CE-SEC4-EXP1994-N5402
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PASIVO / PATRIMONIO FISCAL Cualquiera que sea el importe de la deuda, la afectación del patrimonio es "total" de suerte que no puede sostenerse válidamente, que porque una fracción de la deuda resulte fiscalmente inaceptable, la fracción restante de la misma solo afecte una parte o "proporción" del patrimonio. Adicionalmente, el elemento solidaridad que liga a los codeudores impide radicar la parte de la deuda no glosada, en una fracción dada del patrimonio, o en un porcentaje que equivalga a la proporción en que la deuda fue glosada, pues se repite, cualquiera que fuera la proporción o importe de la deuda, la totalidad del patrimonio inicialmente comprometido por el crédito, debe continuar siendo garantía de éste. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION / INFORMACION TRIBUTARIA / CONTRIBUYENTE - Deberes Como el demandante fue requerido dos veces por la Administración para que suministrara información tributario específica, relativa a los renglones 5, 7 y 17, sin embargo de lo cual, como consta en las explicaciones sumarias de la liquidación de revisión, no dio contestación a ninguno de tales requerimientos, luego, la aplicación de la “sanción por no enviar información" de que trata el art. 651 del E.T., resulta totalmente ajustada a derecho, ya que uno de los presupuestos fácticos de la misma es el de que las informaciones o pruebas solicitadas “no se suministren dentro del plazo establecido para ello", precisándose que si se subsanara la omisión después de notificada la liquidación
de revisión, debe mantenerse la sanción, pero se reconocerán los ítems de costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontabas y retenciones, "probados plenamente"; por otro aspecto, no es cierto que la imposición de la multa no fuera motivada, según se colige de la "explicación sumaria" que se acaba de mencionar, ni menos que la información tributaria requerida se hubiera suministrado "oportunamente".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., junio tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1 994) Radicación número: 5402
Actor: GUILLERMO LOPEZ NARVAEZ
Demandado: ADMINISTRACION LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: FALLO. Apelación sentencia de 6 de diciembre de 1993 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Impuesto sobre la renta del período impositivo de 1988
Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone GUILLERMO LOPEZ NARVAEZ, el actor, en relación con la sentencia de primer grado, de 6 de diciembre de 1993, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de restablecimiento fiscal referente al impuesto sobre la renta del período impositivo de 1988, promovido contra la liquidación de revisión No. 063
de 18 de diciembre de 1991 y la Resolución No. 00266 de 5 de noviembre de 1992, expedidas por la Unidad de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Por el primero de los reseñados actos, previo requerimiento, se determinó la renta por comparación de patrimonios, en razón de la desestimación del pasivo solicitado en suma de $4.000.000, habiéndose sancionado "por no enviar información" ($790.014) y "por inexactitud en el patrimonio" ($75.931); dicho acto fue confirmado íntegramente en la vía gubernativa. LA DEMANDA Indica violados los artículos 742, 744, 770, 647, inc. 7º, y 746 del Estatuto Tributario, 174 del Código de Procedimiento Civil, 124 del Decreto 2053 de 1974, en concordancia con el 116 del Decreto 187 de 1975, y 83, 95, numeral 9o., y 363 de la Constitución, en concordancia con el 683 del Estatuto Tributario. Explica, que la resolución del recurso gubernativo no evaluó la prueba documental aportada entonces, consistente en certificado expedido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, CONCASA, según el cual, en el último día del período, el contribuyente tenía un pasivo por $3.884.765 y había pagado a aquélla durante el mismo ejercicio, por concepto de su obligación hipotecaria UPAC, la suma de $714.362, y constancia de otro acreedor, por $115.235, que no exigía "el
pago del impuesto de timbre, según el artículo 42 de la Ley 43 de noviembre 30 de 1987". Y que, demostrada la existencia del pasivo, habría quedado igualmente desvirtuada la diferencia patrimonial oficialmente establecida, debiendo confirmarse la liquidación privada. Añade, que la renta gravable declarada, era capitalizable y debía reflejarse en el patrimonio, el cual, a su vez, declarado por $8.800.000, estaba integrado por los mismos bienes que, en el año gravable inmediatamente anterior, se habían denunciado por $7.100.000. De otro lado, estima violadas las normas constitucionales indicadas, porque en la determinación del tributo no se habría obrado con la justicia y equidad que, igualmente, se predica en el artículo 683 del Estatuto Tributario, en tanto que el contribuyente habría actuado de buena fe, en términos del artículo 83 de la Constitución, entendiendo fundado el sistema tributario en los principios de equidad, eficiencia y progresividad del artículo 363 ib., pero que, "en muchas ocasiones, se condena al contribuyente a través de liquidaciones oficiales, multas y sanciones, reintegro de sumas devueltas, etc., a una tácita confiscación de su precario patrimonio violando (se) así el artículo 34 de la Constitución sobre la prohibición de imponer pena de confiscación...”. Igualmente, que la determinación de la renta por comparación de patrimonios, excluiría la posibilidad de rechazar las deducciones solicitadas, y haría improcedente la sanción por inexactitud, conforme al artículo 647, inc.7o del
Estatuto Tributario; y que dado que, en relación con activos, pasivos y deducciones, se habría suministrado, en la declaración, la información tributaria pertinente, también sería improcedente la sanción "por no enviar información". LA SENTENCIA Con apoyo en el certificado de CONCASA y el folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz hipotecado a ésta, encuentra probado el crédito, pero solo en el 50%, en consideración al hecho de que en el mencionado folio de matrícula figuren como propietarios del predio, "López Narváez Guillermo y Vernaza de López Gladys Eugenia, lo cual indica que dicho pasivo corresponde en un 50% para la esposa y el otro 50% para el esposo". Por lo que hace a la sanción por inexactitud, la considera improcedente, por no haberse propuesto en el requerimiento especial, supuesto que en éste se habría proyectado la misma "respecto el impuesto de renta", mientras que en la liquidación de revisión se habría dicho aplicada, "referente al (impuesto) de patrimonio", pretermitiéndose el articulo 711 del Estatuto Tributario. Mantiene, en lo demás, los factores oficialmente establecidos. EL RECURSO Dice que, reconocido sólo en el 50% el pasivo demostrado, el Tribunal "debió aceptar, en sana lógica, solo el 50% del activo afectado por la hipoteca y disminuirse el declarado en esa misma cantidad, es decir en ($2.000.000), por lo cual se habría obrado con justicia y equidad".
Insiste en la improcedencia de la sanción por falta de información, "por cuanto en la liquidación de revisión no se indicaron los fundamentos legales para imponerla, ni el cálculo de las (sic) mismas (sic) y, además, porque la información solicitada por los funcionarios de impuestos al respecto, se dio oportunamente, haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 744 del Estatuto Tributario (.. ). El H. Tribunal, al proferir la sentencia apelada, guardó silencio absoluto respecto a la improcedencia de la sanción impuesta y confirmada….”. ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA Expresa, ésta, obrar como apelante adhesiva, de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, impugna el levantamiento de la sanción por inexactitud, por estimar, primero, que el requerimiento había propuesto dos sanciones por inexactitud, de modo que la circunstancia de que la liquidación de revisión solo incluyera una, la determinada con base en el patrimonio, no daba lugar a levantarla; segundo, porque el demandante se habría limitado a afirmar la improcedencia de la sanción, por lo que ' tratándose de una jurisdicción rogada, "no le era permitido al a-quo levantar una sanción no impugnada…”.
LA SALA CONSIDERA
1. La reducción, a la mitad, del valor declarado del patrimonio, por haberse reconocido solo la mitad del pasivo que afectaba el mismo, carece de la "lógica" que supone el apelante, toda vez que no habiéndose cuestionado por las partes la
integridad del patrimonio, ni siéndole posible a la demandante reformar o corregir su declaración por fuera de los términos legalmente instituidos al efecto, una decisión estimatoria de semejante pretensión excedería no solamente las normas relativas a dicha corrección, sino el propio petitum de la demanda. Por otra parte, es claro, en el caso de autos, que cualquiera que sea el importe de la deuda, la afectación del patrimonio es "total", de suerte que no puede sostenerse, válidamente, que porque una fracción de la deuda resulte fiscalmente inaceptable, la fracción restante de la misma solo afecte una parte o "proporción" del patrimonio. Adicionalmente, el elemento solidaridad que liga a los codeudores impide radicar la parte de la deuda no glosada, en una fracción dada del patrimonio, o en un porcentaje que equivalga a la proporción en que la deuda fue glosada, pues, se repite, cualquiera que fuera la proporción o importe de la deuda, la totalidad del patrimonio inicialmente comprometido por el crédito, debe continuar siendo garantía de éste.
2. El demandante admite, en su libelo, haber sido requerido dos veces, por la Administración, para que suministrara información tributario específica, relativa a los renglones 5 ("relación discriminada de activos"), 7 ("relación discriminada del pasivo") y 17 ("relación discriminada de costos y deducciones"), sin embargo de lo cual, como consta en las explicaciones sumarias de la liquidación de revisión, no dio contestación a ninguno de tales requerimientos, luego, la aplicación de la
"sanción por no enviar información", de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, resulta totalmente ajustada a derecho, ya que uno de los presupuestos fácticos de la misma es el de que las informaciones o pruebas solicitadas, "no (se) suministren dentro del plazo establecido para ello", precisándose que si se subsanara la omisión después de notificada la liquidación de revisión, debe mantenerse la sanción, pero se reconocerán los ítems de costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, "probados plenamente" (inciso último, art. cit.); por otro aspecto, no es cierto que la imposición de la multa no fuera motivada, según se colige de la "explicación sumaria" que se acaba de mencionar, ni menos que la información tributario requerida se hubiera suministrado "oportunamente".
3. En el requerimiento especial, como en efecto lo sostiene la apelante adhesiva, se proyectaron dos modelos alternativos de liquidación, uno, por comparación de patrimonios, donde la sanción por inexactitud ($75.931) se sustentaba en el mayor valor del impuesto de patrimonio; y, el otro, por métodos ordinarios de depuración de la renta, para el caso de que fuera desvirtuada la diferencia patrimonial establecida, en el cual, la sanción en cuestión ($1.097.840) obedecía a la diferencia entre el "saldo a favor" de la liquidación privada ($450.280) y el saldo por pagar del proyecto ($235.870) a la tasa del 160%.
Al haberse acogido, en la liquidación de revisión, el sistema especial de
comparación de patrimonios para la determinación de la renta gravable, obviamente, la sanción procedente dentro de tal sistema, era la proyectada para éste, esto es, la cuantificada por $75.931, según así figura en la liquidación impugnada, careciendo, por tanto, de fundamento legal la rectificación que pretendió hacer la sentencia, por la supuesta falta de correspondencia entre dichos requerimiento y liquidación. En conclusión, no está llamado a prosperar el recurso del actor, pero sí el de la apelante adhesiva, de acuerdo con la siguiente nueva liquidación:
GUILLERMO LOPEZ NARVAEZ
NIT: 10.516.643
AÑO GRAVABLE: 1988
CONCEPTO BASE IMPONIBLE IMPUESTO RENTA Y COMPLEMENTARIOS Total a pagar, según sentencia apelada: $609.910 (+) Sanción por inexactitud reducida, Según el presente fallo: 34.441
TOTAL A PAGAR $644.351
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase parcialmente la sentencia apelada. En su lugar, modificase la liquidación del impuesto de renta y complementarios y sanciones a cargo de GUILLERMO LOPEZ NARVAEZ, NIT: 10.516.643, por el ejercicio gravable de 1988. Como consecuencia, fíjese en la suma SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($644.351) el valor total que debe pagar el citado contribuyente por el concepto y período impositivo señalados
antes. La doctora NOHORA INES MATIZ SANTOS tiene personaría para actuar en nombre de la parte demandada.
COPIESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sala Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario