CE-SEC4-EXP1994-N5388
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5388
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / SANEAMIENTO ADUANERO /
PRINCIPIO NEMO AUDITOR PROPIAM TURPITUDINEM ALEGANS / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO La petición de suspensión provisional no puede prosperar en razón de que no se dan los presupuestos que a la luz de nuestra legislación vigente hacen procedente dicha medida cautelar, en el sentido de que la violación de las normas superiores invocadas debe ser manifiesta y debe establecerse de una simple comparación con el acto impugnado; ya que el primer cargo se fundamenta en la violación del principio relativo a que nadie puede alegar su propia culpa, sin hacer referencia a ninguna norma superior desconocida. Además no es posible fundamentarla por la presunta violación de un principio. El otro cargo que se refiere a la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional que consagra el derecho al debido proceso, el cual tampoco puede resultar violado directamente por el acto administrativo porque el debido proceso tendrá que estar consagrado en una norma expresa que sería la que podría resultar vulnerada por la decisión administrativa. A su vez para establecer la vigencia de las normas en que se fundamenta el acto impugnado es necesario, establecer por lo menos una "igualdad aritmética" lo cual indica que la posible violación no surge de la comparación entre las normas superiores como violadas y el acto cuestionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) Radicación número: 5388
Actor: FELIX FRANCISCO HOYOS LEMUS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Auto Resuelve la Sala respecto de la admisión de la demanda de nulidad, presentada por el Doctor Félix Francisco Hoyos Lemus contra algunos apartes de la Circular 004 del 28 de julio de 1993, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. La demanda reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse. Como el accionante solicita que se suspenda provisionalmente el acto impugnado, procede la Sala a resolver sobre dicha petición. EL ACTO DEMANDADO Lo es la Circular 004 del 28 de julio de 1993 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el aparte demandado dice textualmente: "Mediante liquidación oficial, en cada seccional, la división de fiscalización, encargada de la determinación de la cuenta y la división de liquidación, a la que corresponde la formulación, con la coordinación de la subdirección de fiscalización, deberán proceder a la determinación y formulación, respectivamente, de las cuentas adicionales, por la diferencia entre la tarifa ad-valorem correspondiente y la que pagaron según las declaraciones de saneamiento, mas (sic) los intereses legales. Para tales efectos el administrador pondrá en conocimiento de la subdirección de fiscalización todos los casos que ameriten formulación de cuenta adicional, colocando a su disposición y a la de la División de Liquidación los documentos que sean
necesarios (sic) para las actuaciones de sus competencias, igualmente correrá traslado a la División de Cobranzas, para que procedan como corresponda..." (Subrayamos). SUSTENTACION DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El accionante fundamenta su solicitud de suspensión provisional del acto demandado así: 1. "Nadie puede alegar su propia culpa". Considera que la circular demandada, defiende a título de reglamentación de las normas aduaneras la práctica de cuentas adicionales para modificar liquidaciones oficiales, lo que equivale a decir, que el objetivo de tales cuentas es corregir errores culposos en que la propia Administración cayó. La circular, por eso viola el principio "nemo auditur propiam turpitudinem alegans". con entidad suficiente para decretar su suspensión provisional. 2. "Violación del debido proceso". El acto demandado desconoce el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en cuanto, como resultado de sus instrucciones obligatorias para los funcionarios, la declaración de saneamiento proforma (acto particular) aparece doblemente juzgada: primero con la liquidación oficial cuyo monto ya fue cancelado por el saneante y segundo con la cuenta adicional, nueva liquidación oficial que pretende corregir errores en que supuesta o realmente incurrió la Administración. 3. "Violación del Decreto 1751 de 1991, art. 1o.". La circular cuestionada viola dicho decreto por errónea interpretación, ya que dicha norma solo exigía a los particulares que querían acogerse al saneamiento, uno de los cuales era precisamente el de no ser objeto de cuentas adicionales, "...
el pago oportuno de la tarifa ad-valorem, conforme al mecanismo que más adelante se establece", ya que según dicha norma la tarifa ad-valorem que el particular debía pagar y acreditar, era la que el mecanismo contenido en el decreto estableciera y según el artículo So. del citado decreto, tal mecanismo consistía en pagar el valor de la liquidación oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados desde la desfijación del estado que la notificaba. Lo anterior indica que el pago oportuno que el particular debía acreditar era el previsto señalado en el decreto, es decir lo que le señalara la liquidación oficial y no como lo dispone el acto acusado en el sentido de que si el resultado es menor el particular debe ser sancionado por un hecho que no le concierne. Además, que según el decreto en cuestión la única sanción es la prevista para cuando el pago no se hace dentro del plazo respectivo. 4. "Falsa Motivación por amparo en normas derogadas". Considera que si la suspensión procede cuando se viola una norma superior, el fundamento de derecho en que se basa el correspondiente acto". El acto demandado desconoce que el decreto 2666 de 1984, art. 324 está derogado. 5. "La violación del decreto 01 de 1984". Considera que el acto demandado desconoce el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto la declaración definitiva de saneamiento "equivale a haber entrado en posesión de un título y de unos derechos..." y los actos administrativos que crean esta clase de situaciones en favor de un particular sólo pueden ser revocados con el consentimiento del titular y la circular cuestionada permite una revocación directa y oficiosa de la liquidación oficial y de
la declaración definitiva de saneamiento sin ese consentimiento previo del afectado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA A juicio de la Sala la petición de suspensión provisional hecha por el demandante, no puede prosperar, en razón de que no se dan los presupuestos que a la luz de nuestra legislación vigente hacen procedente dicha medida cautelar, en el sentido de que la violación de las normas superiores invocadas debe ser manifiesta y debe establecerse de una simple comparación con el acto impugnado. En efecto al analizar los diferentes argumentos que plantea el peticionario para solicitarla se establece lo siguiente: El primer cargo se fundamenta en la violación del principio relativo a que nadie puede alegar su propia culpa, sin hacer referencia a ninguna norma superior desconocida. Considera la Sala que no es posible fundamentar la suspensión provisional de un acto administrativo por la presunta violación de un principio. Es posible que en el análisis de fondo que se haga a lo largo del proceso de la legalidad del acto demandado y del análisis procedente en una decisión de fondo pueda llegarse a establecer esta situación, pero dicha violación no surge de la simple comparación del acto demandado con el principio invocado que es el análisis procedente en esta etapa procesal. El segundo cargo se refiere a la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional que consagra el derecho al debido proceso, el cual tampoco puede resultar violado directamente por el acto administrativo porque el debido proceso tendrá que estar consagrado en una norma expresa que sería la que podría resultar vulnerada por la decisión administrativa. Tampoco este argumento resulta válido para decretar la suspensión provisional solicitada.
En relación con la violación del decreto 1751 de 1991, el peticionario plantea su errónea interpretación, la cual solo puede establecerse luego de un análisis de fondo y no de la simple comparación entre al acto acusado y la norma superior, razón por la cual tampoco por este aspecto procede la suspensión provisional. Otro argumento que se plantea para solicitar la medida cautelar es la motivación del acto demandado en normas ya derogadas. Este argumento tampoco resulta suficiente para la suspensión provisional del acto demandado, toda vez que para establecer la vigencia de las normas en que se fundamenta el acto impugnado es necesario, como lo hizo el peticionario, establecer, por lo menos una "igualdad aritmética", lo cual indica que Ia posible, violación no surge de la comparación entre las normas superiores invocadas como violadas y el acto cuestionado. Por último en cuanto ala violación del artículo 73 del decreto 01 de 1984, en cuanto se revoca una decisión particular sin el consentimiento del afectado, observa la Sala que el acto demandado no desconoce ningún acto particular específico sin la voluntad del afectado, toda vez que ello se daría, si así lo fuera, en cada caso concreto y en relación con cada liquidación específica, pero no de una manera general y abstracta. Por todo lo anterior, la Sala
RESUELVE
1. Admítese la demanda de nulidad de la Circular 004 de 28 de julio de 1993, del aparte precitado, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado.
3. Notifíquese personalmente al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado para recibir notificaciones.
4. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
5. Solicítese al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales el envío de los antecedentes administrativos. Término cinco (5) días.
6. No se accede a decretar la suspensión provisional del acto demandado.
Se tiene al doctor FELIX HOYOS LEMUS, como parte demandante en este proceso. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sección Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario