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CE-SEC4-EXP1994-N5393A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5393A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DEDUCCION TEORICA - Cálculo / ACTIVO NO MONETARIO / CUENTA CORRECCION MONETARIA / AJUSTES POR INFLACION Los argumentos aducidos por la demandada no desvirtúan los que sirvieron de fundamento para decretar la suspensión provisional al considerar que el par. 2o. del art. 21 del provisional, introduce un factor no contemplado en la ley y que adicionó o modificó la enumeración precisa de los activos no monetarios contenida en el primer inciso de la norma legal. Se tiene que a primera vista aparece que la norma acusada incluye dos parágrafos que no contenía el art. 354 del Estatuto Tributario, entre ellos el parágrafo 2o. en donde se dice que de tales activos no monetarios se debe excluir "el costo fiscal de los que no dieron origen a un ajuste crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal", factor no contemplado en la ley y que como se dijo en el auto recurrido adiciona o modifica la enumeración precisa de los activos no monetarios contenida en el primer inciso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5393A

Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA

Demandado: LA NACION Referencia: Recurso de Reposición. Auto Conoce la Sala de] recurso de reposición interpuesto por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el auto de marzo 3 de 1994.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, la Corporación decidió admitirla demanda y suspender provisionalmente al parágrafo 2 del artículo 21 del Decreto 2075 de 1992, modificado por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1993. Manifiesta la Sala que en principio está de acuerdo con los planteamientos del actor, por cuanto lo dispuesto en el parágrafo acusado aparece a primera vista como factor no contemplado en la ley, por lo que se justifica acceder a la suspensión provisional solicitada. RECURSO DE REPOSICION El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpone el recurso de reposición contra el auto de marzo 3 de 1994, proferido por el doctor Guillermo Chahín Lizcano, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación para que se revoque el auto recurrido, en el sentido de levantar la suspensión provisional discutida. Expone las siguientes razones para sustentar su recurso. En el caso de la disposición acusada no basta una confrontación directa con la norma de carácter superior, porque la complejidad del sistema integral de ajustes por inflación exige una interpretación rigurosamente técnica que implicaría un estudio de fondo, impropio de la medida cautelar, razón por la cual es pertinente la revocatoria de la suspensión provisional decretada, manteniendo la vigencia de la norma acusada hasta tanto se produzca el fallo de fondo, en aras de una correcta aplicación del sistema integral de ajustes por inflación. CONSIDERACIONES El problema a resolver por esta Sala consiste en determinar, si como lo afirma la demandada, se debe revocar la medida cautelar por la razón de que no basta una

confrontación directa con el Estatuto Tributario artículo 394, porque la complejidad del sistema integral requiere un estudio de fondo.

Para resolver se considera: Para la Sala es muy claro que para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, de acuerdo con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 243 de la Constitución Política "basta que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud".

Ahora bien, los argumentos aducidos por la demandada no desvirtúan los que sirvieron de fundamento para decretar la suspensión provisional al considerar que el parágrafo 2o. del artículo 21 del decreto reglamentario, introduce un factor no contemplado en la ley y que adicionó o modificó la enumeración precisa de los activos o monetarios contenida en el primer inciso de la norma legal. En efecto, realizando una nueva confrontación de las normas invocadas por el actor como manifiestamente violadas y el parágrafo 2o. del artículo 21 del decreto reglamentario 2075 del 23 de diciembre de 1992, reformado por el artículo 8o. del decreto reglamentario 2591 de 1993, tal como se hace a continuación: Artículo 354 del Estatuto Tributario, cuyo texto es Articulo 21 del Decreto Reglamentario el siguiente: 2075 de 1992, tal como quedó después de la reforma del artículo 8º. Del Decreto “Por los años gravables de 1992,1993, 1994, 1995 2591 de 1993, dice así: y 1996 los contribuyentes que hayan efectuado los

ajustes en la forma prevista en este titulo, y al “Gradualidad en la aplicación de los inicio de cada año presenten un patrimonio líquido ajustes integrales. Por los años inferior a la sumatoria de los activos no monetarios gravables de 1992, 1993, 1994, 1995 y representados en terrenos, edificios , maquinaria, 1996, los contribuyentes que hayan equipo, muebles, inventarios, aportes en efectuado los ajustes en la forma sociedades y acciones, tendrían derecho a una prevista en este decreto, y que al inicio deducción teórica, que se determinará así: de cada año presenten un patrimonio líquido inferior a la sumatoria que la “1. Se obtiene la diferencia entre los activos no misma fecha tenga el costo fiscal de los monetarios ya señalados y el patrimonio líquido activos no monetarios representados en inicial”. terrenos, edificios, maquinaria, equipo, muebles, inventarios, aportes en “2. El resultado se multiplica por el 55% del PAAG sociedades y acciones, tendrán derecho para 1992”. a una deducción teórica, que se determinará así: “el 45% del PAAG para 1993” “el 35% del PAAG para 1994” “1º. Se obtiene la diferencia entre los “el 25% del PAAG para 1995” activos no monetarios señalados y el “el 15% del PAAG para 1996” patrimonio líquido, al inicio del ejercicio”. “3. El resultado así obtenido constituye la “2º. El resultado se multiplica por” deducción teórica del respectivo período, la cual podrá solicitarse hasta concurrencia del saldo “el 55% del PAAG para 1992”

crédito de la cuenta de corrección monetaria”. “el 45% del PAAG para 1993” “el 35% del PAAG para 1994” “el 25% del PAAG para 1995” “el 15% del PAAG para 1996” "3o. El resultado así obtenido constituye la deducción teórica del respectivo año gravable, la cual podrá solicitarse hasta concurrencia del saldo crédito de la cuenta de corrección monetaria fiscal, calculada antes de los ajustes a las cuentas de resultado a que se refieren los artículos 16 y 17 de este decreto". "PAR.1o.- Cuando se trate de sociedades que constituyan en el año el valor de los activos no monetarios será el que tengan al momento de su constitución". "PAR.2o.- Para el cálculo de la deducción teórica, de la suma de los activos no monetarios se deberá excluir el costo fiscal de los que no dieron origen a un ajuste crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal "PAR. 3o,.- Para los efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, cuando el patrimonio líquido inicial sea negativo, se tomará como diferencia el valor de los activos monetarios". Se tiene que a primera vista aparece que la norma acusada incluye dos parágrafos que no contenía el artículo 354 del Estatuto Tributario, entre ellos el parágrafo 2o. en donde se dice que de tales activos no monetarios se debe excluir "el costo fiscal de los que no dieron origen a un ajuste crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal", factor no contemplado en la ley y que como se dijo en el auto recurrido adiciona o modifica la enumeración precisa de los activos no

monetarios contenida en el primer inciso. En consecuencia y no habiéndose demostrado por el recurrente la improcedencia de la suspensión provisional decretada, es pertinente confirmar el auto recurrido. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confírmase el auto recurrido de fecha marzo 3 de 1994.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Presidente de la Sala Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario

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