29 de octubre de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Nulidad acto de revocatoria directa 00001 de julio 17 de 1992 que dejó sin efecto la Resolución 005 de enero 12 de 1989 de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira). FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la Administración Tributaria, contra la sentencia de 29 de octubre de 1993 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la Resolución 000001 de julio 17 de 1992 de la División Delegada de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira; acto este por medio del cual se revocó la Resolución 005 de enero 12 de 1989 originaria de

este mismo despacho, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro de la obligación fiscal a cargo del señor JORGE GARCES GIRALDO (impuesto de renta año gravable 1978 por $50.674.083), fallecido el día 11 de septiembre de 1988. ANTECEDENTES La Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira, mediante auto del 18 de noviembre de 1975 libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor de la Nación y a cargo de Jorge Garcés Giraldo por la suma de $2.887.057 por concepto del impuesto de renta y complementarios (años gravable 1970, 1971 y 1972); el anterior mandamiento de pago fue modificado por autos de 1 o. de marzo de 1978 y 16 de marzo de 1981 para incluir el cobro de los impuestos de los años gravables 1973, 1974, 1975, 1976 y 1977, todo lo cual asciende a la cantidad de $9.279.638. El día 6 de julio de 1982 la mencionada Administración de Impuestos de Palmira libró mandamiento de pago al mismo ejecutado por la suma de $50.674.083 por concepto del impuesto de renta del año gravable 1978. Con el fin de acumular en un solo auto las deudas fiscales a que se refieren los proveídos de marzo 16 de 1981 ($9.279.638) y 6 de julio de 1982 ($50.674.083), la Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales, en esta misma fecha expidió mandamiento de pago por un valor total de $59.953.719 el cual comprende el

cobro del impuesto de renta de los años gravabas 1970 a 1978 inclusive. En vista de que la Sección de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Palmira, no accedió a decretar la nulidad de todo lo actuado, solicitada por la parte demandante a partir de la fecha de notificación del mandamiento de pago de fecha 6 de julio de 1982 surtida con el curador ad-litem, doctor Flabio Penilla Delgado, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que la negó, la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de auto interlocutorio de fecha 26 de agosto de 1988 lo revocó declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mencionado mandamiento de pago (diciembre 22 de 1982), pues consideró que el primer auto de mandamiento ejecutivo librado el 18 de noviembre de 1975 por la suma de $2.887.057, el cual acumuló las deudas fiscales por los años gravables 1970, 1971 y 1972, no se notificó al deudor Jorge Garcés Giraldo sino a Dennis Perea Sierra, persona no facultada para recibir tal notificación. En cumplimiento del auto dictado por el Consejo de Estado, la Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales el día 21 de noviembre de 1988 notificó el mandamiento ejecutivo en cuestión al representante legal de los herederos del señor Jorge Garcés Giraldo, quien propuso dentro del término legal la excepción de prescripción de la acción de cobro con fundamento en el artículo 109 del Decreto 2503 de 1987.

En relación con el mandamiento de pago de julio 6 de 1982, cuyo soporte es la liquidación oficial del año gravable 1978 por la suma de $50.674.083, se precisa que la Administración Tributaria el 10 de agosto de 1981 produjo el acto liquidatorio No. 324, el cual quedó ejecutoriado al no haber interpuesto el contribuyente el recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación. Así mismo se anota que en vez del mencionado recurso de reconsideración, el contribuyente intentó la revocatoria directa cuyo resultado le fue adverso según lo registra la Resolución 0056 de abril 2 de 1982 de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira, al igual que la Resolución 722 de octubre 2 de 1987 de la Dirección de Impuestos Nacionales que conoció en grado de consulta. Notificado el mandamiento de pago al representante legal de los herederos del ejecutado conforme lo dispuesto el auto interlocutorio de fecha 26 de agosto de 1988 dictado por el Consejo de Estado, como quedó dicho antes, la parte ejecutada en escrito presentado el 12 de diciembre de 1988, propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro ante la División de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira a lo cual accedió esta dependencia de la Dirección de Impuestos por medio de la Resolución 005 de enero 12 de 1989, declarando probada la excepción de prescripción, al considerar básicamente que como la obligación fiscal se hizo

exigible a partir de la notificación de la liquidación 324 de agosto 10 de 1981 (no se interpuso recurso de reconsideración), entonces los cinco años a que se refiere el artículo 107 del Decreto-Ley 2503 de 1987 vencieron el 9 de octubre de 1986, es decir transcurrieron 7 años entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y la notificación en legal forma del mandamiento de pago (noviembre 21 de 1988) sin que se hubiera presentado causal alguna de interrupción de la prescripción. Sin embargo, tres años y medio más tarde, oficiosamente, la misma División de Cobranzas con fundamento en los artículos 69, 71, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo revocó la mencionada resolución 005 de enero 12 de 1989 por medio de la Resolución 000001 de julio 17 de 1992, argumentando que ante la existencia del trámite de la revocatoria directa que culminó con la expedición de las Resoluciones 056 de abril 2 de 1982 y 722 de octubre 2 de 1987, era evidente que se adelantaba discusión en la vía gubernativa. Que si la situación era así, esto le quita firmeza, seriedad y legalidad a los argumentos que se invocaron, para obtener, violentando la ley, la decisión de PRESCRIPCION. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Legislativo No. 398 de 1983, que en su tenor literal dice: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 3803 de 1982, el término de la prescripción a que se

refiere el artículo 77 del mismo decreto, se suspende durante el trámite de impugnación en la vía gubernativa o jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción, o hasta aquella en que adquiera firmeza la resolución o sentencia correspondiente." La resolución de revocatoria directa No. 00001 de julio 17 de 1992 concluye su argumentación expresando que, si la liquidación de revisión 324 de agosto 1 0 de 1981 antes de quedar en firme y prestar mérito ejecutivo estaba siendo objeto de discusión en la vía gubernativa que se agotó con la Resolución 0722 de octubre 2 de 1987, esta quedó debidamente ejecutoriada el 11 de noviembre de 1987 (día en que se desfijó el edicto), entonces es a partir de esta fecha que se debe computar el término de prescripción de la acción de cobro y no la que toma la Resolución No. 005 de enero 12 de 1989, pues es un acto completamente contrario a la ley que no puede producir efecto jurídico alguno, de ahí que se hubiera procedido a su revocatoria. La mencionada resolución de revocatoria directa No. 000001 aparece notificada por edicto desfijado el 11 de agosto de 1992 e indica que contra ella no procede recurso alguno. Demanda ante el Tribunal.- Dentro del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de los herederos del señor Jorge Garcés Giraldo formuló demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra la resolución de revocatoria directa No. 000001 de julio 17 de 1992 al considerar que

la resolución No. 005 de 12 de enero de 1989 de la División de Cobranzas y Ejecución Fiscales de la Administración de Impuestos de Palmira, fue expedida conforme a derecho; y que por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto no podía ser revocado por la resolución acusada al tenor de los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. Surtido el trámite procesal de rigor, el Tribunal mediante sentencia de mérito declaró la nulidad de la Resolución No. 000001 de julio 17 de 1992 expedida por la División Delegada de Cobranzas, de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira, una vez que analizó la naturaleza administrativa de la actuación surtida ante dicha División de conformidad con lo dispuesto por el Decreto-Ley 2503 de 1987, que estableció un procedimiento administrativo coactivo compuesto de actos típicamente administrativos, relievando que aunque la legalidad de la resolución 005 de 1989 no es objeto de estudio en la sentencia porque no fue demandada; sin embargo anota que siendo un acto administrativo de carácter especial, es decir, con la virtualidad de terminar un proceso administrativo coactivo, amparado de la presunción de legalidad, sólo puede ser desvirtuada mediante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. En resumen, que por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto que define la situación jurídica de un contribuyente que estaba siendo ejecutado fiscalmente, si se consideraba que indebidamente fue fallada la excepción de prescripción propuesta, la Administración Tributaria ha debido, una vez ejecutoriado dicho acto, someterlo a revisión de la jurisdicción contencioso

administrativa mediante la acción de lesividad, o adelantar el procedimiento previsto en el Decreto 01 de 1984 para obtener el consentimiento de los beneficiados con la medida y proceder a su revocatoria; circunstancia que no se evidencia en este proceso porque la Administración Tributaria optó por la revocatoria directa sin contar con el consentimiento de los que eventualmente podrían resultar afectados con esta decisión (folios 231/245). RECURSO DE APELACION El apoderado de los herederos del señor Jorge Garcés Giraldo apela la sentencia del Tribunal, porque a pesar de haber obtenido la declaratoria de nulidad de la resolución de revocatoria directa No. 000001 de julio 17 de 1992, él Tribunal no accedió a la indemnización de los perjuicios consistentes en el daño emergente y lucro cesante generados por la ejecución del acto administrativo impugnado. Señala que no está de acuerdo con lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que los perjuicios no aparecen probados, pues a folios 63 a 72 del cuaderno de antecedentes administrativos se registran varios oficios de embargo de varias propiedades de los sucesores del causante, señor Jorge Garcés Giraldo, preguntándose el apelante que, si sacar del comercio la totalidad de los bienes de un grupo familiar, con los efectos materiales y morales que ello implica, no se producen perjuicios imputables a la Nación, entonces no se sabe qué debe ocurrir para que se puedan producir dichos perjuicios. Que su tasación puede requerir otro cálculo posterior es cuestión que podría aceptarse pero que los perjuicios in genere deben ser decretados.

Así mismo critica la actuación del Tribunal porque al decretar la nulidad de la Resolución 000001 de 17 de julio de 1992, a su juicio, debió confirmar la resolución 005 de 1989, pues no comparte el argumento expuesto de que no era procedente ordenar su confirmación en razón de que dicho acto no fue demandado y de ahí que su legalidad no fuese revisada dado que ello implica un exhaustivo análisis de la acción contenciosa pertinente. Precisa que no está de acuerdo con esta apreciación porque a través de todo el proceso administrativo, en la demanda contenciosa, en los antecedentes administrativos y en el alegato de conclusión se ha explicado ampliamente la legalidad de la Resolución 005 de 1989. De otro lado, el apelante observa que la aludida Resolución 005 no podía ser demandada por los sucesores del señor Garcés Giraldo por la simple razón de que le era favorable. Señala entonces que si el Tribunal consideraba que la Resolución 00001 de julio 17 de 1992 no había atacado la legalidad de la resolución 005 de 1989, ha debido aclararan la parte resolutiva de la sentencia que la resolución 005 de 1989 está en firme y nunca ha dejado de producir efectos. Por lo tanto, pide la revocación parcial del fallo del a-quo y en su lugar se confirme la resolución 005 de enero 12 de 1989 de la división de cobranzas de la administración de Impuestos Nacionales de Palmira y se disponga además, el pago de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante generados por la ejecución del acto administrativo impugnado, o la simple práctica de las medidas

cautelares que han dejado fuera del comercio los bienes de la sucesión ¡líquida (fls. 247/252). El apoderado de la Administración Tributaria también impugna la sentencia debido a que estima que siendo la Resolución 005 de 1989 un acto administrativo y no jurisdiccional como lo puntualiza la providencia apelada, tal acto era susceptible de ser revocado al tenor del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, pues si bien es cierto que la mencionada Resolución 005 es de carácter particular y concreto que no puede ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito de los respectivos titulares (regla general), también lo es que de acuerdo con la excepción que esta norma contiene, procede su revocación cuando resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causases previstas en el artículo 69 ibídem, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Discrepa entonces de la sentencia del Tribunal, pues considera que la Resolución 005 de 1989 al conceder la prescripción de la acción de cobro está dando aplicación a un silencio administrativo positivo; en otras palabras, que la misma declaratoria de prescripción no es otra cosa que dar trámite a una figura jurídica del silencio administrativo positivo. En resumen, que oficiosamente procede la revocación directa dado que se configura la causal primera del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Además, el apelante reitera que la revocatoria directa es un recurso, si bien de carácter extraordinario, al fin y al cabo recurso si ello es así, estima que la

liquidación oficial de revisión no estaba ejecutoriada al haberse interpuesto el recurso de revocatoria directa. De lo anterior concluye que la interposición oportuna del recurso extraordinario de revocatoria directa sí suspendió el término de prescripción de la acción de cobro, antes de la Ley 6a. de 1992 como ocurre en el presente caso. Por lo tanto, solicita la revocación de la sentencia del Tribunal para que en esta forma quede en firme el acto administrativo, resolución de revocatoria directa No. 000001 de julio 17 de 1992 (fls. 253/257). ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, descorre el traslado para señalar la incompetencia del Tribunal, porque de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 835 del Estatuto Tributario sólo son demandables ante la jurisdicción delo contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones, pues si el acto acusado es la resolución de revocatoria directa, es evidente que el actor únicamente podía demandar ante la jurisdicción la Resolución 0266 de noviembre 13 de 1992 que decidió las excepciones propuestas y en modo alguno el acto administrativo de la revocatoria directa. En resumen, que el Tribunal no era competente para proferir un fallo de fondo debido a que no hubo agotamiento de vía gubernativa y la resolución de revocatoria directa no podía ser objeto de demanda (fls. 265/269). También formula alegato de conclusión el apoderado de los herederos del señor

Jorge Garcés Giraldo, quien expresa que reitera en su totalidad los argumentos esgrimidos ante el Tribunal y hace hincapié en que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución de revocatoria directa No. 000001 de julio 17 de 1992 efectuada por el Tribunal, se acceda a la segunda pretensión de la demanda, es decir, se confirme la Resolución 005 de enero 12 de 1989, pues de no hacerlo esta Corporación se deja la situación jurídica de dicha prescripción en un grado de indefinición (fls. 279/280). Por su parte, la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación descorre el traslado para alegar de conclusión puntualizando básicamente sobre la impugnación de la sentencia lo siguiente. 1o.- Que las alegaciones que contiene el memorial de apelación presentado por la parte demandada carecen de todo fundamento jurídico, pues se insiste en la procedencia de la revocatoria directa de la Resolución 005 de enero 12 de 1989 en la forma como lo hizo la administración Tributaria, pues se alega una supuesta ilegalidad que no fue sustentada; y además se le da a la petición de revocatoria directa un alcance que no tiene con el fin de postergar en forma indefinida la firmeza de la liquidación de revisión; firmeza que sin duda alguna ocurrió por no haberse interpuesto el recurso de reconsideración que procedía contra ella, a más de que la revocatoria directa no es un recurso que agote la vía gubernativa. 2o.- En cuanto a las peticiones de la parte actora precisa que una vez decretada

la nulidad del acto administrativo que ilegalmente revocó de oficio la Resolución 005 de enero 12 de 1989, la cual creaba una situación de carácter particular y concreto en favor del administrado, operó en forma inmediata el restablecimiento del derecho, puesto que la resolución revocada arbitrariamente recobra su vigencia. En resumen, que la Resolución 005 de 1989 que declaró la prescripción de la acción de cobro permanece incólume y produce todos los efectos buscados con su expedición. Respecto al segundo punto de la apelación formulado por el demandante, precisa que en el libelo se supedita la indemnización al evento en que se ejecute el acto cuya legalidad se impugna y concretamente en el caso en que se dispusiera el pago de la suma supuestamente adeudada. Observa que en el expediente no aparece prueba alguna que permita afirmar que tal condición se dio, motivo por el cual comparte la decisión adoptada por el a-quo. En consecuencia, el Ministerio Público estima que la sentencia merece ser confirmada con la aclaración de que la Resolución 005 de 1989 no requiere confirmación alguna, toda vez que anulado el acto administrativo que la revocó, recobró plenamente su vigencia (fls. 2851292). CONSIDERACIONES Según los antecedentes reseñados, la Sección Cuarta de esta Corporación mediante auto interlocutorio del 27 de agosto de 1988 declaró la nulidad de todo lo actuado por la Administración Tributaria (proceso de ejecución No. 0675), a partir de la notificación del mandamiento de pago de fecha 6 de julio de 1982

librado por la suma de $59.953.719 (títulos, impuesto de renta años gravables 1970 a 1978 inclusive) a favor de la nación y en contra del señor Jorge Garcés Giraldo en razón de que el primer auto de mandamiento ejecutivo librado el 18 de noviembre de 1975 por la suma de $2.887.057, que acumuló las deudas fiscales por impuesto de renta de los años gravables 1970, 1971 y 1972, no se notificó al deudor Jorge Garcés Giraldo sino a Dennis Perea Sierra, persona no facultada para recibir tal notificación. Teniendo en cuenta que dentro de la acumulación de deudas fiscales en referencia, el día 6 de julio de 1982 la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira también expidió mandamiento de pago en contra del ejecutado por la suma de $50.674.083 por concepto del impuesto de renta del año gravable 1978, en cumplimiento de lo ordenado por el ordinal segundo del auto de 27 de agosto de 1988 (radicación 2.107) la Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales notificó el día 21 de noviembre de 1988 el mandamiento ejecutivo en cuestión al representante legal de los herederos del señor Jorge Garcés Giraldo quien había fallecido el 11 de septiembre del mismo año. Notificado el mandamiento de pago y propuesta la excepción de prescripción de la acción de cobro, la División de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira mediante la Resolución 005 del 12 de enero de 1989, encontrándose vigente el Decreto 2503 de 1987, declaró

probada la excepción de prescripción, al considerar que ante la no interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión No. 324 de agosto 10 de 1981 (impuesto renta año 1978), la obligación fiscal respectiva se hizo exigible a los 2 meses siguientes de la fecha de notificación (10 de octubre de 1981); y que al no presentarse ninguna causal de interrupción de la prescripción y haber transcurrido siete (7) años desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta la de notificación del mandamiento de pago, se decretaba la prescripción de la acción de cobro conforme a lo dispuesto por el artículo 107 del Decreto 2503 de 1987. Ahora bien, habiéndose establecido en el Decreto 2503 de 1987 un procedimiento administrativo especial para el cobro coactivo de las deudas fiscales de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales, la Sala considera que si la Administración Tributaria evidenciaba por ejemplo, una flagrante violación de la ley en la expedición de la Resolución 005 de 1989, ha debido acudir a la jurisdicción contenciosa para demandar su propia decisión mediante la acción de lesividad y en modo alguno proceder a su revocación, pues a más de que no aparece demostrado en el proceso que se dan las respectivas causases de que trata el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, al haberse creado una situación particular y concreta a favor del ejecutado, te estaba vedado a la Administración hacerlo, porque carecía de su consentimiento expreso y escrito. Pero aun partiendo de la supuesta procedencia de la revocación directa de los

actos administrativos (artículo 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo), resulta a todas luces inadmisible sostener que el transcurso de los cinco años (5) que se computan sin interrupción para efectos de la prescripción de la acción de cobro se pueda considerar como un silencio administrativo positivo, como lo expresa la División de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales en la resolución de revocatoria directa 000001 de julio 17 de 1992 mediante la cual dejó sin efecto la Resolución 005 de enero 12 de 1989. Pero también lo es afirmar que el acto de revocatoria directa le quitó firmeza a la liquidación oficial de revisión del año gravable 1978, pues ello constituye una afirmación contraria no sólo a lo preceptuado por el artículo 106 de Decreto 2503 de 1987 acerca de la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, sino también a las normas generales sobre el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, pues como se ha precisado antes, la liquidación oficial de revisión No. 324 de agosto 10 de 1981 al no ser interpuesto el recurso de reconsideración, adquirió firmeza el 10 de octubre de 1991. Luego si esto es así y el mandamiento de pago en cuestión se notificó legalmente al representante legal de los herederos del ejecutado Jorge Garcés Giraldo el día 21 de noviembre de 1988 conforme a lo preceptuado por el artículo 107 del Decreto 2503 de 1987, es evidente entonces que en el asunto que se debate ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro, por haber

transcurrido más de los cinco (5) años entre el momento en que la obligación fiscal (impuesto de renta de 19780 se hizo exigible y en el que se efectuó la notificación del mandamiento de pago. En consecuencia, la Sala estima que la decisión del Tribunal de instancia fue acertada tanto al anular el acto acusado como al negar la petición de confirmación de la Resolución 005 de enero 12 de 1989 debido a que su legalidad no fue revisada mediante la acción contenciosa correspondiente como lo precisa el aquo. Sobre el restablecimiento del derecho impetrado, es decir la confirmación de la Resolución 005 de 1989, la Sala estima, del mismo modo que lo hace el Ministerio Público, que una vez decretada la nulidad del acto administrativo que ilegalmente, de oficio revocó la Resolución 005 de 1989, se opera en forma inmediata el restablecimiento del derecho solicitado por el demandante, pues en virtud de los efectos de la sentencia de nulidad, recobra su vigencia la resolución revocada arbitrariamente, es decir la Resolución 005 de enero 12 de 1989. Por último, como quiera que la parte actora condiciona la declaratoria de indemnización de perjuicios al evento de que se ejecute el acto cuya legalidad se impugna y específicamente, en el caso de que se dispusiera el pago de la suma supuestamente adeudada, la Sala estima que en el expediente no aparece prueba acerca de la ejecución del mencionado acto, del monto del valor pagado y menos aún de la cuantificación y prueba de tales perjuicios, pues el apoderado de la actora se limita a afirmar que se encuentran probados los perjuicios al aportar

varios oficios de embargo. En cuanto a las mencionadas pruebas (folios 63 a 72 antecedentes administrativos) es preciso anotar que no corresponden a las medidas preventivas de embargo y secuestro de derechos y bienes del causante Jorge Garcés Giraldo a que se refiere el mandamiento ejecutivo de julio 6 de 1982 por la suma de $50.674.083 sino a un mandamiento de pago distinto como lo es el distinguido con el No. 01 46 de septiembre 2 de 1992 por la suma de $57.436.296, librados ambos por la Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales a favor de la Nación y en contra del mencionado ejecutado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1o.- Confírmase la sentencia de octubre 29 de 1993 dictada en el proceso 18610 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de la Resolución No. 000001 de julio 17 de 1992 expedida por la División Delegada de Cobranzas, de la Administración Delegada de Impuestos Nacionales de Palmira que revocó la Resolución 005 de enero de 1989 dictada por la misma Administración declarando probada la excepción de prescripción de la obligación fiscal a cargo de Jorge Garcés Giraldo. 2o.- Reconócese personaría al doctor Luis Alberto Sandoval Navas de acuerdo con poder visible a folio 270 del expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sección Delio Gómez Leyva Consuelo Sarriá Olcos Carlos A. Flórez Secretario

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