CE-SEC4-EXP1994-N5511
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5511
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
RETENCION EN LA FUENTE - Objeto / IMPUESTO SOBRE LA RENTA La retención en la fuente es un mecanismo a través del cual la Administración logra el recaudo inmediato de un porcentaje preestablecido que a título de impuesto se retiene, cuando se efectúen pagos considerados como ingreso tributario para el beneficiario del mismo. Solo para el caso de los contribuyentes no declarantes y de los pagos por la ganancia ocasional por rifas, loterías y apuestas, se entiende que el valor del impuesto correspondiente al ingreso, es exactamente igual al que se le retuvo en la fuente. Para los demás, sólo en el momento de la finalización del ejercicio, cuando se consolide definitivamente su obligación fiscal, podrá establecerse el valor del impuesto a cargo, parte del cual ya fue retenido en la fuente. Se trata entonces de una especie de pago anticipado, pero no definitivo del posible impuesto a cargo. PAGO EN EXCESO / RETENCION EN LA FUENTE / IMPUESTO A CARGO / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Es evidente que si en determinado ejercicio la retención en la fuente es superior al impuesto a cargo, se configura un "pago en exceso" de impuesto a la renta en dicho año. No se comparte así el argumento de la defensa, que considera que el pago en exceso solo podría configurarse con respecto al pago efectivamente realizado del impuesto "más no así para las retenciones en la fuente practicadas puesto que éstas no corresponden a un pago en, exceso sino a un impuesto anticipado practicado en el monto de su causación.
SALDO A FAVOR / DEVOLUCION / RETENCION EN LA FUENTE /
LIQUIDACION PRIVADA Si bien las normas sobre devoluciones de saldos a favor, definen y establecen los procedimientos para obtener las devoluciones, siempre se han referido a las "liquidadas en las declaraciones tributarlas", no pueden llegar a interpretarse de una manera tan restrictiva, que lleve a concluir que en ellas hay implícita una prohibición: que si la retención que da lugar al impuesto pagado en exceso no se "consignó" en el formulario de la declaración tributario, se pierde el derecho a obtener su devolución. Las normas señaladas son meramente enunciativas de la posibilidad de obtener la devolución de los saldos créditos arrojados por las liquidaciones privadas de los impuestos liquidados en las declaraciones tributarios, pero en ellas no consagran legalmente una prohibición de devolver impuestos que, retenidos en la fuente, excedieron el valor a pagar por el impuesto liquidado en un año fiscal. Pero es necesario definir que lo que sí es indispensable para obtener la devolución, es la existencia de una liquidación privada del impuesto, en la cual se haya efectuado la autorización del impuesto a cargo por dicho año, fin de tener ese punto de confrontación con las retenciones practicadas durante el ejercicio y llegar así a demostrar que sí se retuvo en exceso a título de impuesto de renta, con respecto a lo definitivamente liquidado al finalizar el ejercicio. Una cosa es que sea necesaria una liquidación privada del impuesto como presupuesto básico para demostrar el pago en exceso y otra que se exija la formalidad de la inclusión de las retenciones en la fuente en dicha liquidación privada, como un requisito fatal, cuya inobservancia acarrearía para el contribuyente la pérdida de su derecho a obtener la devolución del mayor valor
pagado".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5511
Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. "COLTEJER" Demandado: ADMINISTRACION LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES Referencia: Consulta de la Sentencia de 22 de marzo de 1994 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Fallo Consulta el Tribunal Administrativo de Antioquia su sentencia de 22 de marzo de 1994, estimatoria de los súplicas de la demanda, proferida en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 241 de 31 de diciembre de 1990 y 388 de 27 de noviembre de 1991, expedidas por la División de Recaudo de la Subadministración de Grandes Contribuyentes y por la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Antioquia, respectivamente.
ANTECEDENTES Mediante las resoluciones demandadas, la Administración de Impuestos negó la solicitud de compensación presentada por la sociedad actora en la suma de $7.550 751, correspondiente al exceso de retenciones practicadas durante el año gravable de 1986, argumentando que la suma solicitada en compensación no fue declarada oportunamente. LA DEMANDA La apoderada de la sociedad actora consideró vulnerados, los artículos 363 de la Constitución; 31 de Decreto 2821. de 1974 y 683 y 850 del Estatuto Tributario.
Argumentó que no compartía lo expuesto por la Administración en las resoluciones acusadas, toda vez que siendo cierto que a la sociedad actora le practicaron retenciones en la fuente por $203.375.240, suma comprobada con la relación de retención en la fuente que se adjuntó a la respectiva solicitud y con las fotocopias autenticadas de los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores, resulta evidente que el pago en exceso solicitado es existente, que el agente retenedor existe y que tales sumas ingresaron a las arcas del Estado. Finalmente señaló que la suma pagada en exceso y solicitada constituye un pago de lo no debido y por lo tanto, debe ser devuelta con los respectivos intereses corrientes y moratorios. LA OPOSICION El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando, con fundamento en el artículo 18 de la ley 75 de 1986, que para que el contribuyente pueda tener derecho a solicitar la devolución por saldos a favor originados en el exceso de retenciones en la fuente, debe incluir éstos en la declaración de renta, toda vez que, se trata de un beneficio concedido por la ley para aquellas personas obligadas a declarar. EL FALLO CONSULTADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 2 de abril de 1993, expediente No. 4613, acogió las súplicas de la demanda argumentando que "habiéndose efectuado la declaración privada, constatado que la retención en la fuente superó la obligación fiscal y de que se puede tomar como un enriquecimiento sin causa a favor del tesoro público
no reintegrar lo cubierto (... ), las aspiraciones de la accionante deben prosperar" (fl 643). ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de esta oportunidad, el apoderado de la Administración transcribió los argumentos expuestos dentro del proceso No. 4613, actor: SICIM S.P.A. y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El grado de jurisdicción es procedente, en los términos del artículo 184 del Decreto 01 de 1984, en cuanto se impone a la entidad demandada la carga del reintegro de una cantidad dineraria con los respectivos intereses corrientes y moratorias. Dentro del sub-lite, la controversia planteada se concreta en determinar si la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín estaba obligada a devolver la retención en la fuente que le fue practicada en exceso a la sociedad actora en el año de 1986 y que no fue incluida como tal en la declaración de renta de tal vigencia, o si como lo sostiene la demandada, incumplida por la contribuyente la formalidad de consignar el dato de la retención en la fuente en la declaración, perdió el derecho a obtener su devolución. Al respecto la Sala se pronunció en la sentencia de 2 de abril de 1993, expediente No. 4613, Consejero Ponente Doctor Guillermo Chahín Lizcano, en los siguientes términos que ahora reitera: "Como ha sido ya expuesto a lo largo del proceso, la retención en la fuente es un mecanismo a través del cual la Administración logra el recaudo inmediato de un porcentaje preestablecido que a título de impuesto se retiene, cuando se efectúen
pagos considerados como ingreso tributario para el beneficiario del mismo . Solo para el caso de los contribuyentes no declarantes y de los pagos ,por la ganancia ocasional por rifas, loterías y apuestas, se entiende que el valor del impuesto correspondiente al ingreso, es exactamente igual al que se le retuvo en la fuente. Para los demás, solo en el momento de la finalización del ejercicio, cuando se consolide definitivamente su obligación fiscal, podrá establecerse el valor del impuesto a cargo, parte del cual ya fue retenido en la fuente. Se trata entonces de una especie de pago anticipado, pero no definitivo del posible impuesto a cargo. "Quedando entonces suficientemente claro que la retención en la fuente es un pago de impuesto, solo que efectuado a través de un mecanismo especial, podrá afirmarse que cuando la retención en la fuente es superior al impuesto definitivamente establecido en la liquidación privada no se configura un pago en exceso ?. Para la Sala es evidente que si en determinado ejercicio la retención en la fuente es superior al impuesto a cargo, se configura un "pago en exceso" de impuesto a la renta en dicho año. No comparte así la Sala el argumento central de la defensa, que considera que el pago en exceso solo podría configurarse con, respecto al pago efectivamente realizado del impuesto "mas no así para las retenciones en la fuente practicadas puesto que éstas no corresponden a un pago en exceso sino a un impuesto anticipado practicado en el monto de su causación..." (fl. 131 c.p., memorial de contestación de la demanda). "En cuanto al requisito formal exigido por la Administración, de la necesidad de incluir el valor de las retenciones en la fuente en la declaración tributario del
ejercicio respectivo, como factor indispensable para configurar un saldo crédito y así lograr su devolución, la Sala efectúa las siguientes consideraciones: "Si bien las normas sobre devoluciones de saldos a favor, citadas por la Administración como fundamento legal de su rechazo, así como las pertinentes del decreto 2503 de 1987, vigente al momento de presentarse la solicitud y las contempladas en el Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) que enmarcan, definen y establecen los procedimientos para obtener las devoluciones, siempre se han referido a las "liquidadas en las declaraciones tributarios", no pueden llegar a interpretarse de una manera tan restrictiva, que lleve a concluir que en ellas hay implícita una prohibición: que si la retención que da lugar al impuesto pagado en exceso no se "consignó" en el formulario de la declaración tributario, se pierde el derecho a obtener su devolución. Las normas señaladas son meramente enunciativas de la posibilidad de obtener la devolución de los saldos créditos arrojados por las liquidaciones privadas de los impuestos liquidados en las declaraciones tributarios, pero ellas no consagran legalmente una prohibición de devolver impuestos que, retenidos en la fuente, excedieron el valor a pagar por el impuesto liquidado en un año fiscal. "Pero es necesario definir que lo que sí es indispensable para obtener la devolución, es la existencia de una liquidación privada del impuesto, en la cual se haya efectuado la autotasación del impuesto a cargo por dicho año, a fin detener ese punto de confrontación con las retenciones practicadas durante el ejercicio y llegar así a demostrar que sí se retuvo en exceso a titulo de impuesto de renta,
con respecto a lo definitivamente liquidado al finalizar el ejercicio. Una cosa es que sea necesaria una liquidación privada del impuesto como presupuesto básico para demostrar el pago en exceso y otra que se exija la formalidad de la inclusión de las retenciones en la fuente en dicha liquidación privada, como un requisito fatal, cuya inobservancia acarrearía para el contribuyente la pérdida de su derecho a obtener la devolución del mayor valor pagado". "Por lo demás comparte la Sala la apreciación del Tribunal de que negar una devolución de un pago por exceso de impuesto, por el incumplimiento de un requisito formal que no está consagrado como tal en la ley, constituye un enriquecimiento sin causa en favor del Tesoro Público y va en contra del principio del derecho tributario que informa que el Estado no pretende de los particulares sino aquello que realmente les corresponda frente a las cargas públicas de la Nación". De acuerdo con lo anterior, y estando comprobado en el presente caso que a la sociedad actora durante la vigencia de 1986 se le practicaron retenciones en la fuente por la suma de $203.440.344, que presentó la declaración de renta de 1986 liquidándose un impuesto a cargo de $80.850.573 y que el saldo a favor originado por tal año gravable le fue devuelto en la suma de $114.834.490 y compensada la suma de $204.530 al cuarto bimestre de 1989 en el impuesto sobre las ventas, resulta evidente que la devolución solicitada en la suma de $7.550.751, por tratarse de un pago en exceso, es procedente. De conformidad con los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo consultado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala
de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase el fallo consultado. Se reconoce personaría al doctor WILLIAM RIBERO VALDERRAMA como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para efectos del memorial anexo.
COPIESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en al sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sección Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario