CE-SEC4-EXP1994-N5474
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5474
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACTIVIDAD INDUSTRIAL / BASE GRAVABLE / ACTIVIDAD COMERCIAL / DOBLE TRIBUTACION / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Al revisar el expediente se encuentra que la actora posee una planta industrial en la ciudad de Valledupar, donde se fabrican productos alimenticios con destino a todo el mercado nacional. En consecuencia y conforme al art. 77 de la Ley 49 de 1990, el impuesto de industria y comercio por su actividad industrial debe ser cancelado en esta ciudad teniendo como base los ingresos brutos provenientes de su comercialización. En conclusión y sin que constituya un cambio de jurisprudencia de la Corporación sino la aplicación de la nueva regulación legal contenida en la Ley 49 de 1990, es necesario darle cumplimiento al art. 77 de dicha norma. No puede dejar de observarse la insuficiencia de la norma que reguló a partir de 1990 esta materia, porque si bien se solucionó el problema de la conformación de la base gravable para las actividades industriales en los municipios donde está ubicada la planta industrial, se dejó sin definición alguna el aspecto atinente a las ventas que el mismo industrial realice en municipios diferentes a aquel de la sede fabril y por lo tanto, podría presentarse el problema de un gravamen que se aplicaría sobre la misma base y con respecto a la misma actividad y operación económica, en el evento en que resultara válido el gravamen que impusieran los municipios diferentes al de la sede industrial por la venta de la producción, alegando que se trata del ejercicio de una actividad comercial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5474
Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE ALIMENTOS S.A. "CICOLAC" Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: Apelación sentencia de 4 de marzo de 1994. Fallo Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de marzo de 1994, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró: la nulidad de la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio y avisos No. 084 del 3 de mayo de 1993 y la nulidad de la Resolución del 20 de mayo de 1993, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Valledupar; la nulidad de la Resolución 1577 del 28 de junio de 1993 proferida por el Alcalde Mayor de Valledupar; confirma el impuesto de industria y comercio y avisos, por el año 1992, liquidado por la contribuyente en su declaración privada, y, deniega las demás súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S.A. "Cicolac" instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Valledupar, a fin de que se declarara la nulidad de la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio y avisos No. 084 del 3 de mayo de 1993 -, de la resolución sin número de mayo 20 de 1993, resolvió el recurso de reposición proferido por la Secretaría de Hacienda de Valledupar, y la nulidad de la Resolución 1577 del 28 de junio de
1993 que resolvió el recurso de apelación, proferido por el Alcalde Mayor de Valledupar; y a manera de restablecimiento que se declare que no se practicó en legal forma la liquidación de impuesto de industria, comercio y avisos del Municipio de Valledupar por el año gravable de 1993; y, subsidiariamente que se declare que las actividades que realiza Cicolac en las ciudades de Bogotá, Medellín, Pereira, Barranquilla y Bucaramanga, consistentes en la venta de los productos fabricados por Cicolac, no deben integrar la base gravable para el computo de industria, comercio y avisos de Valledupar.
Expone los siguientes hechos: - Cicolac posee una planta industrial en la ciudad de Valledupar, en donde fabrica productos alimenticios con destino a todo el mercado nacional. Comercializa una parte de su producción en el propio Municipio de Valledupar y la parte restante en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín, Pereira, Barranquilla y Bucaramanga a través de los establecimientos, agencias y oficinas que posee era estas ciudades.
Afirma que Cicolac durante 1992, declaró y pagó su impuesto de industria y comercio en Valledupar y en cada una de las ciudades donde tiene sus oficinas. - La Secretaría de Hacienda de Valledupar, profirió el requerimiento No. 0194 de marzo 26 de 1993 en donde solicitó a la sociedad actora presentar los documentos que demostraron la veracidad de su declaración privada en lo relacionado con el monto total de los ingresos obtenidos durante el año de 1992.
- El 3 de mayo de 1993 la Secretaría de Hacienda de Valledupar, expidió la liquidación oficial No. 084, mediante la cual determinó un mayor valor del impuesto de industria, comercio y avisos en la suma de $204.895.000 y le impuso una sanción por inexactitud por valor de $285.072.000. - El día 13 de mayo de 1993 "Cicolac" interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de la liquidación oficial No. 084 de 1993, oponiéndose a todas y cada una de las modificaciones a su liquidación privada. - El recurso de reposición fue decidido por la Secretaría de Hacienda de Valledupar mediante Resolución del 20 de mayo de 1993 y el recurso de apelación, fue decidido por el Alcalde Mayor de Valledupar mediante Resolución No. 1577 del 28 de junio de 1993, confirmando ambas la liquidación oficial No. 084 de 1993; e imponiendo un plazo perentorio para efectuar el pago de los mayores impuestos, sanciones e intereses so pena de hacerlos efectivos mediante jurisdicción coactiva.
FALLO DEL A-QUO El Tribunal Administrativo del Cesar, anuló los actos demandados, confirmó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio y avisos del contribuyente por el año 1992 y denegó las demás súplicas de la actora, por las siguientes razones: Analiza el Tribunal las posibles situaciones que se pueden presentar en la aplicación del impuesto de industria, comercio y avisos, con relación a la actividad desarrollada por el contribuyente; fabricaciones, venta y comercialización de sus
productos. Concluye que hubo una errónea interpretación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Valledupar, al incluir en la base gravable de la actividad industrial y comercial desarrollada en el Municipio de Valledupar, los ingresos obtenidos en otros municipios, ya que en cada uno de estos municipios donde comercializan su producción, es donde la sociedad debe cancelar el referido tributo, es decir, que hubo un error de interpretación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, razón por la cual deviene la nulidad de los actos acusados por este aspecto y en consecuencia se abstiene de hacer un análisis respecto a las otras normas consideradas infringidas. RECURSO DE APELACION El apoderado judicial del Municipio de Valledupar, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación con los siguientes argumentos: 1o.- De conformidad con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el impuesto de industria y comercio se debe cancelar para la actividad industrial en el municipio donde se tenga ubicada la fábrica o planta industrial. Afirma que la doble tribulación que se presume dada, si el industrial es gravado sobre los ingresos brutos que provengan de la comercialización de sus productos en el municipio de la sede fabril y que además tribute la comercialización de los mismos en distintos municipios, no se da en el caso que nos ocupa, puesto que el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, grava es la actividad que desarrolle el sujeto pasivo, de tal manera que si una persona desarrolla actividades de industria, esa actividad es la posible del gravamen; luego si esa persona comercializa entre
municipios, debe ser gravado por esa otra actividad, cuya naturaleza jurídica y física es distinta de la primera, no existiendo razón valedera que permita descontar en el municipio de la sede fabril, lo que ha pagado a otros por el ejercicio de una actividad diferente. Transcribe apartes de la ponencia sobre este tema de los anales del Congreso para reafirmar su argumento y aclarar cuál era el deseo del legislador al estatuir la norma citada. 2o.- Afirma que al actor incumbe la carga de la prueba y en este caso, este invoca que el artículo 47 del Acuerdo 29 de 1990, del Concejo Municipal de Valledupar, viola el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, no allegó al proceso copia de dicho acuerdo, existiendo la obligación de allegarlo al proceso, porque no podrá el juzgador entrar a decidir con base en disposiciones que no está obligado a conocer sino están plenamente probadas dentro de la oportunidad legal en el proceso y así lo han afirmado el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, no accediéndose a las súplicas de la demanda. CONCEPTO FISCAL El doctor Jaime Ossa Arbeláez, Procurador Octavo Delegado en lo Contencioso, dentro de la oportunidad legal, presenta su alegato. Precisa que el artículo 195 del Código de Régimen Municipal, claramente expresa que el objeto del impuesto de industria y comercio es toda actividad comercial, industrial o de servicio que se ejerza en el territorio de un determinado municipio. Es indudable entonces que un municipio en particular no puede gravar, con el impuesto de industria y comercio, las actividades ejercidas en otros municipios ni
exigir el pago de aquél. Por consiguiente, estima la Procuraduría Delegada que la sentencia recurrida debe confirmarse. CONSIDERACIONES El punto fundamental que se debate en la demanda consiste en determinar si los ingresos obtenidos por la comercialización en otros municipios, deben ser gravados en el municipio de Valledupar por la actividad industrial de la Compañía de Alimentos S.A. "Cicolac".
Para resolver se considera: Analiza la Corporación que el impuesto de industria, comercio y avisos discutido, se refiere al generado en el año gravable de 1992, vigencia 1993; fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley 49 de 1990.
Al respecto el artículo 77 dispone: "Art. 77.- Impuesto de industria y comercio. Para pago de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio en donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización". La norma transcrita es muy clara al establecer que el impuesto para actividad industrial se pagará en el municipio de la sede fabril, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización. Al revisar el expediente, encuentra la Corporación que la Compañía de Alimentos S.A. "Cicolac" posee una planta industrial en la ciudad de Valledupar, donde se fabrican productos alimenticios con destino a todo el mercado nacional. En consecuencia, y conforme al artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el impuesto de industria y comercio, por su actividad industrial debe ser cancelado en esta ciudad teniendo como base los ingresos brutos provenientes de su comercialización. En
este caso, según lo manifestado por el demandante y que obra en la declaración privada de dicha Compañía, obtuvo ingresos comerciales por valor de $58.153.529.000. En conclusión, y sin que constituya un cambio de jurisprudencia de la Corporación, sino la aplicación de la nueva regulación legal contenida en la Ley 49 de 1990, es necesario darle cumplimiento al artículo 77 de dicha norma y por lo tanto, la Sala habrá de denegar las súplicas de la demanda y, confirmar los actos administrativos que le determinaron el impuesto de industria y comercio en Valledupar a la Compañía de Alimentos S.A. "Cicolac", previa revocación de la sentencia apelada. No puede la Sala dejar de observar la insuficiencia de la norma que reguló a partir de 1990 esta materia, porque si bien, se solucionó el problema de la conformación de la base gravable para las actividades industriales en los municipios donde está ubicada la planta industrial, se dejó sin definición alguna el aspecto atinente a las ventas que el mismo industrial realice en municipios diferentes a aquel de la sede fabril y por lo tanto, podría presentarse el problema de un gravamen que se aplicaría sobre la misma base y con respecto a la misma actividad y operación económica, en el evento en que resultara válido el gravamen que impusieran los municipios diferentes al de la sede industrial por la venta de la producción, alegando que se trata del ejercicio de una actividad comercial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de marzo 4 de 1994, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar en el proceso No. 1706. En consecuencia, Deniéganse las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sección Consuelo Sarria Olcos Delio Gómez Leyva Carlos, A. Flórez Secretario