🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1994-N5443

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5443
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CONTRIBUCION DE VALORIZACION / OBRAS DE MANTENIMIENTO / NULIDAD - Procedencia El Decreto 3635 de 1986 es muy claro en precisar, concretamente en el parágrafo del artículo 24, que las obras comunes de mantenimiento están excluidas del gravamen de valorización, ya que su realización queda a cargo de la Secretaría de Obras Públicas de Departamento. Por otra parte, la Corporación ya ha decidido el mismo asunto en los procesos Nos. 8497 y 4376 en los cuales se declaró la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución V000176 del 1o. de diciembre de 1989 expedida por el Fondo Departamental de Valorización de Cundinamarca, por los que liquidó, distribuyó y asignó la contribución causada por las obras de parcheo y repavimentación de la vía Tabio-Cajicá, al considerar que respecto de los cuales se causa tal gravamen no están expresamente contempladas como aquellos estas obras, siendo entonces de mantenimiento y estando excluidas del gravamen conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 24 del Decreto 3635 de 1986. En conclusión la norma acusada es ilegal, pues contraviene el Decreto 3635 de 1986, incurriendo por consiguiente en causal de nulidad conforme a lo estatuido por el art. 84 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 5443

Actor: RAMON DE LA TORRE LAGO

Demandado: FONDO ROTATORIO DEPARTAMENTAL DE VALORIZACIÓN DE CUNDINAMARCA Referencia: Consulta sentencia de 7 de febrero de 1994 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Resolución V000176 del 1o. de diciembre de 1989 del Fondo Rotatorio Departamental de Valorización de Cundinamarca. Fallo Decide la Sala en grado de consulta lo resuelto en sentencia de 7 de febrero de 1994, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y anuló los artículos 1o. y 2o. de la Resolución No. V000176 de 1o. de diciembre de 1989, expedida por el Fondo Rotatorio Departamental de Valorización de Cundinamarca, por la cual liquidó, distribuyó y asignó la contribución de valorización causada por las obras de parcheo y repavimentación de la vía Tabio-Cajicá, específicamente al predio "Golpe de Agua" predio 2 de propiedad de Ramón de la Torre Lago, por la ubicación y linderos señalados en la citada resolución y sus anexos. ANTECEDENTES El FONDO ROTATORIO DEPARTAMENTAL DE VALORIZACION DE CUNDINAMARCA, profirió la Resolución No. V000176 del 1o. de diciembre de 1989" por la cual se liquida y distribuye la contribución de valorización causada por las y obras de parcheo y repavimentación de la vía Tabio-Cajicá".

  • El Fondo Rotatorio Departamental de Valorización de Cundinamarca, notificó

mediante edicto fijado el 12 de diciembre de 1989, la resolución impugnada. Ante la falta de notificación personal de tal resolución, y siendo de público conocimiento que las fincas de la región se estaban gravando con una contribución de valorización, el demandante presentó un memorial ante la entidad a fin de que le fuera notificada la Resolución V000176. En respuesta a la petición anterior, el Fondo Rotatorio Departamental de Valorización de Cundinamarca, mediante oficio No. 66 - 0284 del 21 de agosto de 1990, oficio que no fue entregado personalmente al demandante; solicita al señor Ramón de la Torre Lago hacerse presente en las oficinas del Fondo a efectos de que en forma personal tuviera conocimiento de la Resolución V000176. Además le informa que había sido notificada mediante edicto fijado en la Secretaría General de ese despacho el 12 de diciembre y desfijado el 26 de diciembre de 1989, quedando en firme el 3 de enero de 1990, por no haberse interpuesto recurso alguno contra tal decisión. El 10 de mayo de 1991, el señor Ramón de la Torre Lago, ante la ausencia de notificación personal, y a efectos de poder acudir ante el Contencioso Administrativo, se dio por legalmente notificado de la Resolución V000176. Como contra la resolución impugnada procedía únicamente el recurso de reposición, el cual no es obligatorio para acudir a la vía gubernativa. El señor Ramón de a Torre Lago mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. V000176 alegando violación directa de la ley, en este caso del Decreto 3635 del 29 de

diciembre de 1989, pues, el artículo 23, de este decreto, no prevé las obras de parcheo y repavimentación como generadores de la contribución de valorización, pues, se trata de típicas obras de mantenimiento exentas para tal gravamen por el legislador departamental, en el parágrafo del artículo 24 del mismo decreto. Afirma también, el demandante, que dicha resolución fue dictada por funcionario incompetente, pues, el Gerente del Fondo Rotatorio de Valorización de Cundinamarca, no tenía esta facultad, usurpando tal competencia a la Junta Directiva de dicha entidad. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Fondo Rotatorio Departamental de Valorización de Cundinamarca, se opone a que se declare la nulidad de la resolución impugnada, por haberse cumplido estrictamente con los requisitos exigidos por el Decreto 3635 de 1986, y demás normas concordantes y, solicita negar las peticiones de la demanda y condenar al demandante a cancelar el gravamen de contribución asignado más los intereses de mora y financiación causados hasta el momento de la sentencia. Afirma que la entidad no ha incurrido en violación alguna de los decretos y ordenanzas vigentes, y aclara que, si una persona pide la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, deberá demostrar necesariamente que ha agotado la vía gubernativa. Reitera que el artículo 24 aludido manifiesta que la contribución por valorización se causa por todas aquellas obras de interés público y social, sin excluir las referentes a parcheo y repavimentación, por cuanto, éstos benefician a los

inmuebles ubicados dentro de la vía objeto de mejoramiento, todo ello reflejado en una plusvalía de los inmuebles. Aduce que el acto administrativo atacado fue expedido en estricta aplicación a lo ordenado en el Decreto 3635 de 1986, y demás normas concordantes, por funcionario competente, debidamente posesionado, sin abuso de poder, ni violación de normas de derecho sin omitir ni usurpar las funciones de la Junta Directiva de la entidad. Propone las siguientes excepciones: - Inexistencia de Causa, pues el apoderado cita una violación de normas en forma muy subjetiva, sin demostrar la causa en forma real y concisa. - Omisión de actuación administrativa: Se concreta esta excepción, en el no agotamiento de la vía gubernativa por no interponerse el recurso de reposición, en razón a que debe entenderse como conformador de una vía especial con el fin de darle una oportunidad a la Administración para que aclare, modifique o revoque una decisión que pueda causar agravio a los intereses del contribuyente. LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de febrero 7 de 1994, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el recurso de reposición contra el acto acusado, de conformidad con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo no es obligatorio, por lo cual el demandante podía acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado, en el proceso No. 4376, de octubre 15 de 1993, Magistrado Ponente: Doctor Delio Gómez Leyva, en

la cual se demandan los mismos actos acusados y se aducen los mismos argumentos, pronunciándose sobre los puntos esenciales de esta controversia, que comparte el Tribunal, para concluir que la acción instaurada no estaba caducada por cuanto la notificación de la resolución acusada no se hizo en legal forma, teniéndose, entonces, como fecha de notificación, la fecha en que la actora manifiesta darse por notificada. Al estudiar el asunto de fondo, encuentra el Tribunal que la Consejera: Doctora Consuelo Sarria Olcos, ya se ha pronunciado en un caso similar en donde claramente se deduce que las obras de parcheo y repavimentación de la vía Tabio-Cajicá, no están contempladas expresamente en el artículo 23 de Decreto 3635 de 1986, por consiguiente, se colige tratarse de obras comunes de mantenimiento excluidas del gravamen, según el parágrafo del artículo 24 ib., careciendo entonces la liquidación, distribución y recaudo de norma legal que las autorice. Concluye el Tribunal, que el petitum de la demanda está llamado a prosperar ya que lo ordenado en los artículos 1 y 2 de la Resolución V000176 de 1989, es contraria a las disposiciones antes descritas. CONSIDERACIONES El Decreto 3635 de 1986, por el cual se modifican los estatutos del fondo Rotatorio Departamental, publicado en la Gaceta de Cundinamarca, No. 10.868 de 30 de diciembre de 1986, en sus artículos 23 y 24 dispone: "Artículo 23. TIPOS DE OBRAS". "Causan la Contribución de Valorización, la ejecución de las siguientes obras de interés público".

"a) Rectificación, ampliación, construcción de obras de arte, afirmado y pavimentación de las vías municipales e intermunicipales " "b) Construcción de puentes y canales"; "c) Redes para la conducción de servicios públicos"; "d) Pasos elevados y subterráneos para la intersección de vías"; "e) Pavimentación de calles urbanas"; "f) Y en general todas aquéllas obras de interés público y social". "Artículo 24. El desarrollo o trámite genérico de la realización de una obra y su recaudo será: "a) Por solicitud del Alcalde, Concejo Municipal, juntas de acción comunal, por los propietarios interesados o por decisión de la Junta del fondo Rotatorio Departamental de Valorización de Cundinamarca"; "b) Elaboración de los proyectos de la obra y estudio socio-económico y determinación de la zona de influencia y pliego de condiciones"; “c) Concepto y autorización de la Honorable Junta Directiva del Fondo Rotatorio Departamental de Valorización de Cundinamarca"; “d) Asamblea de propietarios y elección de representantes"; "e) Realización de la obra"; “f) Reunión de la Administración con los representantes de propietarios para la determinación y aprobación del monto a distribuir y forma de pago"; “g) Liquidación, distribución y recaudo de la contribución"; “h) Reajustes de las liquidaciones provisionales",; "i) Recaudo por la jurisdicción coactiva"; "j) Entrega de la obra a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento". "Parágrafo. El Fondo responderá a los usuarios por un término de dos (2) años, por el cumplimiento y calidad de la obra, haciendo efectivas las respectivas

pólizas. Las obras de mantenimiento quedara cargo de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento y en consecuencia fuera de gravamen de valorización". La norma es muy clara en precisar, concretamente en el parágrafo del artículo 24, que las obras comunes de mantenimiento están excluidas del gravamen de contribución de valorización, ya que su realización queda a cargo de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento. Por otra parte, la Corporación ya ha decidido el mismo asunto en los procesos No. 8497 de febrero 7 de 1994, Magistrado Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos y No. 4376 de octubre 15 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva, en las cuales se declaró la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución V000176 del 1o. de diciembre de 1989 expedida por el Fondo Departamental de Valorización de Cundinamarca, por los que liquidó, distribuyó y asignó la contribución de valorización causada por las obras de parcheo y repavimentación de la vía Tabio-Cajicá; al considerar que respecto de los cuales se causa tal gravamen no están expresamente contempladas como aquellos estas obras, siendo entonces de mantenimiento y estando excluidas del gravamen conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 24 del Decreto 3635 de diciembre 29 de 1986. En conclusión, la norma acusada es ilegal, pues contraviene el Decreto 3635 de 1986, incurriendo por consiguiente en causal de nulidad conforme a lo estatuido por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 7 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso No. 8.494.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sección Consuelo Sarria Olcos Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario

Consultar sobre este documento ...