CE-SEC4-EXP1994-N5438
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5438
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SENTENCIA DECLARATIVA / SENTENCIA CONDENATORIA / JUICIO CONTENCIOSO DE IMPUESTOS / CONDENA INGENERE - Inexistencia En materia tributaria la sentencia por medio de la cual se deciden las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinan oficialmente el impuesto a cargo de los contribuyentes, no es un fallo de carácter CONDENATORIO, sino eminentemente DECLARATIVO porque fundamentalmente la sentencia se limita a establecer judicialmente el monto de la obligación, sin que la disminución que se decrete en relación con el monto determinado en la vía gubernativa, se pueda entender como una condena a cargo del Estado y que esta clase de providencias no pertenecen a las contempladas en el artículo 172 del C.C.A., (condena in genere) pues los pronunciamientos se efectúan en concreto. Entonces, la decisión de DECLARAR libre de impuestos y sanciones a la actora, de ningún modo podía entenderse como de naturaleza condenatoria, sino declarativo, incluso porque tampoco había petición de orden de devolución de suma alguna y por consiguiente de intereses, por lo que no se trataba de un tema que pudiera ser resuelto en incidente de regulación del fallo. DEVOLUCION / SALDO A FAVOR / INGRESOS CORRIENTES / INTERESES MORATORIOS La contribuyente efectuó la solicitud inicial de devolución el 9 de noviembre de 1988, la cual fue suspendida por la Administración en los términos del artículo 88, inciso 2o. del Decreto 2503 de 1987, por Auto 011 de 25 de noviembre de 1988 "hasta tanto sea resuelta definitivamente y que una vez decidida por esta
Corporación la situación jurídico tributaria del impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año gravable de 1985, mediante la mencionada sentencia del 13 de septiembre de 1991, la contribuyente el 13 de febrero de 1992, reiteró la solicitud elevada en 1988, de reintegro del saldo a favor, más los intereses correspondientes de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 49 de 1990, por lo que debe entenderse que no fue una nueva solicitud, pues lo cierto es que se trataba de una devolución pedida en noviembre de 1988 y reiterada en febrero de 1992. Del contexto literal de la norma se deduce que cualquier pago hecho en exceso por el contribuyente en lo relativo a sus obligaciones tributarios, genera a su favor intereses corrientes y moratorias, sin que estos se causen simultáneamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZÁRATE
Santafé de Bogotá, D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5438
Actor: UNION DE ARROCEROS S. A
Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DEL TOLIMA Referencia: Impuesto Renta. Fallo Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación contra la sentencia del 31 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad
UNIÓN DE ARROCEROS S.A., contra las resoluciones números 0027 del 29 de marzo de 1992 y 00135 del 11 de agosto de 1992, de la Administración de Impuestos Nacionales del Tolima, que ordenaron una devolución del impuesto sobre la renta del año de 1985 pero negaron el reconocimiento de los intereses correspondientes. ANTECEDENTES La sociedad contribuyente solicitó, mediante cuenta No. 0481 del 9 de noviembre de 1988, ante la Administración de Impuestos Nacionales del Tolima la devolución de la suma de $4'629.735 por concepto de saldo a favor de retenciones en la fuente por el año gravable de 1985. El 9 de noviembre de 1985, mediante Auto 011, la Administración dejó suspendida la solicitud por haberse practicado el 23 del mismo mes y año liquidación de revisión y hasta tanto se resolviera la procedencia del saldo a favor. El 13 de septiembre de 1991, esta Corporación produjo sentencia en la cual declaró libre de impuestos y sanciones a la sociedad por el año gravable de 1985. En febrero 13 de 1992, la sociedad reiteró la solicitud de devolución elevada el 4 de noviembre de 1988 "más los intereses corrientes de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 49 de 1990". El 27 de marzo de 1992, la Administración produjo la resolución 027, mediante la cual ordenó devolver la suma de $4'629.735, sin intereses por cuanto la sentencia del 13 de septiembre de 1991, no los contempló. Contra dicho acto la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por Resolución 0135 del 11 de agosto de 1992, con confirmación del
acto recurrido. Acudió la actora a través de apoderado judicial en demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento el reconocimiento de los respectivos intereses a su favor, liquidados y pagados en debida forma. Citó como disposiciones violadas los artículos 863, 864 y 683 del E.T., 84 de la Constitución Nacional; 4, 17 y 18 del Código Civil y demás normas concordantes. Adujo que la disposición aplicable era el artículo 863 del E.T., vigente el 9 de noviembre de 1988, fecha en la cual elevó la respectiva solicitud de devolución y por tanto no podía aplicarse la Ley 49 de 1990, artículo 44. Previa transcripción del artículo 863 del E.T., estimó que la Administración al reconocer el crédito ha debido proceder al reconocimiento y pago de los intereses pues los mismos tienen como origen una obligación dineraria y accesoria y en tal condición no pueden subsistir aisladamente de la obligación principal. Sostuvo que mal podría decirse que satisfizo la obligación cumpliendo la sentencia de esta Corporación ya que ésta únicamente declaró una situación jurídica fiscal de la cual se derivó un saldo a favor del contribuyente. Indicó así mismo que la sentencia tuvo el carácter de declarativa y no de condena y en esas condiciones no le eran aplicables a la contribuyente las previsiones del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y 178 del C.C.A. como lo sostuvo la Administración. Oportunamente se hizo parte en el proceso la apoderada judicial de la administración de Impuestos Nacionales del Tolima, para oponerse a las
pretensiones de la demanda. Estimó que su representada no violó ninguna disposición y por el contrario dio cumplimiento estricto a la sentencia del Consejo de Estado y procedió a la devolución de la suma solicitada, sin intereses de ninguna clase, pues de un lado, la actora no los cuantificó expresamente y de otro, la sentencia no dijo nada sobre el particular. Que en consecuencia la actora ha debido acudir al trámite previsto en el artículo 308 del C.P.C., en concordancia con el 178 del C.C.A. para efecto de solicitar dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la liquidación de la condena en concreto, que como ello no ocurrió, la actora perdió toda posibilidad de reconocimiento de intereses por parte de la Administración. Mediante sentencia del 31 de enero de 1994, el Tribunal de instancia accedió a liquidar intereses a favor de la contribuyente, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y con fundamento en sentencia de esta Corporación de fecha 18 de marzo de 1993, señaló que: "Como en el caso materia de estudio, se hace referencia a la devolución de una suma de dinero indebidamente consignada por el contribuyente, es viable la aplicación del artículo 178 del C.C.A. según el cual “cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor"'. Al efecto, tuvo en cuenta la fecha de solicitud de la devolución del 9 de noviembre de 1988 y la de la Resolución 027 del 26 de marzo de 1992 que ordenó la devolución, con fundamento en el certificado expedido por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, aplicó la fórmula de índice final por índice inicial, por valor pagado, para obtener como valor actual la suma de $ 10'966.631, a la cual dedujo la suma reintegrada de $4'629.745 para un resultado final de $6'336.896.52, suma que condenó a pagar a la demandada por concepto de "excedente dejado de cancelar de acuerdo con el índice de precios al consumidor de noviembre de 1988 a marzo de 1992". APELACIÓN En su escrito de apelación la apoderada de la Administración de Impuestos Nacionales del Tolima, mostró su desacuerdo con la sentencia del a - quo por cuanto corresponde al demandante señalar las bases para la liquidación de intereses con fundamento "en los artículos 308 del C.P.C. y 178 (sic) del C.C.A.", sobre los cuales insiste en que eran las disposiciones aplicables al caso subjúdice. A juicio de la recurrente demandada, el Tribunal dictó un fallo extra petita ya que no se pronunció sobre los intereses solicitados y en cambio produjo una liquidación acorde con el artículo 178 del C.C.A., que no había sido pedida por la actora. Reiteró que la sentencia proferida por esta Corporación tuvo carácter condenatorio. Presentaron alegato de conclusión el apoderado de la actora y la representante de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El primero de los nombrados, señaló que la sentencia del 13 de septiembre de 1991 que declaró libre de impuestos y sanciones a la actora por el año gravable de 1985, tiene carácter declarativo, pues así lo expresó en su
parte resolutiva y porque la misma no crea directamente una obligación económica a cargo de la nación, sino que simplemente no se puede recaudar el impuesto determinado en la liquidación oficial discutida, que por tanto ésta no es constitutiva como pretende hacerlo entender la Administración. Sostuvo que como la actora había solicitado la devolución el 9 de noviembre de 1988 y ésta se concretó el 28 de marzo de 1992, la Administración ha debido liquidar y pagar los intereses moratorias sin necesidad de que el contribuyente los calculara porque éste es un derecho que opera de plano conforme al artículo 863 del E.T. Rechazó la afirmación de la administración de que la devolución tuvo su origen en la sentencia de esta Corporación, pues ésta declaró que nunca hubo impuestos ni sanciones adicionales por el año gravable de 1985 y que "aceptar el absurdo planteamiento de la Administración es convalidar la insana práctica de que cada solicitud de devolución es contestada con una liquidación de revisión con el único fin de no reintegrar al contribuyente los saldos a favor a que tiene derecho y luego cuando se produce el fallo favorable, reintegrar lo que se ha debido devolver antes pero sin intereses ni actualización". Por su parte, la representante de la Administración, sostuvo que el Tribunal debió someterse al tratamiento que la ley tributaria da al punto de reconocimiento de intereses consagrado en el artículo 31 del Decreto 2821 de 1979 (sic), vigente para la época de los hechos, y naturalmente sin tasar dichos intereses por corresponder esta actuación a las agencias fiscales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisa la Sala en primer lugar, que en manera alguna puede afirmarse
válidamente que la sentencia proferida por el Tribunal a - quo contenga una decisión extra petita, pues la pretensión de la demandante se encaminó a obtener la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento el reconocimiento y liquidación de los intereses a los que estimó tenía derecho. Y sobre ese aspecto, vale decir el reconocimiento de los intereses, que fue el tema planteado en la demanda, se pronunció la sentencia, independientemente de que se hubiese apartado de la liquidación propuesta por la actora, que en todo caso, arrojaba una cifra superior a Ia fórmula adoptada por el a - quo; por tanto no prospera el cargo. De otra parte, observa la Sección que no asistió la razón a la Administración y que no tienen respaldo los motivos aducidos para negarse al reconocimiento de los respectivos intereses a favor de la actora. En efecto, manifestó la Administración que no había lugar al pago de intereses por cuanto la actuación se circunscribió a dar cumplimiento oportuno a la sentencia del Consejo de Estado, la cual no ordenó nada sobre intereses, que además correspondía a la actora, favorecida con el fallo, que entendió la Administración era de carácter condenatorio, acudir al trámite previsto en los artículos 308 del C.P.C., en concordancia con el 178 del C.C.A., para la determinación de la condena en forma concreta y por vía jurisdiccional. Sobre este punto, una vez más, la Sala reitera su criterio de que en materia tributaria la sentencia por medio de la cual se deciden las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinan
oficialmente el impuesto a cargo de los contribuyentes, no es un fallo de carácter CONDENATORIO, sino eminentemente DECLARATIVO porque fundamentalmente la sentencia se limita a establecer judicialmente el monto de la obligación, sin que la disminución que se decrete en relación con el monto determinado en la vía gubernativa, se pueda entender como una condena a cargo del Estado y que esta clase de providencias no pertenecen a las contempladas en el artículo 172 del C.C.A., (condena in genere) pues los pronunciamientos se efectúan en concreto. La sentencia proferida por esta Corporación el 13 de septiembre de 1991, en el juicio No. 3425, actor: UNIÓN DE ARROCEROS S.A., en su parte RESOLUTIVA dispuso: "2º. En su lugar y de conformidad con la liquidación consignada en la parte motiva de esta providencia, DECLARASE libre de impuestos y sanciones a la sociedad UNIÓN DE ARROCEROS S.A., identificada con el Nit.: 90.700.058, por el año gravable de 1985" (fls. 11 y ss. Cdno. Ppal.). Entonces, la decisión de DECLARAR libre de impuestos y sanciones a la actora, de ningún modo podía entenderse como de naturaleza condenatoria, sino declarativa, incluso porque tampoco había petición de orden de devolución de suma alguna y por consiguiente de intereses, por lo que no se trataba de un tema que pudiera ser resuelto en incidente de regulación del fallo, como erróneamente lo apreció la Administración. Así mismo, considera la sala que el pronunciamiento emitido por esta Corporación en el juicio 4490, del 18 de marzo de 1993, actor: Slaconia S.A.,
que fundó la decisión del a - quo, no era aplicable al caso que se resuelve, porque aquélla fue la respuesta a las pretensiones de nulidad de los actos que impusieron una multa y se planteó como condena la de restituir la suma cancelada a título de multa con el correspondiente ajuste en su valor, que ante la inexequibilidad del artículo 140 del C.C.A. (devolución con intereses comerciales) dispuesta por la Corte Suprema de Justicia, la Sala atendió la pretensión de restablecimiento del derecho, acorde con la acción intentada (art. 85 C.C.A.) ordenando la devolución de la suma consignada con ajuste monetario (calculado según los artículos 177 y 178 del C.C.A.), como la forma justa de restituir las cosas a su estado inicial. Pero en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la providencia dictada por la Sección el 13 de septiembre de 1991, como se precisó antes, no tuvo carácter condenatorio y tampoco se planteó en las pretensiones la devolución y menos aún, causación de intereses o ajuste, ya que se limitó el petitum al valor del impuesto por el año discutido, esto es, de 1985, en consonancia con éste la sentencia declaró libre de impuestos y sanciones a la actora. Ahora bien, la ley tributario consagra un tratamiento especial para el tema de reconocimiento de intereses sobre los pagos en exceso efectuados por los contribuyentes en relación con sus obligaciones tributarios, por ello le asiste la razón a la apoderada de la Administración, que en el escrito de conclusión alega esta situación como solución al asunto debatido.
En relación con la disposición aplicable al caso sub - lite, observa la Sala que la contribuyente efectuó la solicitud inicial de devolución el 9 de noviembre de 1988, la cual fue suspendida por la Administración en los términos del artículo 88, inciso 2' del Decreto 2503 de 1987, por Auto 011 del 25 de noviembre de 1988 "hasta tanto sea resuelta definitivamente sobre (sic) la procedencia del saldo a favor "(fl. 34 Cdno .Ant.), y que una vez decidida por esta Corporación la situación jurídico - tributaria del impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año gravable de 1985, mediante la mencionada sentencia del 13 de septiembre de 1991, la contribuyente el 13 de febrero de 1992, reiteró la solicitud elevada en 1988, de reintegro del saldo a favor, más los intereses correspondientes de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 49 de 1990, por lo que debe entenderse que no fue una nueva solicitud, pues lo cierto es que se trataba de una devolución pedida en noviembre de 1988 y reiterada en febrero de 1992. En esas condiciones, la disposición aplicable en materia de intereses no era la Ley 49 de 1990, pues ésta previó en su artículo 44, inciso final, que "lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley", como tampoco lo era el artículo 97 del Decreto 2503 del 29 de diciembre de 1987, (incorporado en el artículo 863 del E.T.), por cuanto para noviembre de 1988, ya había sido
declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de julio de 1988; por tanto, la disposición aplicable era el artículo 31 del Decreto 2821 de 1974, vigente para esa época, el cual preceptuaba: "Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarios, resultara un crédito a favor suyo, se le devolverá el exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorias. Los intereses a cargo del fisco correrán desde cuando se causen y hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el saldo crédito al contribuyente. Los intereses corrientes se causarán desde el momento en que, hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultara un saldo crédito. En los casos de retención y de incremento, estos intereses se causarán desde el 1º. de julio del año siguiente al gravable. Los intereses moratorias a cargo del fisco se causarán a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente (a la misma tasa de los intereses corrientes)". Del contexto literal de la norma se deduce que cualquier pago hecho en exceso por el contribuyente en lo relativo a sus obligaciones tributarias, genera a su favor intereses corrientes y moratorias, sin que estos se causen simultáneamente; igualmente señala la época de causación, tanto para los corrientes, como para los moratorios, previniendo que los primeros se causan, en el caso de retención que ocupa la atención de la Sala, desde el 1º. De julio del año siguiente al gravable y
los segundos a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente. Conforme a lo expuesto, la sentencia del Tribunal deberá ser reformada en el sentido de que la Administración debe reconocer a la actora intereses sobre la devolución solicitada, liquidados a la tasa corriente desde el 1º. De julio de 1986, hasta el 9 de noviembre de 1988 y moratorias (también a la tasa de los corrientes) desde el 9 de diciembre de 1988 (mes siguiente a la solicitud de devolución), sin perjuicio de los que pudieren causarse con posterioridad a esta sentencia en la forma que prevé el artículo 177 del C.C.A. La anterior liquidación deberá ser efectuada por la entidad administrativa a quien corresponde cancelarlos, en virtud de que ésta es competente para su liquidación, a lo cual debe proceder conforme a lo expuesto en esta providencia, y sin rebasar el límite de $6'336.896.52 consignados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, objeto de este recurso, por no haber sido materia de apelación por parte de la demandante, quien aceptó tal límite "aunque esta decisión no cubre la totalidad de los intereses reclamados", y en aplicación del artículo 357 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989) sobre la reformatio in pejus, ya que no puede serle más desfavorable la situación a la apelante, en este caso, la Administración. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. REVOCASE la sentencia apelada. 2º. ORDENASE a la Administración de Impuestos Nacionales del Tolima, reconocer intereses corrientes y moratorias a la sociedad UNIÓN DE ARROCEROS S.A., sobre la suma de $4'629.735, que serán tasados conforme a lo expuesto en Ia parte motiva de esta providencia y sin que excedan de $6'336.896.52 M / CTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario