CE-SEC4-EXP1994-N5496
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5496
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Base de Cálculo / IMPUESTO CARGO / IMPUESTO GENERADO / IMPUESTO DESCONTABLE En cuanto a la base de cálculo de la sanción por extemporaneidad el artículo 641 del Estatuto Tributario, ordena tasar ésta sobre el “total del impuesto a cargo”, y según el artículo 483 letra a) ib., el impuesto se dertemina por “la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados”, que es el “impuesto a cargo del responsable del régimen común”, según se lee en el epígrafe del Título VII del Libro III del Estatuto Tributario, a que pertenece esta última norma. Es decir el concepto de “impuesto descontable”en el impuesto al valor agregado integra el concepto sustancial del gravamen y no puede considerarse como un simple mecanismo para instrumentar su pago. Según lo dicho podría entenderse el gravamen generado por operaciones gravadas como “impuesto a cargo”, sólo en circunstancia de no existir impuestos descontables, o no haberse acreditado el derecho a éstos, toda vez que los mismos constituyen elemento sustancial del manejo y depuración de la cuenta corriente del impuesto. Por otra parte, la pretensión de identificar el impuesto a cargo con el impuesto generado por las operaciones gravadas, contraría ostensiblemente el texto y contenido implícito de los artículos 509 y 510 ibídem, referentes al registro auxiliar de ventas y compras y a la cuenta mayor o de balance del impuesto sobre las ventas por pagar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5496
Actor: CANO ISAZA Y CÍA
Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTA Referencia: Apelación sentencia de 21 de febrero de 1994 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto sobre las ventas 4º. bimestre de 1990. Fallo.
Decide la Sala el recurso de apelación que, mediante apoderado, interpone CANO ISAZA Y CÍA ., la actora, respecto de la sentencia de primer grado, de 21 de febrero de 1994, desestimatoria de las súplicas de la demanda, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de restablecimiento fiscal referente al impuesto sobre las ventas del 40 bimestre de 1990, promovido contra las resoluciones No 0008 y No 47036 de marzo y de agosto de 1992, expedidas por la Unidad de Liquidación y La División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá. ANTECEDENTES La primera de las reseñadas resoluciones, considerando que la contribuyente debía liquidarse la sanción por extemporaneidad de la declaración del período, no sobre el valor del reglón 5, como lo hizo, sino sobre los ingresos brutos de dicho período, por aparecer en cero el “impuesto a cargo”, aplicó “sanción por
reliquidación de sanciones”, de $10.109.000. La segunda, confirmó íntegramente la actuación. LA DEMANDA Dice violados los artículos 641, inciso 3º., 483, literal a), y 683 del Estatuto Tributario, y 95-9 de la constitución. Sostiene, que la liquidación de la sanción por extemporaneidad de que se trata, se tenía que hacer, conforme al inciso 1º. del artículo 641 del Estatuto Tributario, al 5% del “impuesto generado por las operaciones gravadas”, como así lo hizo la declarante; en tanto que sería errónea la interpretación dada por la Administración al artículo 483 ib.”consistente en estimar que, en el caso del IVA, el impuesto a cargo, como en el de renta, sólo se puede determinar después restar los documentos tributarios(…), porque la naturaleza de los descuentos en uno y otro caso es fundamentalmente distinta”, correspondiendo éstos, en el impuesto de renta, a “desgravámenes o rebajas de sus propios impuestos” para incentivar ciertas actividades(“el CERT en importaciones”), y en el impuesto sobre las ventas, a reconocimiento de gravámenes pagados anticipadamente, “descuentos que no restan para establecer el impuesto a cargo, sino el saldo a pagar o a favor, lo cual es muy diferente…” Según esto, en materia del impuesto sobre las ventas no habría “impuesto a cargo”, sólo tratándose de ventas y servicios excluidos o exentos, lo que significaría que tal “impuesto a cargo” se daría por el mero hecho de haber operaciones gravadas independientemente de la existencia de descuentos de
valor igual, inferior o superior al mismo, o sea, que el carácter del “impuesto a cargo” no desaparecería por la forma como éste se pague, o porque, por efecto de los descuentos, surja un saldo a favor, de donde el artículo 483,literal a), del Estatuto Tributario establecería, sería”el procedimiento para determinar el saldo a pagar o el saldo a favor del período, como indica el mismo formulario de declaración (…) en sus renglones 7 y 8, y no el impuesto a cargo…”. Aparte de los indicados artículos 641, inciso 3º., y 483, literal a), del Estatuto Tributario, se habrían violado, el 683 ib. Sobre el espíritu de justicia y el 95, numeral 9º de la Constitución, “en la medida en que la sanción acusada, además de ilegal, es totalmente injusta…” LA SENTENCIA Discrepa de las de las razones de la demandante, en cuanto, en casos similares el Tribunal habría puntualizado, “que el impuesto a cargo en las declaraciones de venta (sic) ese de (sic) que surge como saldo a pagar una vez deducidos los impuestos descontables y en esta ocasión se reafirma en su tesis”, en cuyo respaldo transcribe, además, a parte de la sentencia del Consejo del Estado de 13 de diciembre de 1993, dictada en el proceso No. 4939, con ponencia del señor Consejero Jaime Abella Zárate, encontrándose la actuación administrativa atacada., conforme a derecho. EL RECURSO Insiste que el “impuesto a cargo” es diferente del “saldo por pagar”, por ser ésta la
parte impugnada de aquél, a tiempo de presentarse la declaración del período debiendo entenderse, de otro lado, conforme al Diccionario de la Lengua Española, que a lo “a cargo de”, equivale a “a expensas de “, y esto, a “a costa, por cuenta, a cargo”, de modo que lo que estaría a cargo del responsable del IVA sería el impuesto generado por las operaciones gravadas realizadas por el mismo, mientras que el saldo por pagar o a favor , sería “ el resultado final del movimiento de la cuenta corriente, que no es otra cosa que el mecanismo establecido por la ley para pagar el impuesto a cargo o que se cuantifique, de suerte que “ el saldo a pagar el período, o el saldo a favor del período renglones 7 y 8 del formulario de declaración, solo configuran(sic) la parte aún no cancelada (sic) de la expensa o impuesto a cargo del contribuyente, o el exceso pagado por anticipado de esa misma expensa…” Añade, que cuando el artículo 509 ib. Dispone, “registrar en el Haber de los impuestos generados con las operaciones gravadas y en el Debe, los impuestos descontables, lo que determina en su balance es la parte del impuesto a cargo aún no cancelada (sic) o el exceso cancelado (sic) sobre el mismo impuesto a cargo…” LA SALA CONSIDERA Las normas aplicables al tema de la controversia que debe resolver la sal dicen textualmente: “Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de
mes calendario de retardo, equivalente a el cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento(100%) del impuesto o retención, según el caso. Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que genere el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento(0,5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder de la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento(5%) a dichos ingresos o el doble del saldo a favor si lo hubiere, o la suma de cinco millones ( $ 5.000.000), cuando no existe saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o el doble del saldo a favor si lo hubiere, o la suma de cinco millones ($ 5.000.000), cuando no existiere saldo a favor.
PARÁGRAFO: (Derogado Ley 49 / 90, Art.83)”. “Artículo 483. Determinación del impuesto para los responsables del régimen común. El impuesto se determinará: a)En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto
generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados. En cuanto a la base de cálculo de la sanción, objeto de cuestionamiento, el artículo 641 del Estatuto Tributario transcrito, ordena tasar ésta sobre el “total del impuesto a cargo” , y según el artículo 483, letra a), ib., el impuesto se determina por “la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados”, como bien lo resalta la sentencia recurrida, que es el “impuesto a cargo del responsable del régimen común”, según se lee en el epígrafe del Título VII del Libro III del Estatuto Tributario, a que pertenece esta última norma. De acuerdo con lo anterior observa la sala que el concepto de “impuesto descontable “ en el impuesto al valor agregado integra el concepto sustancial del gravamen y no puede considerarse como un simple mecanismo para instrumentar su pago. Según lo dicho, podría el gravamen generado por operaciones gravadas como “impuesto a cargo” , sólo en circunstancia de no existir impuestos descontables o no haberse acreditado el derecho a éstos, toda vez que los mismos constituyen elemento sustancial del manejo y depuración de la cuenta corriente del impuesto, tal como lo preciso la sala en sentencia del 13 de diciembre de 1993 Exp.4939 Ponente Dr. Jaime Abella Zárate cuando dijo: “En el impuesto sobre las ventas para los responsables del régimen común, esta noción de “impuesto a cargo” es lo que resulta de “la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados”según lo expresa claramente el artículo 483 del E.T. Los impuestos
descontables constituyen un factor íntegramente del gravamen puesto que corresponden a la mecánica del sistema del valor agregado adoptado por nuestra legislación y conforme al cual en cada proceso de la producción o de la comercialización se descuenta el impuesto ya pagado en la fase anterior a dicho proceso”. Por otra parte, la pretensión de identificar el impuesto a cargo con el impuesto generado con las operaciones gravadas contraría ostensiblemente el texto y contenido implícito de los artículos 509 y 510 ib., referentes a el registro auxiliar de ventas y compras y a la cuenta mayor o de balance del impuesto sobre las ventas por pagar, toda vez que el ítem “valor del impuesto generado por las operaciones gravadas” es sólo un elemento del movimiento crédito de dicha cuenta; el movimiento débito de la misma lo conforman esencialmente, los registros de impuestos previamente pagados, en nada desvirtúan la naturaleza del saldo constitutivo del”impuesto a cargo”, que se obtiene una vez saldada la cuenta, y no antes. De conformidad con los anteriores razonamientos, concluye la sala que la Administración se ajustó al ordenamiento jurídico preestablecido y la sentencia del a quo que así lo declara debe confirmarse. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de su Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , FALLA Confírmase la sentencia apelada. No se reconoce personería al designado apoderado de la demandada, Dr. Alberto Camargo Aya, por no acreditarse el carácter con que dice obrar su poderdante.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de Sección Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Secretario