🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1994-N5479

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5479
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PARTES - Designación / REPRESENTACION DE ENTIDAD DEMANDADA / DEMANDA - Requisitos “Del propio contexto de la demanda surge que no se cumplió con el requisito de señalar “la parte demandada y su representante legal”, como quiera que en ninguna parte se hace mención a la entidad estatal como “personería jurídica” y tampoco a su representante legal, “el Director de Impuestos Nacionales”. Es cierto que la sección en algunos fallos ha aceptado cumplido el requisito cuando se designa como parte demandada a la Dirección de Impuestos Nacionales, sin señalar a la Nación, o cuando al menos tangencialmente se menciona al Director de Impuestos Nacionales como representante legal de la entidad demandada, y en virtud de la facultad de interpretar la demanda, se ha podido vincular a la entidad respectiva; y, principalmente, cuando la Administración se vincula al proceso “sin alegar la irregularidad”. Pero no puede considerarse cumplido este requisito cuando, en el sub – lite, existe ausencia absoluta de designación de la parte demandada y su representante legal, y además, la Administración “oportunamente” constituidá en parte impugnadora propone la excepción fundamentada en esta irregularidad y en otras (falta de estimación razonada de la cuantía)”. PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Inaplicabilidad / NORMA PROCESAL / DERECHO DE DEFENSA “El artículo 228 de la Constitución Nacional, que establece la “prevalencia del derecho sustancial” y que es apoyo del apelante, no es aplicable en el presente caso, puesto que no se trata de “simples formalidades” sino de presupuestos procesales que tocan con derechos sustanciales, que no se pueden desconocer

so pretexto de malinterpretar un principio constitucional, que en manera alguna desconoce la prevalencia de las normas procesales”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5479

Actor: GRAFICAS MARTELL LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES

Referencia: IMPUESTOS RENTA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Gráficas Martell Limitada, Nit: 60.515.218, contra la sentencia del 27 de enero de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para conocer las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad para impugnar los actos administrativos a través de los cuales la administración de Impuestos de Bogotá corrigió aritméticamente la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1987. ANTECEDENTES Mediante la liquidación de corrección aritmética No. 000127 del 11 de julio de 1990, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales – Personas – jurídicas de Bogotá practicó corrección aritmética de la declaración del impuesto de renta y complementarios representada por la sociedad actora en el año gravable de 1987, el día 11 de julio de 1988, distinguida con el No. de

radicación 01050020023 – 1. corrección que se concreto al renglón 25 “total costos y deducciones” y subsiguientes, en la cual la declarante registró $5.448.000, mientras que para la Administración el resultado correspondiente es de $159.000. en consecuencia, determinó la renta líquida gravable en la suma de $5.541.000, impuesto a cargo en $1.662.000 y sanción del 30% del valor total determinado, en la suma de $476.000, para un total liquidado de $2.017.000. Inconforme con el proceder anterior, la sociedad interpuso recurso de reconsideración alegando error de trascripción en el reglón 18 correspondiente a compras, en donde había omitido registrar el valor correspondiente a este concepto, equivalente la suma de $289.000. para demostrarlo, anexó certificado de contador público y fotocopias autenticadas de las correspondientes facturas de las compras. Por medio de la resolución No. 00052 del 4 de marzo de 1991 la División de Recursos Tributarios de la misma Administración confirmó la liquidación recurrida, puesto que para desvirtuar el error aritmético sólo era de recibo argumentos tendientes a demostrar equivocación en las operaciones aritméticas efectuadas por la oficina liquidadora. LA DEMANDA Acusa violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional de 1991, 9º. De la Ley 145 de 1960, 697, 698, 683 y 777 del Estatuto Tributario. Observa que la resolución que decidió el recurso de reconsideración se encuentra falsamente motivada, por cuanto transcribe la parte que le conviene a la

Administración, de una sentencia del Consejo de Estado del 9 de octubre de 1987, que considera inaplicable al caso de la actora, por que ella se refiere al artículo 24 del Decreto 2503 de 1987, incorporado en el artículo 697 del Estatuto Tributario, el cual introdujo como innovación jurídica para tipificar el error aritmético sancionable al hecho que tales errores originen un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente, presupuesto que considera no se configura por cuanto la sociedad incurrió en “error de trascripción”, del cual no se deriva defraudación alguna para el fisco. LA PARTE OPOSITORA La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos Nacionales se hizo parte en el proceso y contesto la demanda en la cual propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, al no identificar la parte demandada y su representante legal, como lo exige el numeral primero del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, armónico con el numeral 7º. Del articulo 97 del Código Contencioso Administrativo, el cual no constituye un simple rigorismo formal, sino uno de los presupuestos necesarios para que pueda producirse un fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de enero de 1994, declaró probada la excepción propuesta por la parte opositora y en consecuencia se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo, al considerar que efectivamente se había omitido designar la parte demandada y su representante legal, requisito indispensable para la formación válida del proceso. En contra de la anterior decisión se presento un salvamento de voto que estimó

que por interpretación de la demanda, se establecía claramente que la parte de la demanda era la Nación, y que por intermedio de su delegado correspondiente dio contestación a la demanda, conformándose el contradictorio. LA APELACIÓN El apoderado judicial de la actora, al apelar, reproduce los argumentos expuestos en el salvamento de voto, los que en su concepto coinciden con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, como la expuesta en sentencia de 18 de noviembre de 1990, expediente No. 2224. Actor: Hupp Colombia S.A., Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zarate, en el cual señaló: “La Sala no comparte la decisión inhibitoria del Tribunal. Es cierto que la demanda adolece de la técnica procesal, y que en forma ordenada no se relacionan los hechos que sirven de fundamentos de la acción, pero también lo es que el a – quo exageró, pues un pequeño esfuerzo de concatenar de lo expuesto con la lectura de los dos actos acusados permite su identificación. Por otra parte, si bien en la demanda se incurrió en el error de no designar expresamente la parte demandada...” Y la estimación razonada de la cuantía, como observa el Ministerio Público, no es la oportunidad de alegar motivos de inadmisión ya superados. El Tribunal, ejerciendo su facultad de interpretar la demanda, no tuvo duda sobre las partes que integraban la litis y citó a la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales como sujeto pasivo de la relación procesal y ésta se notificó y ha intervenido en el proceso a través de su apoderado judicial, luego no puede menos que concluirse que la relación jurídica procesal se

trabo en debida forma. Teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior, el apoderado de la actora observa que si se han identificado los actos administrativos y se ha expresado con claridad la entidad que los profirió, no cabe duda que la parte demandada es la Nación, “ así se hayan omitido las frases sacramentales para determinarla” debe entenderse que la demandada es la Nación. Además, pone de manifiesto que la apoderada de la Nación Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, dándose por suficientemente enterada la que representa a la Nación, contestó la demanda y propuso la excepción de inepta demanda. Concluye que, en virtud de la prevalencia del derecho sustantivo, solicita a la corporación revocar la sentencia apelada y en su lugar se profiera fallo de fondo de las pretensiones incoadas en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Para la Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso Administrativo la sentencia apelada debe ser revocada y en su lugar proferir sentencia de mérito, por cuanto del contenido de la demanda se infiere la denominación de la parte demandada y que al comparecer ésta al proceso, si bien propone la excepción de inepta demanda, igualmente enerva las pretensiones de la actora con expresa oposición, con lo cual se vinculó de legítimo contradictor. En cuanto al aspecto de fondo, manifiesta que se debe acceder a las pretensiones de la demanda por que el error de omisión en el renglón 18 correspondiente a compras no autoriza a la Administración al desconocimiento de las mismas, como quiera que la certificación contable aportada al proceso gubernativo y las fotocopias de las facturas tiene

plena validez para su demostración. Por su parte, para la apoderada judicial de la entidad demandada la sentencia del Tribunal debe confirmarse, por que los requisitos formales que vienen en las normas de procedimiento no son rigorismos formales sino presupuestos procesales para la formación del proceso y para que se pueda producir fallo. Subsidiariamente, observa que la actuación administrativa acusada no violó ninguna de las disposiciones invocadas en la demanda, como quiera que “el error aritmético se produjo al no haber diligenciado en debida forma los renglones 25, 26, 30, 34, 36, 39, 53, 54 y 55 de la declaración”, error que no subsanó el contribuyente dentro del termino de corrección que establecía la Ley, circunstancia por la cual estima que no es viable hacer tal corrección con posterioridad. El apoderado de la actora no presentó alegato de conclusión en esta instancia del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala esta de acuerdo con el pronunciamiento inhibitorio del Tribunal, fundamentado en la excepción de inepta demanda incoada por la parte demandada con oportunidad de la contestación de la demanda, basada en el incumplimiento del requisito formal que consagra el numeral 1 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, disposición que al establecer los requisitos mínimos que debe contener la demanda, ordena: “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: 1º. La designación de las partes y sus representantes”. Ha expresado la Sala en varias oportunidades que la exigencia del requisito aludido no es producto de un rigorismo formal, como quiera que se trata de un

requisito indispensable para que pueda trabarse debidamente la relación procesal entre las partes, siendo de especial importancia la designación de la parte demandada, como quiera que “nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio”, por lo que es claro que en este presupuesto se encuentra comprometido el derecho de defensa, consagrado como principio constitucional. El cumplimiento de este requisito, en concordancia con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la “representación y comparecencia de las entidades públicas”, exige que la demanda se dirija contra el ente estatal que tenga personería jurídica (Nación, departamento, municipio, etc.), y así mismo que se individualice a su representante legal, que para el sub – lite se encuentra en cabeza del director de Impuestos Nacionales, conforme lo establece el último inciso de la citada disposición al señalar: “En los procesos sobre impuestos, tasas y contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrá el director de Impuestos Nacionales en lo de su competencia: “o el funcionario que expida el acto”. Del propio contexto de la demanda surge que no se cumplió con el requisito de señalar “la parte demandada y su representante legal”, como quiera que en ninguna parte se hace mención a la entidad estatal como “personería jurídica” y tampoco a su representante legal, “el Director de Impuestos Nacionales”. Como lo reconoce el apelante, al individualizar los actos administrativos demandados menciona a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, entidad que carece de personería jurídica, y en ninguna parte menciona a representante legal

alguno, como lo exige la ley. Es cierto que la sección en algunos fallos ha aceptado cumplido el requisito cuando se designa como parte demandada a la Dirección de Impuestos Nacionales, sin señalar a la Nación, o cuando al menos tangencialmente se menciona al Director de Impuestos Nacionales como representante legal de la entidad demandada, y en virtud de la facultad de interpretar la demanda, se ha podido vincular a la entidad respectiva; y, principalmente, cuando la Administración se vincula al proceso “sin alegar la irregularidad”. Pero no puede considerarse cumplido este requisito cuando, en el sub – lite, existe ausencia absoluta de designación de la parte demandada y su representante legal, y además, la Administración “oportunamente” constituida en parte impugnadora propone la excepción fundamentada en esta irregularidad y en otras (falta de estimación razonada de la cuantía). El artículo 228 de la Constitución Nacional, que establece la “prevalencia del derecho sustancial” y que es apoyo del apelante, no es aplicable en el presente caso, puesto que no se trata de “simples formalidades” sino de presupuestos procesales que tocan con derechos sustanciales, que no se pueden desconocer so pretexto de malinterpretar un principio constitucional, que en manera alguna desconoce la prevalencia de las normas procesales. Para reforzar lo anterior, es procedente reproducir en su parte pertinente la sentencia del 27 de noviembre de 1992, Expediente 4191, Actor: Servicios Técnicos de Ingeniería Ltda.., Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano, en donde en un caso similar, la Sala preciso lo siguiente:

“El Tribunal a-quo, aunque en la parte resolutiva no se pronuncia sobre las excepciones propuestas, ya que solo se ocupa en fallar de fondo el negocio, en la parte considerativa estima que aunque los hechos en que funda la excepción son ciertos no deben tener prosperidad, por virtud de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución sobre prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento”. “La anterior relación procesal sirve a la Sala para hacer hincapié en el hecho de que si dentro del proceso la parte demandante tiene unos derechos sustanciales, no es menos cierto que también la parte demandada posee este tipo de derechos, los cuales puede oponerse a las pretensiones del demandante como un medio de defensa válidamente consagrado por la Ley e indudablemente de la misma estirpe y similar valor”. “Por esta razón, considera la Sala que si la parte demandada, ha formulado excepciones como medio de defensa frente al ataque de la demandante, y lo ha hecho en la oportunidad procesal debida, y los hechos en que tales excepciones se fundamentan con ciertos y aparecen probados en el expediente, no hay razón legal alguna que pueda esgrimirse para desconocerle efectividad al medio de defensa así planteado. Otorgarle la razón al demandante en estas circunstancias, so pretexto de ampararle sus derechos sustanciales, equivale ni más ni menos que a negarle al demandado los mismos derechos”. “Por ello, en el caso presente la Sala habrá de revocar la sentencia apelada, y en su lugar, dándole la prosperidad a la excepción de inepta demanda formulada por la demandada, pronunciar un fallo inhibitorio, manifestando que son ya repetidas las ocasiones en las cuales ha dado la aplicación a esta doctrina”.

En corolario de lo anterior no es procedente acceder a lo peticionado por el apelante – apoderado de la sociedad actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por su autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO JAIME ABELLA ZARATE

Presidente

DELIO GOMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS A. FLOREZ ROJAS

SECRETARIO PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DEMANDA – Corrección / EXCEPCIÓN PREVIA – Oportunidad / JUEZ – Interpretación /

(Salvamento de voto) “La directriz constitucional de que en las actuaciones de la justicia “prevalecerá el derecho sustancial” (Art.229) y la de el C.P.C. que conmina al juez para evitar las nulidades y las providencias inhibitorias (art. 37), constituyen disposiciones que han influido en mi ánimo para tratar de encontrar una solución jurisprudencial (mientras se produce una legislativa) a los problemas causados por el Decreto 2304 de 1989 cuando derogó expresamente el artículo 163 del C.C.A., sin darle solución a las situaciones procesales derivadas del incumplimiento de los requisitos y condiciones de la demanda. El significado de esta omisión o decisión

del legislador extraordinario de 1989 admite, a mi modo de ver, dos interpretaciones: que produjo un vacío en el C.C.A. que se puede llenar con la regulación del procedimiento civil, contenida en el numeral 4 del artículo 99 del C.P.C. que permite al juez ordenar al demandante subsanar los defectos contemplados en los números 4, 5, 6, y 7 del artículo 97 Ib., dentro de los cuales cabe en el de la demanda inepta por incumplimiento de requisitos formales. Aceptar que el procedimiento contenciosos administrativo no gusta de las excepciones previas, pero en cambio debe reconocer y dar efecto a los sistemas previstos en el Código de Procedimiento Civil para sanear las nulidades que lo admiten, inclusive el mecanismo del artículo 145 del C.P.C.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JAIME ABELLA ZÁRATE

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de ml novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5479

Actor: GRAFICAS MARTELL LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Referencia: IMPUESTOS RENTA. FALLO Con mi acostumbrado respeto me aparte de la decisión anterior por las siguientes razones: La directriz constitucional de que en las actuaciones de la justicia “prevalecerá el derecho sustancial” (Art.229) y la de el C.P.C. que conmina al juez para evitar las nulidades y las providencias inhibitorias (Art. 37), constituyen disposiciones que han influido en mi ánimo para tratar de encontrar una solución jurisprudencial

(mientras se produce una legislativa) a los problemas causados por el Decreto

2304 de 1989 cuando derogó expresamente el artículo 163 del C.C.A., sin darle solución a las situaciones procesales derivadas del incumplimiento de los requisitos y condiciones de la demanda. Es posible que el legislador extraordinario haya confiado en que la corrección que hizo el artículo 143 fuera suficiente para sanear los defectos formales de la demanda, pero la practica ha demostrado que no es suficiente, pues a pesar del mecanismo allí previsto pueden deslizarse defectos que solo se detectan inclusive en la etapa final del proceso al falla en segunda instancia. Me inclino a pensar que la derogativa del artículo 163 tuvo como modificación al 143, por cuanto este permite que el Magistrado Ponente señale en auto los “defectos simplemente formales” para corregir en cinto días, con el criterio de que mediante este procedimiento la demanda se admitirá libre de deficiencias formales y, en consecuencia, no tendría cabida las excepciones previas, con lo cual se realizaría el ideal de la jurisdicción contenciosa administrativa que desde el Código de 1941 (Art. 109) no les ha dado cabida en aras de una presunta celeridad del proceso. El significado de esta omisión o decisión del legislador extraordinario de 1989 admite, a mi modo de ver, dos interpretaciones:

1. Que produjo un vacío en el C.C.A. que se puede llenar con la regulación del procedimiento civil, contenida en el numeral 4 del artículo 99 del C.P.C. que permite al juez ordenar al demandante subsanar los defectos contemplados en los números 4, 5, 6, y 7 del artículo 97 Ib., Dentro de los cuales cabe en el de la demanda inepta por incumplimiento de requisitos formales.

2. Aceptar que el procedimiento contenciosos administrativo no gusta de las excepciones previas, pero en cambio debe reconocer y dar efecto a los sistemas previstos en el Código de Procedimiento Civil para sanear las nulidades que lo admiten, inclusive el mecanismo del artículo 145 del C.P.C. En virtud de este, y según los numerales 3 y 4 del artículo 144, se ve que a pesar del vicio de la errónea citación de una persona actúa en el proceso, la nulidad se considera saneada”... si el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.

En ambas posibles soluciones no se trata de simple interpretación de la demanda por parte del juez, sino del cumplimiento de la obligación impuesta a este en procura de la efectividad de los procedimientos. Por las anteriores consideraciones, no fui partidario de providencia inhibitoria en proceso que se trabó y la demanda tuvo todo el tiempo y oportunidad de defenderse, en aras de lo cual es que están consagradas en el C.P.C. algunas de las excepciones previas personales. JAIME ABELLA ZÁRATE Fecha ut supra

Consultar sobre este documento ...