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CE-SEC4-EXP1994-N5457B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5457B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

IMPUESTO NETO DE RENTA - Concepto Para la Legislación Tributaria, el concepto de NETO es desconocido y por ello extraña a la Sala que el Ministro de Hacienda, al elevar la consulta al Consejo de Estado - Sala de Consulta -, hizo referencia a varios conceptos que implicaban un concepto de depuración como el establecido para determinar la renta líquida gravable a partir de los ingresos brutos, pero no le hubiera mencionado normas en las que se utiliza el adjetivo NETO con un claro sentido de líquido o limpio y puro. Concretamente dice el artículo 807 del Estatuto Tributario que "para determinar la base del anticipo, el impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, al promedio de los dos últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior", con lo que se demuestra claramente que el concepto de "impuesto neto de renta" no es un concepto desconocido o dudoso para el legislador. Como tampoco le mencionó la utilización del adjetivo neto aplicado a otros conceptos con igual significado de depuración como el de ganancia ocasional neta (art. 311 E.T.), el de beneficio neto de las entidades sin ánimo de lucro (art. 356 E.T.), el de valor patrimonial neto de los aportes y bienes con alguna afectación (art. 189 y s.s.), etc. CONTRIBUCION ESPECIAL - Cálculo / IMPUESTO NETO DE RENTA / IMPUESTO A CARGO / DESCUENTOS TRIBUTARIOS Para la Sala no existe duda alguna de que cuando la Ley 6a. de 1992 creó la

contribución especial y ordenó que "será equivalente el veinticinco por ciento (259) del impuesto neto sobre la renta..." quedó precisada la base en el impuesto a cargo menos los descuentos a que tenga derecho el contribuyente, máxime cuando había tenido oportunidad de analizarlo y expresarlo así cuando en el fallo del 18 de marzo de 1993 al anular la disposición del inciso final del artículo 3 del Decreto Reglamentario 1132 de 1992 que pretendió tomar los "descuentos" como parte de la base para liquidar el valor de los Bonos de Seguridad Interna (posteriormente suprimidos por la Corte) se dijo por esta misma Sala que liquidar el monto de los bonos incluyendo los descuentos tributarios implicaba "gravar con dicha carga unas partidas que son precisamente lo contrario de los impuestos ya que podría decirse que los descuentos tributarios conceptualmente equivalen a un anti-impuesto, y la ley claramente esto señaló que la base para la liquidación se conforma por el impuesto de renta". De acuerdo con las anteriores consideraciones se impone la anulación de las instrucciones que indicaron en los formularios de las declaraciones de renta del año de 1993 que la base gravable de la contribución especial creada por el artículo 11 de la Ley 6a de 1992, estaba conformada por el valor del impuesto sobre la renta antes de los descuentos que puede solicitar el declarante, por ser contrarias al citado artículo 11 de la Ley 6a de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZÁRATE

Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y

cuatro (1994) Radicación número: 5457

Actor: RAFAEL ARENAS ANGEL

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Actos Nacionales - FALLO Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad que con arreglo al artículo 84 del C.C.A., interpuso el ciudadano RAFAEL ARENAS ANGEL contra los formularios de declaración de renta correspondientes al año gravable de 1993 en cuanto a las instrucciones que para su diligenciamiento se daban en los renglones 40 y 35 para liquidar la contribución especial del 25% en las declaraciones de sociedades y de personas naturales, respectivamente.

Dichos formularios fueron determinados por el Gobierno mediante los artículos 11, 12, 13 y 14 del Decreto 2511 de 1993 y a la vez acogidos por las resoluciones 0844 y 0853 del 3 de marzo de 1994 por la Dirección de Impuestos Nacionales, las cuales fueron publicadas en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público No. 13 del 3 de marzo de 1994, Volumen 5. El aspecto central de la demanda radicó en que el actor consideró violatorio del artículo 248-1 del Estatuto Tributario (Ley 6a. de 1992, art. 11) la instrucción y la ubicación para determinar la contribución especial del 25% a que se refiere dicha norma, después del renglón correspondiente al Impuesto sobre la Renta Gravable, pero antes del relativo a los descuentos. Como fundamento de derecho, el actor se concretó a señalar que se había producido con tales instrucciones una violación directa del citado artículo 248-1

del E.T. "al establecer que la base gravable para la contribución especial es el impuesto de renta antes de restar los descuentos, confundieron la noción de impuesto neto de renta con la de impuesto básico de renta". Decretada la suspensión provisional de las instrucciones objeto de demanda, mediante auto del 14 de abril de 1994 fue confirmada por auto del 20 de mayo del mismo año al no aceptar la oposición de la señora apoderada del Ministerio de Hacienda. Superados algunos temas que fueron planteados en esa ocasión, relativos a la naturaleza de la acción, la naturaleza de los actos acusados y una solicitud de traslado a la Sala Plena, que no fue aceptada, la oposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se concretó en la argumentación expuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta misma Corporación en la respuesta del 18 de noviembre de 1993 al citado Ministro (radicación No. 556), en la cual concluyó: "Con fundamento en lo expuesto, la Sala responde: 1o.) El tributo especial prescrito por el artículo 11 de la Ley 6a. de 1992248.1 del Estatuto Tributario - equivale a un recargo del 25% del impuesto sobre la renta. 2o.) Los "descuentos tributarios", regulados por el Capítulo X del Estatuto Tributario, deben efectuarse, cuando proceden, del monto correspondiente al valor del impuesto sobre la renta, en él incluido el recargo del 25%". En cambio, para el Ministerio Público, según alegato presentado por el Procurador

Séptimo Delegado, es claro que el calificativo de NETO utilizado por la norma del Estatuto invocada por la parte actora, necesariamente se estaba refiriendo al valor del impuesto a cargo del contribuyente, después de restados, todos los descuentos tributarios que la ley autoriza hacer, al monto del impuesto de renta. Por ello considera que las instrucciones de los formularios al decir que la contribución debe liquidarse sin tener en cuenta los descuentos, estaba desconociendo la disposición que en forma clara y expresa contiene el artículo 11 de la Ley 6a. y sin más consideraciones solicita que se acceda a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De por sí el adjetivo NETO es sinónimo de limpio, puro, claro y bien definido, "que resulta de líquido en cuenta, después de comparar el cargo con la data; o el precio, después de deducir gastos" y con igual sentido se habla de peso neto, renta neta, según lo sienta el Diccionario de la Real Academia Española (ed. 1992, pág. 1017). Lo anterior atendiendo sólo al sentido natural y obvio de las palabras, pues para la legislación tributaria el concepto de NETO no es desconocido y por ello extraña a la Sala que el Ministro de Hacienda, al elevar la consulta al Consejo de Estado -Sala de Consulta-, hizo referencia a varios conceptos que implicaban un concepto de depuración como el establecido para determinar la renta líquida gravable a partir de los ingresos brutos, pero no le hubiera mencionado normas en las que se utiliza el adjetivo NETO con un claro sentido de líquido o limpio y puro. Concretamente dice el artículo 807 del Estatuto

Tributario que "para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, al promedio de los dos últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior", con lo que se demuestra claramente que el concepto de "impuesto neto de renta" no es un concepto desconocido o dudoso para el legislador. Como tampoco le mencionó la utilización del adjetivo neto aplicado a otros conceptos con igual significado de depuración como el de ganancia ocasional neta (art. 311 E.T.), el de beneficio neto de las entidades sin ánimo de lucro (art. 356 E.T.), el de valor patrimonial neto de los aportes y bienes con alguna afectación (art. 189 y ss.), etc. Por otra parte, también es sabido que la reforma tributaria del año de 1974 sustituyó el sistema de exenciones a la renta, o sea eventos en que no se causaba el impuesto, por el de los descuentos al impuesto que producen el mismo resultado pero permiten al Estado cuantificar el beneficio sin que con ello se haya desvirtuado su naturaleza de ser la antítesis al impuesto o lo contrario al impuesto. De ahí que para la Sala no exista duda alguna de que cuando la Ley 6a. de 1992 creó la contribución especial y ordenó que "será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta..." quedó precisada la base en el impuesto a cargo menos los descuentos a que tenga derecho el contribuyente, máxime cuando había tenido oportunidad de analizarlo y expresarlo así cuando en el fallo del 18 de marzo de 1993 al anular la disposición del inciso final del

artículo 3o. del Decreto Reglamentario 1132 de 1992 que pretendió tomar los "descuentos" como parte de la base para liquidar el valor de los Bonos de Seguridad Interna (posteriormente suprimidos por la Corte) se dijo por esta misma Sala que liquidar el monto de los bonos incluyendo los descuentos tributarios implicaba "gravar con dicha carga unas partidas que son precisamente lo contrario de los impuestos ya que podría decirse que los descuentos tributarios conceptualmente equivalen a un anti-impuesto, y la ley claramente señaló que la base para la liquidación se conforma por el impuesto de renta" (exp. 4379, C.P.: Dr. Guillermo Chahín Lizcano, marzo 18/93). Si en aquella ocasión en que el concepto del impuesto no estaba calificado con el adjetivo de neto, con mayor razón cabe la misma decisión en el caso que se resuelve en el cual la ley utilizó como base gravable el impuesto neto de renta. Es suficiente lo anterior para acceder a las súplicas de la demanda, apoyadas por el Ministerio Público. DECISION De acuerdo con las anteriores consideraciones, se impone la anulación de las instrucciones que indicaron en los formularios de las declaraciones de renta del año de 1993 que la base gravable de la contribución especial creada por el artículo 11 de la Ley 6a. de 1992, estaba conformada por el valor del impuesto sobre la renta antes de los descuentos que puede solicitar el declarante, por ser contrarias al citado artículo 11 de la Ley 6a. de 1992. En consecuencia, ha de entenderse que las instrucciones han debido respetar la

base gravable señalada por la ley, o sea, después y no antes de los descuentos. Esta decisión significa que la contribución especial para los contribuyentes que estén obligados a ella por el año 1993, deben determinarla al 25% con base en el valor del impuesto de renta a cargo, menos los descuentos a que tenga derecho (para sociedades: renglón 39 menos renglones 41 y 42 x 25% y para personas naturales: renglón 39 menos renglones 41 y 42 x 25%). En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Decrétase la NULIDAD de las instrucciones siguientes contenidas en los formularios de las declaraciones de renta por el año gravable de 1993: "Renglón 39 x 25%" contenida en el Renglón No. 40 del formulario DIAN77.001.93 (Grandes Contribuyentes, Sociedades y Entidades sin ánimo de lucro). "Renglón 34 x 25%" contenida en el Renglón No. 35 del formulario DIAN77.002.93 (Personas naturales y sucesiones ilíquidas).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente Consuelo Sarria Olcos Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario .

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