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CE-SEC4-EXP1994-N5380

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5380
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SANCION POR ENVIO DE INFORMACION TRIBUTARIA / SANCION A ENTIDAD FINANCIERA / CONTRIBUYENTE - Deberes “El supuesto fáctico del artículo 65 de E.T. no lo establece el literal a) como se pretende, sino el inciso 1º. En el cual se establece como uno de los supuestos fácticos el hecho de que las informaciones y pruebas solicitadas “...no (se) atendieron dentro del plazo establecido para ello”. El literal a) por su parte consagra la sanción que genera la ocurrencia de dicho supuesto fáctico. Por tanto, si lo solicitado radicó en la envío de unos documentos (extractos) de consignaciones bancarias y tarjetas de las cuentas corrientes y/o ahorros, es claro que se configuró el supuesto fáctico indicado, como quiera que no se atendió tal requerimiento dentro del plazo señalado para ello, por lo que es plenamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma, en el literal a) consistente en “una multa hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida”.

FACULTAD DE FISCALIZACION / CONTRIBUYENTE - Deberes /

INFORMACION TRIBUTARIA / ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / INFORMACIÓN EN MEDIO MAGNÉTICOS “El hecho de haber dado cumplimiento a la obligación de informar anualmente en medios magnéticos los datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, etc., en cumplimiento de la obligación consagrada por el artículo 623 del Estatuto Tributario para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, no la exoneraba de la obligación de atender el

requerimiento de información y pruebas efectuado por la Administración de impuestos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 684 “Facultades de fiscalización e investigación”, 868 “Deber de atender requerimientos” y 688 “Competencia para la actuación fiscalizadora” del Estatuto Tributario. De donde emerge con meridiana claridad que el cumplimiento de la obligación de informar en medios magnéticos no eximía a la actora del cumplimiento de la obligación de atender el requerimiento de información y pruebas efectuado por la Administración Tributaria con base en las facultades de fiscalización e investigación que la ley consagra, pues es evidente que el legislador previó la existencia de la demás obligaciones tributarias, y sin perjuicio del cumplimiento de ellas, determinó la obligación de atender los requerimientos relacionados con informaciones y pruebas, como quiera que éstos constituyen un claro desarrollo de las amplias facultades de fiscalización e investigación que ley le otorga a la administración tributaria para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5380

Actor: BANCO ANGLO COLOMBIANO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTOS – SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de BANCO ANGLO COLOMBIANO contra la sentencia del 18 de noviembre de 1993,

por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la citada sociedad contra las resoluciones Nos. 0033 del 25 de agosto de 1991 y UAE-47-038 del 24 de agosto de 1992, a través de las cuales la Administración de Impuestos – Grandes Contribuyentes – de Bogotá le impuso sanción por no enviar información.

ANTECEDENTES: Mediante oficio No. 012370 del 14 de noviembre de 1990, la Administración de Impuestos – Grandes Contribuyentes – de Bogotá, fundamentada en los artículos 684, 686 y 68 del Estatuto Tributario, solicitó al Banco Anglo Colombiano “...verificar si en esa entidad tienen o tuvieron cuentas corrientes y/o ahorros las personas que más enviar los siguientes documentos: a) Fotocopias de las tarjetas de las cuentas corrientes y/o, b) Fotocopias de los extractos bancarios de enero a diciembre de 1988 y sus respectivas consignaciones” (Pedro Nel González C.C.

No. 8.223.613 y Pieles y Derivados S.A., Nit: 860.514.452) concediéndole un termino de 15 días para la respuesta. Como quiera que la sociedad no dio respuesta al anterior oficio, la oficina de Fiscalización profirió el pliego de cargos No. 0003 del 14 de marzo de 1991, en el cual propuso la imposición de sanción por no enviar la información requerida, con fundamento en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, la que cuantificó en la suma de $37.827.669, equivalente al 0.5% de operaciones establecidas en

cuentas corrientes detectadas a Pieles y Derivados S.A. ($7.579.533.738). Oportunamente el banco dio respuesta en el anterior pliego alegando improcedencia de la sanción, por cuanto la información había sido enviada a través de los medios magnéticos. Mediante la resolución No. 0033 del 25 de julio de 1991, la División de Liquidación resolvió imponer la sanción propuesta en el pliego de cargos, toda vez que si bien de conformidad con el artículo 623 del Estatuto Tributario, el banco estaba obligado a informar en medios magnéticos datos de sus cuentahabientes y ahorradores, también el artículo 686 ordenaba que “...sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales deberán atender los requerimientos de importación y pruebas relacionados con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta sean necesarias para verificar obligación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos”. Contra esta resolución la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración reiterando al argumento expuesto en la respuesta al pliego de cargos, y adicionalmente que la resolución se encontraba viciada de nulidad, porque la sanción había sido impuesto sin explicar siquiera sumariamente cuál había sido la base para cuantificarla. Mediante la resolución No. OAE-47-0038 del 24 de agosto de 1992, la División Jurídica de la misma Administración, confirmó la resolución recurrida, actuación con la cual se agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA

El demandante adujo las siguientes violaciones:

1. Artículo 651 del Estatuto Tributario, por cuanto se aplicó la sanción del literal a) a la omisión de enviar unos documentos, sin observar que el presupuesto fáctico de la norma radica en no haber informado sumas respecto de las cuales se solicitó la información. 2) Artículo 631 del Estatuto Tributario, por cuanto se desconoció la información que el Banco aportó en medios magnéticos. 3) Artículo 744 del Estatuto Tributario, al desestimar el mérito probatorio de las pruebas allegados en desarrollo de la facultad de fiscalización. 4) Artículo 3º. Del Código Contencioso Administrativo, por permitir el principio procesal de la economía.

En desarrollo del concepto de violación de las anteriores normas, propuso tres cargos: ilegalidad por falta de relación de causalidad entre la omisión del contribuyente, ilegalidad por desconocer la información enviada en medios magnéticos y nulidad por imponer una sanción sin cuantificar la base sobre la cual se determinó. PARTE OPOSITORA La entidad demandada en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones del demandante, precisando que la información requerida al Banco Anglo Colombiano mediante el oficio No. 012370, es diferente de la contemplada en los artículos 623 y 631 del Estatuto Tributario, y que el haber suministrado la exigida en estas normas no exoneraba a la sociedad del requerimiento de la Administración, por que la facultad del Director de Impuestos de solicitar la información en medio magnético es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración Tributaria. Por

otra parte, observó que tampoco es válido el argumento del actor sobre la aplicación retroactiva del artículo 55 de la ley 6ª. De 1992, por cuanto el objeto de la reforma se circunscribió a determinar una base cierta sobre la cual debía cuantificarse (ingresos, patrimonio). De igual modo, señaló que sé representada no violó el principio de economía, y que, por el contrario, acogiéndose a los principios orientadores de la actuación administrativa, exigió al banco una información para la que estaba facultada por el artículo 684 del Estatuto Tributario, para efectos del control de los impuestos que administra la Dirección de Impuestos, información que sólo pudo ser obtenida después de haber transcurrido cinco meses, como consecuencia del pliego de cargos. Por último, calificó de “temerario” el argumento del actor en el sentido que la sanción se impuso sobre bases secretas, por que en el pliego de cargos se le indicó la conducta sancionable y la base sobre la cual se aplicará. LA SENTENCIA APELADA El tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de noviembre de 1993, denegó las súplicas de la demandada al encontrar imprósperos los cargos de violación expuestos en el libelo demandatorio. En efecto, precisó que se fueron los supuestos previstos en el artículo 651 del Estatuto Tributario para imponer la sanción, como quiera que la norma se hace referencia a “informaciones y pruebas”, hipótesis que se dieron en el sub – lite, puesto que la Administración solicitó informaciones relativas a las tarjetas de apertura de cuenta y prueba de los

movimientos de los extractos bancarios. Aclaró que es diferente la facultad que tiene el Director de Impuestos de solicitar información con base en el artículo 631, disposición que hace la salvedad al señalar “sin perjuicios de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de Administración de Impuestos”, de donde deduce que el Director tiene atribuciones restringidas a cierto tipo de información que solicita mediante resolución en la cual se establecen de manera general los grupos o sectores de personas que deben suministrar la información, y los plazos, que no es inferior a dos meses. Respecto al cargo de violación relacionado con la cuantificación de la base para aplicar la sanción, observó que si bien la resolución No. 0033 del 25 de julio de 1991 no señala la base para imponer la sanción, en ella se invoca el pliego de cargos en el cual con toda claridad se cuantificó la base sobre la cual se impuso la correspondiente sanción, y así el accionante pudo ejercitar su derecho de defensa, sin que se hubiera violado el artículo 651 del Estatuto Tributario en lo que a la reducción de la sanción se refiere. LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora, al apelar, reitera los tres cargos de violación expuestos en la demanda, manifestando en lo fundamental que: El artículo 651 del Estatuto Tributario consagra como presunto fáctico “el no reportar las sumas solicitadas” hecho que no se presentó por que el Banco Anglo Colombiano se le solicitó fue el envío de unos documentos (extractos), por tanto es inaplicable la norma. Esta tesis la confirma la modificación que introdujo la ley

6º. De 1992, al consagrar la posibilidad de imponer la sanción referida para los casos en que “no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía”. La sanción es improcedente por que la información solicitada ya se encontraba en los archivos de la Administración Tributaria. El hecho de que la Administración Tributaria exija a los contribuyentes el envío de información con base en diferentes normas legales, no conduce a que el contribuyente esté obligado a enviar lo que ya reposa en la Administración, puesto que los principios orientadores de las actuaciones administrativas contemplados en el artículo 3º. Del Código Contencioso Administrativo son elocuentes sobre la materia, amén del respeto que también el fisco le debe al contribuyente. La sanción se aplico sin determinar la base gravable, razón por la cual es “nula” por falta de motivación, al no explicar la decisión adversa al contribuyente, especialmente en lo relacionado con la forma como se determinó la base sobre la cual se impuso la sanción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad actora al alegar de conclusión ratifica los argumentos expuestos en el memorial de sustentación al recurso de apelación. La entidad demandada, por su parte, al alegar de conclusión se opone a las pretensiones del apelante manifestando que la interpretación que aquel hace del artículo 651 del Estatuto Tributario es equivocada, por que los supuestos de hecho que consagra la norma para imponer la sanción son tres y los establece el inciso primero y no el literal a) como lo pretende el apelante, así: 1) No enviar la

información tributaria, teniendo la obligación de hacerlo, 2) No enviar las informaciones o pruebas requeridas por la Administración (art. 684 y 686 del Estatuto Tributario) y 3) Enviarlas fuera del termino establecido para el efecto. Agrega que el literal a) establece la norma de cuantificar la sanción, que es diferente de los supuestos de hecho que generan. De igual modo, observa que no se configura desconocimiento alguno de la información enviada en medios magnéticos, porque las informaciones y pruebas solicitadas con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario es diferente, pues mientras las entidades financieras tienen la obligación de informar en medios magnéticos únicamente las transacciones que realicen personas o entidades superiores a $120.000.000 (para 1988), la administración puede requerir informaciones o pruebas, independientemente de su cuantía, aún de aquellas entidades que hayan efectuado transacciones de cuantía inferiores a las señaladas. Por ello es que la obligación de atender los requerimientos de informaciones y pruebas se encuentra establecida expresamente “sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias” como la de las entidades financieras de informar en medio magnético conforme a la cuantía señalada en la ley. Por último, y para refutar el tercer cargo de violación, añade a lo expuesto por el Tribunal, que si jurisprudencialmente se ha admitido que las nulidades en materia tributaria son taxativas, y en ellas no figuran la falta de explicación sumaria relativa a la base para la cuantificación de la sanción, debe concluirse que no existe nulidad.

La Procuradora Octava Delegada de lo Contencioso, a quien le correspondió el presente proceso en la segunda instancia, no presentó alegato. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es objeto de cuestionamiento en el presente proceso la sanción por no enviar información y pruebas, impuesta por la Administración de Impuestos – Grandes Contribuyentes – de Bogotá al Banco Anglo Colombiano, con fundamento en lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, disposición que a su letra ordena: “Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado información y prueba respecto de sus propias operaciones, que no le atendieren dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en la siguiente sanción. “a) Una multa hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministro la información exigida. “b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria” (Subraya la Sala). Para la Sala no cabe duda que el apoderado de la sociedad actora, como lo puntualizo el Tribunal, parte de un supuesto equivocado, toda vez que el supuesto fáctico del ordenamiento legal trascrito no lo establece el literal a) como se pretende, sino el inciso 1º. En el cual se establece como uno de los supuestos fácticos el hecho de que las informaciones y pruebas solicitadas “...no (se)

atendieron dentro del plazo establecido para ello”. El literal a) por su parte consagra la sanción que genera la ocurrencia de dicho supuesto fáctico. Por tanto, si como lo reconoce el apelante – apoderado de la sociedad actora “... lo solicitado radicó en el envío de unos documentos (extractos) de consignaciones bancarias y tarjetas de las cuentas corrientes y/o ahorros, es claro que se configuró el supuesto fáctico indicado, como quiera que no se atendió tal requerimiento dentro del plazo señalado para ello, por lo que es plenamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma, en el literal a) consistente en “una multa hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. Ahora bien, es cierto que el artículo 55 de la ley 6ª. De 1992 introdujo unas formas de calculo para los casos en que no sea posible estimar la multa con base en los datos solicitados, aspecto de que ninguna manera puede confundirse con los supuestos fácticos consagrados por el legislador, los que, por el contrario, con motivo de esta reforma hizo extensivo a todos los hechos por los cuales se requiera a una persona o entidad, no sólo los relacionados con sus propias operaciones; así mismo, a las informaciones suministradas con errores y a las que no corresponden con lo solicitado. Por consiguiente, la supuesta falta de relación de causalidad entre la omisión del contribuyente y la sanción impuesta no se presenta, pues por el contrario, conforme a lo observado, existe plena correspondencia entre la omisión del contribuyente y la sanción aplicada por la Administración de Impuestos.

Respecto a la alegada “ilegalidad por desconocer la información enviada en medios magnéticos”, la Sala también considera que no le asiste razón al apoderado de la actora en este punto, como lo estimó el Tribunal. En efecto, el hecho de haber dado cumplimiento a la obligación de informar anualmente en medios magnéticos los datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, etc., en cumplimiento de la obligación consagrada por el artículo 623 del Estatuto Tributario para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, como lo es el caso de la actora, no la exoneraba de la obligación de atender el requerimiento de información y pruebas efectuado por la Administración de impuestos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 684 “Facultades de fiscalización e investigación”, 686 “Deber de atender requerimientos” y 688 “Competencia para la actuación fiscalizadora” del Estatuto Tributario, puesto que el artículo 686 citado es expreso al señalar “sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los mismos por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de información y pruebas relacionadas con investigaciones que realiza la Administración de Impuestos, cuando a juicio de esta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos”. De donde emerge con meridiana claridad que el cumplimiento de la obligación de informar en medios magnéticos no eximía a la actora del cumplimiento de la obligación de atender el requerimiento de información y pruebas efectuado por la

Administración Tributaria con base en las facultades de fiscalización e investigación que la ley consagra, pues es evidente que el legislador previó la existencia de la demás obligaciones tributarias, y sin perjuicio del cumplimiento de ellas, determinó la obligación de atender los requerimientos relacionados con informaciones y pruebas, como quiera que éstos constituyen un claro desarrollo de las amplias facultades de fiscalización e investigación que ley le otorga a la administración tributaria para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales. De esta manera, la Administración de impuestos al sancionar la conducta omisiva de la actora con relación a la obligación consagrada en el artículo 686 del Estatuto Tributario actuó ajustada a esta norma legal en concordancia con lo establecido en el artículo 651 ibidem de la típica como conducta sancionable, y determina la clase de sanción a la que se hace acreedor el infractor de la citada disposición. Con relación a la “Nulidad por imponer una sanción sin cuantificar la base sobre la cual se determinó” la Sala observa que, en este punto, tampoco es válida la objeción que se formula a la actuación administrativa integrada en el presente caso por el pliego de cargos, la resolución sanción y la resolución que decidió el recurso gubernativo, por cuanto no corresponde a la realidad procesal el aserto en el cual se fundamenta el cargo. Como lo precisó el Tribunal, el pliego de cargos señala en forma clara y expresa la base sobre la cual la Administración cuantificó la sanción que posteriormente aplicó en la resolución No. 0033 del 25 de julio de 1991. En efecto, en el

mencionado acto administrativo sobre la cuantificación de la sanción expresó: “...es procedente la aplicación de la sanción prevista en el literal a) el artículo 651 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) y que se cuantifica de la manera siguiente: Operaciones establecidas en cuentas corrientes detectadas a PIELES Y DERIVADOS S.A. “PIDESA S.A.”.., NIT 860.514.451, así: CUENTA CORRIENTE CONSIGNACIONES EN EL AÑO 1988 011-01037-8 $6.279.323.699 011-01732-4 $1.048.009.804 011-01118.6 $ 148.632.627 011-01199-6 $ 103.567.608 Total operaciones base de sanción $7.579.533.738 Sanción equivalente al 0.5% $ 37.897.669 Resulta entonces a todas luces improcedente el caso de violación fundamentado en la supuesta falta de motivación de la base sobre la cual se determinó la sanción, ya que se como se ve la Administración aplicó el procedimiento a través del cual llegó al valor de la sanción impuesta. Por tanto, no fue secreta la base sobre la cual la administración aplicó la sanción, sino que la misma fue dada a conocer a la sociedad actora con anticipación al acto administrativo que decidió la imposición de la respectiva sanción, razón por la cual no puede afirmarse que se violó el derecho de defensa por ese motivo, pues que a la actora se le dio a conocer el procedimiento que sirvió de base a la cuantificación de la sanción, de manera que, si no lo objeto no fue por que no lo hubiera conocido, sino por que no quiso hacerlo.

Por lo demás, no sobra anotar que en cuestión de nulidades en el procedimiento administrativo en materia de los impuestos que administra la Dirección de Impuestos Nacionales, se encuentran expresamente señaladas en la Ley ( artículo 730 del Estatuto Tributario), no siendo viable causales diferentes a las consagradas de manera taxativa. En consecuencia, las pretensiones del apelante no están llamadas a prosperar, por lo que se impone confirmar en todas sus partes la sentencia del Tribunal, la que para la Sala conforme a las consideraciones expuestas en los acápites que anteceden, se encuentra ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase la sentencia apelada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente el Tribunal de origen.

CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE

Presidente

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIÁ OLCOS

CARLOS A. FLOREZ ROJAS

Secretaria

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