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CE-SEC4-EXP1994-N5424

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5424
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

TERMINO DE FISCALIZACION - Determinación / LlQUIDACION PRIVADAFirmeza LIQUIDACION DE REVISION Debe entenderse, como reiteradamente lo ha precisado la Sala, que a partir de la fecha de presentación de la declaración empieza a correr el plazo para que la Administración válidamente practique la liquidación oficial de revisión, el cual no podía verse afectado por el procedimiento que entró a regir posteriormente, en virtud de la excepción consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual "los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". Como la actora presento la solicitud de devolución de saldo a favor el 5 de septiembre de 1988, los dos (2) años con que contaba la Administración para notificar la liquidación de revisión vencían en principio el 5 de septiembre de 1990, pero en virtud del requerimiento especial No. 035 de 5 de julio de 1990, el término se suspendió por el lapso de tres (3) meses (arts. 17 y 22 del Decreto 3803 de 1982), es decir hasta el 5 de octubre de 1990, fecha a partir de la cual se cuentan los dos (2) meses corridos, que le restaban a la administración para notificar válidamente el acto administrativo, esto es, el 5 de diciembre de 1990, por lo tanto, la notificación efectuada el 1o. de marzo de 1991, resultó extemporánea, porque para tal época ya se había producido la firmeza de la declaración privada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., julio primero (1º.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5424

Actora: INDIANA S.A

Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE MANIZALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por INDIANA S.A. (antes INDIANA LTDA.), la actora, contra la sentencia de 14 de enero de 1994, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el Contencioso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la liquidación de revisión No. 05 de 28 de febrero de 1991 y la Resolución No. 072 de 27 de junio de 1991, expedidas por la

Administración de Impuestos Nacionales de Manizales. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó la declaración de renta por la vigencia fiscal de 1986 el 15 de mayo de 1987. El 5 de septiembre de 1988 la actora solicitó ante la administración la devolución del saldo a su favor. El 5 de julio de 1990 la administración notificó el requerimiento especial No. 035, mediante el cual anunció a la actora que modificaría la liquidación privada y determinaría la renta líquida gravable, por el sistema de renta presuntiva. Posteriormente la administración expidió la liquidación de revisión No. 05 de 28 de febrero de 1991, mediante la cual determinó la renta líquida gravable del

período fiscal de 1986 de la actora por el sistema de renta presuntiva. Contra la liquidación de revisión, la actora interpuso recurso de reconsideración y la administración lo resolvió a través de la resolución No. 072 de 27 de junio de 1991 confirmando la liquidación de revisión No. 05, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora consideró vulnerados los artículos, 20 y 22 del decreto 3803 de 1982, 15 y 75 de la ley 9 de 1983, 53 del decreto 2503 de 1987, 7303 del Estatuto Tributario; 40 de la ley 153 de 1887 y, 50 de la ley 55 de 1985. El concepto de la violación se resume así:

1. La administración vulneró por falta de aplicación el artícuIo 75 de la ley 9 de 1983, vigente para la fecha en que la actora presentó su declaración de renta por el año gravable de 1986, que establecía un término de dos (2) años para que la administración practicara y notificara liquidación oficial de modificación de la liquidación privada, contados a partir de la presentación del respectivo denuncio r rentístico.

Según el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en lo relativo a normas procedimentales, los términos fijados por la ley que han empezado a correr, se seguirán rigiendo por las normas vigentes al momento de empezar. De acuerdo con lo anterior señaló que la norma aplicable a la contribuyente era el artículo 75 de la ley 9a. de 1983 y no el decreto 2503 de 1987 y por lo tanto, la

liquidación de revisión fue expedida extemporáneamente, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que válidamente tenía la administración para proferirla.

2. Fundamentos Subsidiarios.

El apoderado de la actora señaló que con su actuación la administración vulneró los artículos, 15 de la ley 9 de 1983 y 50 de la ley 55 de 1985 toda vez que, por una parte, estando en presencia de una situación de "control de precios", para que ella sea reconocida se requiere un pronunciamiento del Ministro de Hacienda sobre las incidencias en la renta presuntiva, pero en parte alguna de la ley 55 de 1985 se establece una obligación, forma o procedimiento con respecto al citado pronunciamiento y por otra, existen circunstancias de "fuerza mayor" que han determinado una rentabilidad inferior a la presumida por el Estado en el artículo 15 de la ley 9a. de 1983 y por lo tanto, la renta establecida con fundamento en una presunción legal que ha sido desvirtuada, determina la nulidad de los actos administrativos demandados. LA OPOSICIÓN El apoderado de la administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, señaló que en el caso de autos, teniendo en cuenta que la actuación por parte de la administración se produjo durante la vigencia del decreto 2503 de 1987, tal normatividad era la aplicable y por lo tanto, los actos acusados fueron expedidos dentro de los términos legales. En relación con la alegada fuerza mayor, afirmó que la negociación del Pacto

Internacional del Café no puede considerarse como una causal de fuerza mayor, que incida en la baja rentabilidad. Tal pacto no es "imprevisible", toda vez que está sometido a intensas negociaciones de los países productores de café, ni imposible humanamente de "resistir", de conformidad con la definición de fuerza mayor consagrada en el artículo 1o. de la ley 95 de 1890. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia apelada, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En este proceso se presentó un típico caso de "tránsito de legislación", porque para la época en que se presentó la liquidación privada (15 de mayo de 1987) se encontraba vigente el artícuIo 75 de la ley 9a. de 1983, que terminaba el plazo de dos (2) años a partir de la presentación de la declaración para que la administración notificara la liquidación de revisión y, cuando la actora presentó la solicitud de devolución de saldos (5 de septiembre de 1988), la norma aplicable y vigente era el artículo 53 del decreto 2503 de 1987, de conformidad con la cual, la declaración del contribuyente queda en firme si en el plazo de dos (2) años, contados a partir de Ia fecha de presentación de la solicitud de devolución, la administración no notifica el requerimiento especial. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que, como la actora presentó la solicitud de devolución el 5 de septiembre de 1988, la administración podía notificarle legalmente el requerimiento especial hasta el 5 de septiembre de 1990 y lo hizo el 5 de julio de 1990 y que, la administración contaba con seis meses a

partir de la fecha del vencimiento del término (5 de octubre de 1990) para dar respuesta al requerimiento especial que se extendían hasta el 5 de abril de 1991, y la administración notificó la liquidación de revisión el 1o. de marzo de 1991, el a quo concluyó que la actuación de la administración se ajustó a derecho. De otro lado, considera el a - quo que la actora no demostró la existencia de la alegada fuerza mayor, con sus elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad relacionados con la existencia del Pacto Internacional del Café, ni que tal regulación del mercado hubiera tenido incidencia en los ingresos de la demandante, ni en qué medida se produjo para determinar la proporción en que podía rebajarse la renta presuntiva. Con respecto al "control de precios", anota que la no existencia de un procedimiento para que se cumpla la intervención del Ministro de Hacienda, no justifica que no se haya cumplido con el requisito exigido por el artículo 50 de la ley 55 de 1985. LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la ley tributaria rige hacia el futuro y no tiene efectos retroactivos. Señaló que las declaraciones de renta y patrimonio presentadas en vigencia de la ley 9a. de 1983, se rigen por tal norma. Al respecto advirtió que en relación con las normas de carácter procedimental, su aplicación es inmediata, con la salvedad consagrada en el artículo 40 de la ley 153 de 1887. Con base en lo anterior afirmó que, como el artículo 75 de la ley 9a. de 1983

estaba vigente cuando la contribuyente presentó la declaración de renta el 15 de mayo de 1987 y, arrojaba un saldo a favor, la administración tenía un término de dos (2) años para notificar la liquidación de revisión, contados a partir de la presentación de la solicitud de devolución, y por lo tanto, como ello no ocurrió de tal término, surgió la nulidad de la liquidación de revisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad actora, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado alegó que como la declaración se presentó durante la vigencia de la ley 9a. de 1983, el término para notificar la liquidación de revisión se rige por la mencionada ley 9a. de 1983. En forma subsidiaria alegó que el artículo 50 de la ley 55 de 1985 no impone a los afectados con la medida de control de precios la obligación de solicitar la reducción de la rentabilidad, ya que la mencionada ley impone al Ministerio de Hacienda el deber de fijar la rentabilidad mínima con base en los estudios realizados para adoptar las medidas de control de precios. El apoderado de la administración dentro de esta oportunidad procesal alegó que como la solicitud de devolución del saldo a favor fue presentada por la actora el 5 de septiembre de 1988, esto es, dentro de la vigencia del decreto 2503 de 1987, la administración actuó conforme a derecho al aplicar tal normatividad. En relación con el aspecto de fondo estuvo de acuerdo con la decisión del aquo, por no haber existido Ia pretendida fuerza mayor ocasionada por el Pacto internacional del Café ni la resolución del Ministro de Hacienda pronunciándose

sobre la reducción de la renta de la sociedad actora. Por su parte, el señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicitó la confirmación de la fallo apelado, alegando por una parte, que como la solicitud de devolución del saldo a favor se presentó durante la vigencia del decreto 2503 de 1987, esa era la normatividad aplicable y que el artículo 40 de la ley 153 de 1887 no resultaba aplicable a la controversia, por referirse únicamente a los "procesos" judiciales o gubernativos, y por otra, que para la operancia de la reducción de la renta presuntiva se requiere de la autorización del Ministerio de Hacienda que en el caso que se estudia no se obtuvo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación, dentro del sub - lite la Sala debe determinar si las normas procedimentales aplicables en el proceso de determinación del tributo a cargo de la demandante eran las vigentes en el momento de presentación de la declaración de renta por el año de 1986, o las que entraron en vigencia con la expedición del Decreto 2503 de 29 de diciembre de 1987, y si en consecuencia, la liquidación de revisión fue oportuna o extemporáneo. La sociedad actora presentó su denuncio rentístico por el año de 1986 el día 15 de mayo de 1987, esto es, dentro de la vigencia de la ley 9a. de 1983, que en su artículo 75 disponía: "La declaración tributaria quedará en firme si dentro de los 2 años siguientes a la presentación de la declaración o a la de la corrección o modificación previstas en el artículo 71 de esta ley no se notifica la liquidación de revisión.

Cuando el contribuyente determine saldos a favor en su declaración tributarla, el término anterior se contará a partir de la fecha en la cual se formula la solicitud de devolución o de compensación en debida forma, (Subraya la Sala). Debe entenderse, como reiteradamente lo ha precisado la Sala, que a partir de la fecha de presentación de la declaración empieza a correr el plazo para que la Administración válidamente practique la liquidación oficial de revisión, el cual no podía verse afectado por el procedimiento que entró a regir posteriormente, en virtud de la excepción consagrada en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, conforme al cual "los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". En el caso de autos, de conformidad con lo establecido en la ley 9a. de 1983, vigente en el momento en que la actuación se inició (con la presentación de la declaración de renta, el 15 de mayo de 1987), como la actora presentó la solicitud de devolución del saldo a favor el 5 de septiembre de 1988, los dos (2) años con que contaba la Administración para notificar la liquidación de revisión vencían en principio el 5 de septiembre de 1990, pero en virtud del requerimiento especial No. 035 de 5 de julio de 1990, el término se suspendió por el lapso de tres (3) meses (arts. 17 y 22 del Decreto 3803 de 1982), es decir, hasta el 5 de octubre de 1990,

fecha a partir de la cual se cuentan los dos (2) meses corridos, que le restaban a la administración para notificar válidamente el acto administrativo, esto es, el 5 de diciembre de 1990, por lo tanto, la notificación efectuada el 1o. de marzo de 1991, resultó extemporáneo, porque para tal época ya se había producido la firmeza de la declaración privada. Por las anteriores consideraciones, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada y a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, sin que sea necesario estudiar el cargo planteado relativo a la existencia o no de una fuerza mayor que incidiera en una baja rentabilidad para efectos de la renta presuntiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Revócase la sentencia apelada.

2. En su lugar, declarase la nulidad de la liquidación de revisión No. 05 de 28 de febrero de 1991 y de la resolución No. 072 de 27 de junio de 1991, expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales.

3. En consecuencia, confirmase la liquidación Privada presentada por la Sociedad actora, con un impuesto de renta a cargo de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($2.357.847), por la vigencia fiscal de 1986.

Se reconoce al doctor William Ribero Valderrama como apoderado de la entidad

demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sección Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario

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