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CE-SEC4-EXP1994-N5506

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5506
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ENAJENACION DE ACTIVOS - Determinación del Precio / VALOR COMERCIAL / RENTA BRUTA DE ENAJENACION DE ACTIVOS El precio de enajenación de los activos es el valor comercial realizado en dinero o en especie y el valor comercial es el señalado por las partes: siempre y cuando no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie y calidad en la fecha de la enajenación, para lo cual se tendrá en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos. Entiende la disposición, que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del valor promedio vigente cuando se aparta en más de un 25 de los precios establecidos en el comercio, de suerte que la variación que se presente dentro de ese límite es considerado, para efectos de la norma, como una fluctuación normal del mercado. En el evento de que exista diferencia notoria, o sea, superior al 25, la ley autoriza la fijación administrativa del precio, con fines fiscales, para lo cual el funcionario de fiscalización queda facultado para señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos. PRECIO DE ENAJENACION DE ACTIVOS - Determinación / ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Deberes / CONFESION - Inexistencia / VALOR COMERCIAL - Parámetros Para establecer los precios del mercado, no le era permitido a la Administración apartarse de los parámetros indicados en la norma, como eran las estadísticas producidas por las entidades que allí se mencionan y que la Administración reemplazó por los precios de venta al detal informados por la misma sociedad a la oficina de Control de Precios de la Secretaría de Gobierno Municipal de

Bucaramanga, que si bien podían corresponder a los precios máximos o aún regulares de venta al público, no correspondían a los que la disposición comentada ordenó tener en cuanta. No se comparte lo expresado por el representante de la Nación, en el sentido de que la lista de precios soporte de la actuación tiene el carácter de confesión, pues no se trata de un escrito dirigido a las oficinas de impuestos en el que se informe la existencia de un hecho que perjudique al contribuyente o que verse sobre hechos atinentes a la obligación tributaria, por lo que no puede afirmarse que los escritos de que se trata y que obran en el expediente puedan ser valorados como "confesión" en la forma prevista en los artículos 747 y 749 del E.T. máxime cuando la ley ha establecido un procedimiento especial para llegar a adoptar un precio presunto en reemplazo del informado por el contribuyente. Así mismo, la comprobación de que el precio asignado por las partes se aparta en no menos de un 25 del valor promedio de los bienes en el comercio, es una exigencia normativa especial que permite la aplicación de la presunción establecida en el artículo 90 en favor del fisco, conforme a la cual éste puede oficiosamente establecer ingresos en función del valor comercial promedio establecido para bienes de la misma especie y superiores a los acordados por las partes. Por tratarse de una conclusión de la ley, de que el valor de la transacción es igual al valor comercial, es indispensable que la diferencia establecida no sea inferior al porcentaje previsto, sin que ello signifique, como lo expresa el apoderado de la Nación, que en tal caso omisiones de ingresos en porcentaje inferior al 25 serían permitidas por el legislador,

simplemente que en tales condiciones se torna inaplicable la disposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5506

Actor: SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE ACEITES Y GRASAS S.A. "DACEGRA “S.A." Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOSDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE

BUCARAMANGA

Referencia: Impuesto Renta. Fallo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de marzo de 1994, estimatoria de las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad DISTRIBUIDORA DE ACEITES Y GRASAS S.A. "DACEGRA S.A." contra los actos administrativos mediante los cuales la administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga le determinó el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1989 e impuso sanciones por devolución improcedente y por libros a cargo de la actora ANTECEDENTES La actora presentó su declaración de renta por el año gravable de 1989 el día 2 de mayo de 1990, en la cual liquidó un saldo a favor de $6.455.000, el cual previa solicitud de la sociedad, la Administración accedió a devolver mediante resolución

001188 del 20 de diciembre de 1990. Previa inspección ocular decretada sobre los libros de contabilidad de la empresa y Requerimiento Especial 0012 del 5 de marzo de 1991, la Administración practicó la Liquidación Oficial 122 del 12 de diciembre de 1991, mediante la cual se adicionaron ingresos con fundamento en el artículo 90 del Estatuto Tributario, en cuantía de $6.002.018, se efectuó incremento por reversión de comisiones de $3.909.000, fletes por $3.766.785; se rechazaron costos y deducciones por $8.498.525 y se impuso sanción por inexactitud. A través de la resolución 011 del 13 de enero de 1993, fue desatado el recurso de reconsideración interpuesto, modificando la liquidación oficial como consecuencia de la aceptación parcial de las deducciones. De otra parte, previo traslado de cargos, mediante resolución 318 del 16 de noviembre de 1991, se impuso sanción por libros de contabilidad en cuantía de $952.000, la cual fue confirmada por la resolución 013 del 13 de enero de 1993, que resolvió el recurso de reconsideración. Igualmente, previo traslado de cargos, a través de la resolución 319 del 12 de diciembre de 1991, la Administración impuso sanción por devolución improcedente ordenando el reintegro de la suma de $6.455.000, más intereses moratorios incrementados en un 50%, sanción que fue confirmada mediante la resolución 012 del 13 de enero de 1993.

LA DEMANDA Ante la jurisdicción, el apoderado de la sociedad solicitó como peticiones principales: 1o. Que se declare la firmeza de la declaración privada como consecuencia de la ocurrencia del silencio administrativo positivo por no haberse resuelto dentro del término legal el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión 122 del 12 de diciembre de 1991. 2o. Que se declare que no hay lugar a imponer sanción por libros de contabilidad, por haber operado el silencio administrativo positivo y 3o. Que por la misma razón se declare que no hay lugar a reintegro y a sanción por devolución improcedente. Subsidiariamente, que: "El Honorable Tribunal, mediante el procedimiento respectivo proceda a declarar la nulidad y por lo tanto a restablecer el derecho de mi representada respecto a la operación administrativa de liquidación de revisión del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1989 practicada por la Administración de Impuestos de Santander y conformada por los siguientes actos administrativos: a. Requerimiento especial 0012 de marzo 5 de 1991 b. Liquidación de revisión No. 122 de diciembre 12 de 1991 c. Resolución 011 de enero 13 de 1993, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos indicados en el presente punto, se declare que por el año gravable de 1989, la única obligación a cargo de la sociedad que represento por concepto de impuesto de renta es la determinada en su liquidación privada y que no hay lugar a sanción alguna por inexactitud y en consecuencia se determine la firmeza de

la declaración privada. 1.2.2. Declarar la nulidad de la operación administrativa de sanción por libros de contabilidad impuesta por la Administración de Impuestos de Santander y conformada por los siguientes actos administrativos: a. Resolución 318 U.A.E. de noviembre 26 de 1991 b. Resolución 013 de enero 13 de 1993, por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos relacionados se declare que por el año gravable de 1989 no hay lugar a determinación de la sanción. 1.2.3. Declarar la nulidad de la operación administrativa de sanción por devolución improcedente correspondiente al año gravable de 1989 y conformada por los siguientes actos administrativos: a. Resolución 319 de diciembre 12 de 1992 por la cual se ordena el reintegro de la suma devuelta y se impone la sanción. b. Resolución 012 de enero 13 de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reconsideración. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos relacionados se declare que por el año gravable de 1989 no hay lugar al reintegro de las sumas devueltas ni al pago de la sanción. En el evento que la liquidación privada no sea confirmada, se profiera una nueva liquidación con base en las pruebas y criterios jurídicos que el Tribunal estime procedentes". En la demanda, el apoderado de la sociedad estructuró los siguientes cargos en contra de la actuación administrativa:

1. Silencio Administrativo Positivo: Que a su juicio se configuró por cuanto los recursos interpuestos contra los actos

de liquidación oficial, imposición de sanción por libros y sanción por devolución improcedente, el 12 de febrero de 1992, no fueron decididos dentro del plazo de un año estatuido en el artículo 732 del E.T., silencio que entendió ocurrido por cuanto las decisiones respectivas fueron notificadas a persona que no tenía la calidad de representante legal de la sociedad.

2. Adición de Ingresos: a) Violación por falta de aplicación de los artículos 742 y 746 del E.T., e indebida aplicación de los artículos 90 y 759 Ib., por cuanto con fundamento en el artículo 90 del E.T., la Administración adicionó los ingresos en la suma de $6.002.018 con el criterio que la sociedad estaba vendiendo por debajo del costo.

Para ello se basó exclusivamente en una lista que la empresa remitió a la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga en la que informaba los precios de venta de los productos que distribuía, para llegar a la temeraria conclusión que ésta no había registrado en la contabilidad una parte de las ventas efectuadas. Estimó que la Administración pasó por alto que la diferencia entre el valor comercial y el valor de las ventas de los productos no llega ni sobrepasa el 25%, pues como ésta lo reconoció, la diferencia es el 23.53%. Agregó, que sobre la omisión de ingresos la Administración carece de pruebas y solamente se sustentó en una simple presunción no determinada en la ley, dado que para ello se requería la comprobación del hecho a través de la práctica de las pruebas que condujeran a la plena demostración de la omisión del registro de ingresos, posición que se refuerza en el artículo 759 del E.T., que indica el procedimiento

previo para la aplicación de la presunción. Entendió desconocida la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746, al pretender desvirtuar los registros contables con una simple nota de comunicación de lista de previos enviada a la Secretaría de Gobierno, ignorando la realidad de las operaciones comerciales que recurren como medio de permanencia en el mercado a las promociones, rebajas y descuentos. b) Adición de ingresos por concepto de fletes $3.776.767, con fundamento en que la sociedad recibió por concepto de reembolso de fletes la suma de $24.958.000 y solicitó descuento por concepto de pago de fletes por $28.734.767. Explicó que la sociedad vendió bajo la modalidad de consignación mercancías de propiedad de terceros y mercancías propias. Que bajo la primera modalidad acordó con los consignantes de las mercancías el reembolso de los gastos por fletes que realizara por la entrega de las mercancías, lo que no se cumplió en su totalidad, por cuanto dadas las condiciones del mercado la empresa asumió los costos de fletes, en la forma como aparece registrado en los libros de contabilidad. c) Desconocimiento de la deducción por pago de transporte de personal y pago de los seguros y mantenimiento de los vehículos de los empleados, que en cuantía de $3.491.923, fueron rechazados por la Administración por falta de causalidad con la obtención de la renta, con desconocimiento e inaplicación de los artículos 104 y 107 del E.T. Adujo que el objeto social de la empresa es la venta de productos de consumo popular, por lo cual emplea un grupo de vendedores que deben trasladarse hasta el sitio donde se encuentran localizados los

compradores, a fin de tomar los pedidos. Que la sociedad optó, a cambio de proveer de vehículos a sus empleados, por contratar vendedores con automotor con el compromiso de que la empresa asumía los costos de mantenimiento y primas de seguros, gastos que en esas condiciones constituyeron una expensa necesaria. d) Sanción por inexactitud de $6.237.723. Explicó violado el artículo 647 del E.T., por cuanto la Administración no tuvo en cuenta que los mayores valores determinados no se fundamentan en pruebas que demostraran que la sociedad percibió ingresos no registrados en la contabilidad.

3. SANCIONES: Las sanciones impuestas por libros de contabilidad y devolución improcedente, conllevan violación por indebida aplicación de los artículos 655 y 670 del E.T., por cuanto su fundamento descansa en la liquidación de revisión, sin que se hayan allegado las pruebas que desvirtuaran la liquidación privada o la contabilidad.

CONTESTACION Por su parte, la apoderada especial de la Nación solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, pues no se dio el pretendido silencio administrativo, como quiera que la actora actuó de mala fe ya que conocedora de que existían fallos sobre los recursos de reconsideración interpuestos por el señor HORACIO VELEZ CORREA, quien para esa época era Gerente o Representante Legal, se presentó para notificarse acompañado de un certificado que por no tener tiempo de vigencia sirvió de artimaña para engañar al funcionario notificador. Que la actora dio lugar al hecho que originó la irregularidad planteada y nadie puede obtener beneficios valiéndose de sus propios errores.

En relación con el cargo de indebida aplicación del artículo 90 del E.T., consideró que en éste no se está permitiendo la omisión de ingresos, como sostiene el actor al establecer que la Administración sólo puede rechazar el precio de venta fijado por las partes cuando difiera en más de un 25% de los precios comerciales, porque se comprobó que la sociedad vendió sus artículos por debajo del costo comercial, es decir que se registró una diferencia entre los precios comerciales de los productos vendidos y la lista oficial de precios, lo que reflejó la omisión de ingresos sancionables . Sobre la adición de ingresos por concepto de fletes, estimó que la actora contabilizó ingresos por fletes en cuantía inferior a la que solicitó como deducción y que la diferencia corresponde a ingresos dejados de declarar, situación que se corroboró con la anotación que al respaldo de las facturas se registró donde consta que es el comprador quien asume todos los gastos. Solicitó mantener el rechazo de las deducciones por pago de transporte de personal y seguros y mantenimiento de vehículos, por cuanto dichas erogaciones fueron producto de acuerdo entre las partes, que no puede considerarse como indispensable para obtener el ingreso, sino "una forma de solucionar asuntos laborales, pero nada más". Agregó que la sanción por libros de contabilidad fue producto de la comprobación de que los datos registrados en la contabilidad no reflejan la realidad financiera de la empresa. Igualmente, explicó que la sanción por devolución improcedente era consecuencia lógica de la desaparición del saldo a favor, por haberse practicado liquidación de revisión.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Santander, rechazó en primer lugar la ocurrencia del silencio administrativo con efectos positivos, por cuanto no sólo basta la operancia del silencio sino su formalización conforme lo establece el artículo 42 del C.C.A., la cual no obra en autos. Estimó que la notificación irregular de las resoluciones la originó la misma sociedad, pues tenía la obligación de informar a la Administración de Impuestos el cambio de su representante legal. Consideró que la sociedad de todas formas se enteró de la decisión y pudo ejercer oportunamente el control de legalidad de los actos. Sobre los aspectos de fondo, consideró que no se cumplieron los presupuestos para la adición de ingresos conforme al artículo 90 del E.T., pues la Administración debió atender los datos estadísticos del DANE, Banco de la República, Superintendencia de Industria y Comercio sobre el precio comercial de bienes de la misma especie de los enajenados y probar que lo superaba en el 25% de los precios del mercado y no apoyarse en un informe efectuado por la sociedad con destino a la Secretaría de Gobierno del municipio, que en todo caso si se considera, no superaba tal porcentaje. Sobre la adición de ingresos por concepto de fletes también dió prosperidad al cargo basado en la consideración de que por la simple operación aritmética de restar del valor de los fletes pagados por la sociedad, la suma reembolsada y la diferencia adicionarla como ingresos omitidos, es un proceder simplista y carente de consistencia, que terminó en un desconocimiento del artículo 742 del E.T., puesto que se requería demostrar plenamente que la actora recibió la suma y

omitió declararla. En relación con el rechazo de las deducciones por pagos de transporte de personal no consideró válidas las razones de la Administración dado que de acuerdo con el artículo 107 del E.T., el concepto de necesidad y proporcionalidad debe mirarse con criterio comercial teniendo en cuenta los acostumbrados en cada actividad. Finalmente, estimó que como consecuencia de la nulidad de la liquidación de revisión y del acto que la confirma, desaparece la causa de los actos de imposición de sanción por libros de contabilidad y de los que ordenaron el reintegro de la suma devuelta, que no era otra que la liquidación de revisión. APELACION La apoderada judicial de la Nación se mostró en desacuerdo con la sentencia en los siguientes puntos:

1. Adición de fletes: A juicio de la recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta que en la inspección de los libros de contabilidad se hallaron los soportes contables (facturas) de los consignantes de la actora en los cuales se da cuenta que los acarreos o fletes son por cuenta de los compradores.

2. Rechazo de deducciones por pagos de transporte: La inconformidad se concreta en que el Tribunal no observó que las erogaciones no fueron debidamente comprobadas y que por el contrario obra oficio de febrero 14 de 1991, en el cual la contribuyente manifiesta no haber alquilado vehículos para el personal como tampoco obra acuerdo entre la empresa y los empleados.

3. Adición de ingresos por ventas: Consideró que el sentido y el alcance del artículo 90 del E.T., no permite la omisión de ingresos al establecer que la Administración sólo puede rechazar el precio de venta cuando se aparte en más

de un 25% del comercial, porque aún cuando la diferencia sea inferior, no desvirtúa el hecho cierto y comprobado de que los artículos fueron vendidos con precios inferiores al costo con la única finalidad de omitir ingresos, razón por la cual debieron ser adicionados. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte Demandada Reiteró que la administración tuvo como soporte para adicionar los ingresos, la litis de precios que allegó la sociedad a la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga, documento que indudablemente no puede menos que catalogarse como una confesión de la misma sociedad, mérito probatorio que a su juicio se obtiene en la medida que las agencias de impuestos establecieron la venta de productos por debajo del costo, con base igualmente en el estado de pérdidas y ganancias de 1989, de donde se concluye claramente que la sociedad omitió ventas. Criticó la posición del Tribunal en cuanto no se allegó la certificación de las entidades a que alude el artículo 90 y consideró que no era requisito indispensable para soportar la omisión de las ventas las referidas certificaciones, cuando la Administración tenía otras pruebas conducentes del mismo contribuyente y que conllevan a la misma finalidad que persiguen esos estudios, puesto que los datos estadísticos no implican una tarifa legal, sino que sirven como elementos de juicio exógenos de los que puede servirse la Administración. Agregó, que el porcentaje del 25% de diferencia en el valor de las ventas no implica que el legislador permitió la omisión de ingresos, pues tal hecho es sancionable sin importar el índice porcentual, que aceptar que la omisión al ser inferior del 25% debe ser admitida, riñe con la intencionalidad de lo normado.

Los otros aspectos motivo de apelación, fueron reiterados con argumentos similares a los expuestos en el recurso. La Actora Se opuso a la prosperidad de la apelación, pues a su juicio la entidad demandada no allegó pruebas que permitieran demostrar que la sociedad recibió las sumas adicionadas para de esa manera desvirtuar los registros contables. Sobre el reconocimiento de las sumas pagadas por transporte, reiteró que la interpretación del Tribunal es acertada y aplicó debidamente el artículo 107 del E.T., teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por la actora es la distribución de productos de consumo popular como jabones, aceites, grasas, comestibles, velas, etc., porque debe realizar gestiones de ventas para la colocación de sus productos y que como no posee vehículos propios, acordó con los vendedores que ellos utilizaran sus automóviles en tales actividades y la empresa asumía los respectivos costos de mantenimiento y seguros. Explicó que como la sede de la sociedad es en Girón y la mayor parte de sus empleados viven en Bucaramanga, la empresa se vio en la necesidad de suministrarles el correspondiente transporte, lo que hace constituir la erogación en una expensa necesaria, dado que para la producción de la renta se requiere la adecuada atención del recurso humano. Reiteró que dichos gastos se encuentran debidamente soportados en la contabilidad en la forma como lo verificó la Administración en el Acta de Visita. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Doctora Ana Margarita Olaya de Obando, Procuradora Séptima Delegada ante la jurisdicción, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

Estimó que el margen permitido por el artículo 90 del E.T., tiene su razón de ser en la incidencia fiscal que permite determinar un equilibrio relativo en la imposición tributaria a partir del beneficio o utilidad en la venta de bienes frente a otros similares. Que no podía la Administración tomar parámetros diferentes a los permitidos por la norma; adicionar de una manera simplista, unos ingresos que si bien es cierto no correspondían a los precios señalados a la lista elaborada por la empresa, no es menos cierto que la norma es clara cuando señala la forma única de la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos, cuando el valor asignado difiera del comercial. Consideró que la Administración actuó con precipitud al efectuar la adición por concepto de fletes, puesto que era necesario establecer con absoluta claridad la omisión de los ingresos que se pretendía adicionar, máxime cuando obra certificado de contador público sobre este aspecto. Igualmente estimó que debe aceptarse la deducción pedida por transporte, pues está establecida la relación de causalidad de los pagos con la renta declarada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. ADICION DE INGRESOS Según se desprende de los antecedentes, la Administración efectuó adición de ingresos por ventas omitidas en cuantía de $6.002.018, que corresponden a la diferencia entre el valor de las ventas netas contabilizadas y declaradas por la sociedad $25.506.882 y el valor comercial de los productos de $31.508.900, establecido de conformidad con la lista de precios enviada por la sociedad a la oficina de Política de Precios de la Secretaría de Gobierno Municipal de

Bucaramanga. El artículo 90 del Estatuto Tributario, dispone: "Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparta en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para bienes de la misma

especie y calidad, en la fecha de la enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos". La norma transcrita determina como regla general que el precio de enajenación de los activos es el valor comercial realizado en dinero o en especie y considera como valor comercial el señalado por las partes; siempre y cuando no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie y calidad en la fecha de la enajenación, para lo cual se tendrá en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos. Entiende la disposición, que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del valor promedio vigente, cuando se aparta en más de un 25% de los precios establecidos en el comercio, de suerte que la variación que se presente dentro de ese límite es considerada, para efectos de la norma, como una fluctuación normal del mercado. En el evento de que exista diferencia notoria, o sea, superior al 25%, la ley autoriza la fijación administrativa del precio, con fines fiscales, para lo cual el funcionario de fiscalización queda facultado para señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, para lo cual debe atender los datos estadísticos producidos por las siguientes o afines entidades: Dirección de Impuestos Nacionales, Departamento Nacional de Estadística, Superintendencia de Industria y Comercio y Banco de la República. En el caso que se atiende observa la Sala que la Administración estableció como diferencia notoria entre los precios del mercado y los precios de los artículos enajenados el 23.53%, porcentaje que se encuentra por debajo del señalado en la ley, que es del 25% o más y que debe corresponder al valor "promedio vigente"

de los precios establecidos en el comercio para bienes de la misma especie y calidad, promedio que no podía establecerse tomando como único punto de referencia los valores informados por la sociedad para efectos de control de precios. Ese presupuesto era indispensable para poder rechazar el precio asignado por las partes y ejercer la facultad de señalar administrativamente el precio de enajenación, siguiendo el procedimiento autorizado por la ley. Para establecer los precios del mercado, no le era permitido a la Administración apartarse de los parámetros indicados en la norma, como eran las estadísticas producidas por las entidades que allí se mencionan y que la administración reemplazó por los precios de venta al detal informados por la misma sociedad a la Oficina de Control de Precios de la Secretaría de Gobierno Municipal de Bucaramanga, que si bien podían corresponder a los precios máximos o aún regulares de venta al público, no correspondían a los que la disposición comentada ordenó tener en cuenta. No comparte la Sala lo expresado por el representante de la Nación, en el sentido de que la lista de precios soporte de la actuación tiene el carácter de confesión, pues no se trata de un escrito dirigido a las oficinas de impuestos en el que se informe la existencia de un hecho que perjudique al contribuyente o que verse sobre hechos atinentes a la obligación tributaria, por lo que no puede afirmarse que los escritos de que se trata y que obran en el expediente a folios 42 y siguientes del cuaderno de antecedentes, puedan ser valorados como "confesión" en la forma prevista en los artículos 747 y 749 del E.T., máxime cuando la ley ha establecido un procedimiento especial para llegar a adoptar un precio presunto en

reemplazo del informado por el contribuyente. Así mismo, la comprobación de que del precio asignado por las partes se aparta en no menos de un 25% del valor promedio de los bienes en el comercio, es una exigencia normativa especial que permite la aplicación de la presunción establecida en el artículo 90 en favor del fisco, conforme a la cual éste puede oficiosamente establecer ingresos en función del valor comercial promedio establecido para bienes de la misma especie y superiores a los acordados por las partes. Por tratarse de una conclusión

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