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CE-SEC4-EXP1994-N5521

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

IVA EN IMPORTACION / DEVOLUCION SALDO A FAVOR / MAQUINARIA

PARA INDUSTRIAS BASICAS / IMPORTACION EXCLUIDA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Se estima al igual que lo hizo el tribunal que procede la devolución del impuesto a las ventas liquidado en aquellas importaciones que contienen tanto el concepto emitido por el Departamento Nacional de Planeación en el sentido de que los bienes que se introducen al país, pueden ser utilizados en los procesos de que trata el numeral 1 del artículo 1o. del Decreto 584 de 1975 como los clasificados por el Incomex en el Grupo II como "No producción nacional, partes y piezas de maquinaria pesada".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5521

Actor: CARBONES DE COLOMBIA S.A. "CARBOCOL".

Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 23 de febrero de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca. (Devolución impuesto de ventas pagado en 1987 y 1988 por la importación de partes y piezas de maquinaria pesada). Fallo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de 23 de febrero de 1994 mediante la cual el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a la devolución del impuesto de ventas pagado en 1987 y 1988 por CARBONES DE COLOMBIA S.A. "CARBOCOL" NIT. 8.60.050.684 en la importación de partes y piezas de maquinaria pesada. ANTECEDENTES Proceso 8301. Durante 1987 y 1988 la sociedad CARBONES DE COLOMBIA S.A., importó maquinaria pesada y partes de ésta, destinada a la industria básica de la extracción del carbón. Con el fin de nacionalizar las mercancías sin detener sus operaciones, la actora canceló el impuesto sobre las ventas no obstante estar amparadas tales importaciones por la exención establecida en el literal e), artículo 61 del Decreto 3541 de 1983. Mediante solicitud de julio 21 de 1989 Carbocol reclamó ante la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá la devolución de la suma de $6.293.265 correspondiente a los bienes a que se refieren las licencias de importación Nos. 29142 y 29173 acompañando al efecto, entre otros documentos, fotocopias autenticadas de las certificaciones expedidas por Planeación Nacional sobre la utilización de los bienes en los procesos industriales (numeral 1o., artículo 1o. Decreto 584 de 1975) y la clasificación certificada por el INCOMEX en el grupo II como de NO producción nacional de partes y piezas de maquinaria pesada. (fls. 18/21 antecedentes administrativos). La División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá,

por medio de la resolución No. 053 de octubre 19 de 1989 no accedió a la devolución solicitada argumentando que del artículo 61 del Decreto 3541 de 1983 no incluye "las partes de maquinaria pesada" porque sólo se refiere a "la importación de maquinaria pesada para industrias básicas", más no a las partes y piezas de la misma. Señala además que por tratarse de importaciones realizadas en los años de 1987 y 1988 es aplicable al caso controvertido el concepto de la Dirección General de Impuestos No.11626 de mayo 7 de 1987 según el cual en vigencia del Decreto 3541 de 1983, únicamente quedaron exentos o excluidos del impuesto a las ventas, aquellos bienes que en forma expresa y taxativa enumeran los artículos 59 a 62 de dicho decreto, lo cual significa que las exenciones consagradas por disposiciones anteriores quedaron sin efecto, así como el concepto 07 de 1983 donde se expresaba que las partes y piezas siguen la suerte del bien principal. En cuanto a aspectos formales la resolución 053 precisa que el INCOMEX al efectuar la respectiva clasificación de los bienes a que se refieren las licencias de importación 029142 y 0129173 no los incluye dentro del GRUPO V (No producción nacional, sí maquinaria pesada), a más de que las posiciones arancelarias de los bienes importados no corresponden a las señaladas en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto 3541 de 1983. (fls. 20/22). Pese a que en el recurso de reconsideración formulado contra la resolución anterior la peticionaria insiste en que tiene derecho a la devolución del impuesto

de ventas porque cumple con los requisitos exigidos en el literal e) del artículo 61 del Decreto 3541 de 1983, toda vez que los documentos expedidos por el Departamento Nacional de Planeación y el INCOMEX demuestran que los bienes importados no se producen en el país, que constituyen partes y piezas de maquinaria pesada y que dicha maquinaria se destina a la industria de la minería, la División de Recursos de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, por resolución 035 de octubre 18 de 1990 tampoco accede a la devolución impetrada argumentando que ello no es viable debido a que las liquidaciones oficiales practicadas por la Dirección de Aduanas están en firme debido a que no han sido modificadas por un acto posterior de esa dependencia en donde conste la existencia de un saldo a favor de Carbocol por concepto del impuesto a las ventas pagado en las importaciones mencionadas. (fls. 23/26). Agotada la vía gubernativa "Carbocol" demandó ante el Tribunal la nulidad de los actos administrativos que negaron la devolución del impuesto a las ventas pagado en 1987 y 1988 con motivo de la importación de partes y piezas para maquinaria pesada correspondientes a las licencias de importación 29142 y 29173, a lo cual accedió ordenando la devolución de la suma de $5.963.867 más intereses. La decisión del a-quo se fundamenta en la sentencia de 26 de marzo de 1993 proferida por el mencionado Tribunal en el proceso No. 8296 suscitado entre las mismas partes y en el cual se invocaron las mismas normas violadas y motivos de

transgresión adjuntando como pruebas, entre otros documentos, las certificaciones expedidas por el Departamento de Planeación Nacional y el Incomex sobre la utilización de los bienes importados en los procesos de industrias básicas como lo es la extracción de carbón; y la clasificación de los bienes en el "Grupo II como de NO producción nacional de partes de maquinaria pesada". Se observa además, que la anterior sentencia del Tribunal confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 3 de septiembre del mismo año (expediente No. 4882), al decidir recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a-quo, disminuyó en esta oportunidad el total del monto de la devolución solicitada en la suma de $95.056.oo debido a que las respectivas certificaciones de Planeación Nacional indicaban que los bienes relacionados en los registros de importación 79066 y 096 eran "bienes que no pueden utilizarse en los procesos industriales enumerados en el artículo 1o. del Decreto 584 de 1975". Así mismo se precisa que en virtud del auto de fecha 22 de octubre de 1992 (folio

  1. se acumularon al proceso No. 8.301 los siguientes expedientes que contienen solicitudes de devolución del impuesto de ventas pagado en 1987 y

1988: Proceso No. Actos Acusados Devolución solicitada 1) Proceso 8351 (Res. 068/89 y 037/90) $ 2.178.683.oo 2) Proceso 8348 (Res. 076/89 y 030/90) 1.587.269.oo 3) Proceso 8293 (Res. 058/89 y 047/90) 1.564.696.oo 4) Proceso 8350 (Res. 046/89 y 040/90) 4.687.752.oo

  1. Proceso 8299 (Res. 045/89 y 034/90) 2.915.668.oo 6) Proceso 8353 (Res. 073/89 y 039/90) 3.483.363.oo 7) Proceso 8357 (Res. 050/89 y 029/90) 7.093.523.oo 8) Proceso 8294 (Res. 048/89 y 028/90) 5.377.080.oo 9) Proceso 8356 (Res. 044/89 y 032/90) 2.168.078.oo 10) Proceso 8355 (Res. 047/89 y 041/90) 1.387.543.oo 11) Proceso 8349 (Res. 066/89 y 025/90) 17.652.367.oo 12) Proceso 8295 (Res. 055/89 y 042/90) 9.498.547.oo 13) Proceso 8358 (Res. 060/89 y 046/90) 4.954.314.oo 14) Proceso 8298 (Res. 062/89 y 026/90) 8.037.387.oo 15) Proceso 8300 (Res. 057/89 y 033/90) 1.516.367.oo 16) Proceso 8354 (Res. 051/89 y 045/90) 2.481.771.oo 17) Proceso 8360 (Res. 049/89 y 031/90) 5.957.555.oo 18) Proceso 8352 (Res. 056/89 y 027/90) 7.601.524.oo 19) Proceso 8297 (Res. 054/89 y 038/90) 2.838.870.oo
  1. Proceso 8359 (Res. 078/89 y 043/90) 4.306.399.oo 21) Proceso 8292 (Res. 072/89 y 036/90) 75.841.291.oo Teniendo en cuenta que los anteriores procesos acumulados se refieren a la devolución del impuesto de ventas pagado en 1987 y 1988 por la importación de partes y piezas de maquinaria pesada en las cuales se invocan las mismas normas y motivos de transgresión que contiene el proceso No. 8301, el Tribunal anuló los respectivos actos administrativos acusados ordenando la devolución de los valores solicitados con excepción de las partidas que aparecen marcadas con asterisco (), respecto de las cuales dispuso devolver una cantidad menor según las siguientes cifras relacionadas en su orden: $8.942.188, $7.972.169, $1.484.461, $2.209.437, $5.838.106, $5.392.008, $2.156.160, $5.963.867, $3.831.802 y $75.309.827.

A continuación se relacionan los actos liquidatorios que contienen el impuesto de ventas cuyos valores el Tribunal ordena devolver, así: Expediente No. 8301. 00061, 19195, 19323, 19429, 19431, 19805, 19813, 19838, 19959, 20022, 20033, 20222, 20479, 20488, 20518, 21108, 21116, 21594, 21595. Expediente No. 8351. 1213, 1521, 2792, 5013, 5150, 5681, 5776, 5777,

5780, 5783, 6014, 6222, 7431, 7948, 12982, 15049, 19665, 20483. Expediente No. 8348. 2854, 2860, 2972, 3223, 3268, 3274, 3476, 3483, 3510. Expediente No. 8293. 5797, 10524, 12962, 12966, 12980, 13896, 14114, 14149, 14237, 14248, 14255, 14284, 14753, 14764, 15044, 15045, 15059, 15142, 15047, 19513. Expediente No. 8350. 050, 273, 530, 1582, 1780, 7488, 7503, 7512, 7942, 7946, 7947, 7966, 8006, 8012, 8346, 8351, 8607, 8609, 8610, 8894, 8897, 9909, 9910, 9924, 9932, 10057, 16873, 17391, 18078, 18080, 18476, 18477, 21753. Expediente No. 8299. 1275, 1290, 1802, 1804, 1805, 1809, 1836, 1846, 1853, 1993, 2005, 2413, 2419, 2677, 2684, 2808, 2824, 3693, 4827, 4881. Expediente No. 8353. 63, 78, 80, 125, 216, 1026, 1136, 1146, 1147, 1230,

1535, 1684, 1903, 1925, 3499, 5798, 20476, 20518. Expediente No. 8357. 824, 1852, 1858, 1864, 1892, 2029, 2217, 2219, 2220, 2222, 2331, 2334, 2337, 2384, 3259, 3525. Expediente No. 8294. 1614, 2608, 2967, 2968, 2969, 2970, 3225, 3500, 3642, 3643, 3644, 3907, 6455, 6785, 6786, 6953, 7110, 7118, 7218, 7701, 7431, 18391, 18462, 18463, 20001, 20067, 20069, 20100, 21068. Expediente No. 8356. 4916, 4920, 4921, 4955, 4964, 5124, 5226, 5227, 5230, 5233, 5325, 5328, 5414, 5415, 5563, 5598, 14765, 16340, 16790, 16822. Expediente No. 8355. 134, 188, 274, 275, 276, 279, 529, 2853, 3085, 11416, 11481, 11483, 11484, 11485, 18419, 19144, 19145, 21743, 21744. Expediente No. 8349. 1242, 1265, 1273, 1773, 2833, 2854, 2936, 3296,

9832, 16055, 16340, 16979, 17967, 17798, 19058, 19208, 20289, 21052. Expediente No. 8295. 16026, 17944, 18193, 18186, 18299, 18325, 18332, 18326, 18455, 18461, 18471, 18604, 18722, 18741, 18744, 19209, 19389, 19438, 20233. Expediente No. 8358. 824, 1158, 1216, 1308, 1314, 1327, 1552, 1633, 1693, 1694, 1697, 1696, 1698, 1890, 1909, 1979, 1980, 1983. Expediente No. 8298. 2442, 3325, 3327, 3715, 18099, 18352, 18395, 18554, 18718, 18927, 19170, 19876, 20517, 20582, 20595, 20596, 21111, 21592. Expediente No. 8300. 1264, 1524, 1671, 1696, 2439, 2525, 2605, 2683, 2691, 2826, 3254, 3257, 3271, 3273, 3275, 4326, 4381, 4829, 4888. Expediente No. 8354. 1251, 1351, 4657, 4675, 10304, 15040, 15052, 15057, 15061, 15115, 19317, 20448, 20511, 20590, 21025, 21570, 21624, 21627.

Expediente No. 8360. 278, 748, 835, 836, 880, 1008, 1195, 1325, 1326, 1328, 1386, 1414, 1518, 1550, 1551, 1695, 1763, 3259, 3525. Expediente No. 8352. 34, 35, 43, 67, 75, 121, 122, 173, 185, 3699. Expediente No. 8297. 2990, 2998, 3001, 3002, 3003, 3004, 9238, 17604, 17976, 18202, 18646, 19151. Proceso No. 8359. 634, 710, 747, 749, 833, 834, 876, 877, 881, 883, 884, 904, 982, 1117, 1118, 1156, 1157, 1217, 1218, 1219. Expediente No. 8292. 8, 10, 21, 22, 24, 29, 31, 32, 33, 37, 42, 50, 54, 55, 57, 2918, 2950, 3221, 3299. RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte demandada apela la sentencia porque considera que desconoce abiertamente la previsión contenida en el artículo 2o. del Decreto 258 de 1982 toda vez que la actora no presentó ante la Aduana Nacional, al momento de la nacionalización, el certificado del Incomex acerca de la condición de maquinaria pesada no producible en el país de los bienes

importados; y el Concepto del Departamento Nacional de Planeación de que tales bienes se utilizan en los procesos industriales como el de la extracción de carbón. Observa que sin lugar a dudas la mencionada norma señala el momento, condición temporal, para quien se crea con derecho a gozar del beneficio fiscal, compruebe los presupuestos de hecho que lo hacen acreedor a éste, mediante el certificado del Incomex y el concepto de Planeación Nacional; de tal suerte que es el momento de la nacionalización y no en otra oportunidad cuando opera la "exención" por voluntad expresa del legislador. Critica la decisión del a-quo porque el asunto que se discute no se refiere al pago de lo no debido sino a la circunstancia de que "Carbocol" no probó ante la autoridad en la oportunidad señalada al efecto, que le asistía derecho a no causar el impuesto a las ventas (1o que por sustracción de materia excluye cualquier devolución). Concluye entonces que los bienes importados estaban sujetos al gravamen y al no probarse la excepción ni presentarse reparo alguno frente a las liquidaciones oficiales es innegable la firmeza de esos actos administrativos. En resumen, que la Administración Tributaria procedió de acuerdo con la ley cuando negó la devolución solicitada por la sociedad "Carbocol", toda vez que a la luz de las normas que regulan la materia la actora dejó transcurrir la oportunidad señalada para acreditar los requisitos correspondientes, negligencia que pretende amparar acogiéndose a procedimientos reservados para otras situaciones. Por lo demás, se remite al salvamento de voto del Magistrado del Tribunal, según

el cual las súplicas de la demanda no han debido prosperar toda vez que la actora no acreditó oportunamente el derecho al beneficio de la exención (literal e) artículo 61 del Decreto 3541 de 1983), es decir las certificaciones del Incomex y los conceptos del Departamento Nacional de Planeación antes mencionados. (fls. 196/200). ALEGATOS DE CONCLUSION En primer lugar, el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales formula su alegato de conclusión en donde reitera el planteamiento que hizo con motivo del expediente No. 4882 (actor: Carbocol) que culminó con la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de septiembre de 1993, puntualizando que la actora enfrentaba una exigencia legal descrita en el artículo 2o. del Decreto 258 de 1982, referente a la presentación ante la Aduana Nacional al momento de la nacionalización de la mercancía: a) de un certificado del Incomex acerca de que los bienes importados poseen la condición de maquinaria pesada no producible en el país; y b) concepto del Departamento Nacional de Planeación en lo atinente a si los bienes importados se usan en los procesos enumerados en el artículo 1o. del Decreto 584 de 1975. De lo anterior concluye que en el incumplimiento de estos requisitos se fundamenta el cobro del impuesto a las ventas, a más de que cada uno de esos actos por medio de los cuales la Dirección de Aduanas cuantificó el impuesto a las ventas en las importaciones quedó en firme y su legalidad incuestionada, porque la actora no interpuso los recursos legales. También se refiere a los documentos expedidos por el Departamento Nacional de

Planeación e Incomex glosándolos, primero porque han debido ser presentados a la Aduana en el momento de la nacionalización de la mercancía, omisión que no puede considerarse subsanada en la etapa contenciosa; y segundo, debido a que si bien el Incomex clasificó las facturas de compras de bienes amparadas por las licencias de importación que relaciona el contribuyente, identificándolas como del Grupo V, las de "No producción nacional, sí maquinaria pesada", sin embargo, el Tribunal hizo una valorización indebida de tales pruebas, porque pone en boca del Incomex una clasificación que las certificaciones no contienen, pues reconoció la exención a las clasificadas por el Incomex en el Grupo II en donde se señalan como "No producción nacional, sí partes y piezas de maquinaria pesada". Por lo tanto solicita se revoque la sentencia, confirmando la legalidad de los actos administrativos demandados. (fls. 218/222). En segundo lugar, descorre el traslado para alegar de conclusión el apoderado sustituto de la demandante quien Relieva que en un principio la Administración Tributaria devolvió los impuestos a "Carbocol" con base en el concepto 22626 del 27 de agosto de 1987 de la Subdirección Jurídica de la DIN según el cual la exclusión establecida para maquinaria pesada no sólo cobija a la importación como un todo sino cuando se importan partes y piezas de esa maquinaria pesada, con la misma condición de que no se produzca en el país, pues de no entenderse así, se estaría limitando el beneficio consagrado para el desarrollo de las

industrias básicas. No obstante lo anterior, posteriormente la Administración de Impuestos de Bogotá, negó las solicitudes de devolución argumentando que por tratarse de importaciones efectuadas en 1987 y 1988 era aplicable el concepto No. 11626 de mayo 7 de 1987 de la DIN, según el cual la importación de partes y piezas para maquinaria pesada no se encontraba expresamente excluída del impuesto sobre las ventas y, por lo tanto debían estar sometidas al gravamen. Precisa entonces que si la Dirección de Impuestos tuvo dudas sobre la existencia del beneficio tributario alegando, pues unas veces reconoció el derecho a " Carbocol" y ordenó la devolución del impuesto de ventas y otras veces lo negó, ha debido aplicar el artículo 745 del Estatuto Tributario, norma según la cual las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes al momento de fallar los recursos deben resolverse a favor del contribuyente. En resumen, que los actos cuya nulidad impetra, violan el literal e) del artículo 61 del Decreto 3541 de 1983 por cuanto hacen nugatoria la exclusión del impuesto sobre las ventas prevista en esta norma, puesto que se pagó el mencionado impuesto que en modo alguno se causaba en las importaciones que realizó "Carbocol" de maquinaria y de partes y piezas para la misma. Por lo tanto, solicita se acceda a las peticiones formuladas contra los actos administrativos objeto del proceso acumulado de la referencia. (fls 232/234). En esta instancia no se registra actuación alguna por parte del señor Delegado Séptimo de la Procuraduría General de la Nación ante esta Corporación. (fl. 215).

CONSIDERACIONES En este proceso acumulado la parte demandada impugna la sentencia del Tribunal porque a su juicio desconoce las previsiones del artículo 2o. del Decreto 258 de 1982 toda vez que Carbocol no acreditó al momento de la nacionalización mediante certificado del Incomex y concepto del Departamento Nacional de Planeación la calidad de maquinaria pesada de los bienes importados no producibles en el país y su utilización en el proceso de extracción del carbón respectivamente. En primer lugar conviene precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 26 de marzo de 1993 (Proceso 8296) decidió la controversia suscitada por Carbocol cuya situación fáctica y jurídica es la misma que contienen los expedientes en referencia, con respecto a las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas pagado en las importaciones. En segundo lugar se observa que la Sala en sentencia del 3 de septiembre del mismo año (expediente 4882) estuvo de acuerdo con la decisión del a-quo en cuanto ordena la devolución del impuesto a las ventas liquidado en la importación de piezas y partes de maquinaria pesada con destino a industrias básicas con fundamento en el concepto 22626 de 1987 de la DIN y en la calificación dada por el Incomex a los bienes importados. En tal oportunidad la Sección Cuarta del Consejo de Estado fundamentó su sentencia confirmatoria de la siguiente manera: "Pues bien, hechas las anteriores anotaciones, que en modo alguno inciden sobre la cuestión de fondo que se discute, como es la procedencia o improcedencia de la devolución del impuesto de ventas liquidado en las

importaciones de piezas y partes de maquinaria pesada con destino a industrias básicas, cuyo beneficio fiscal de "no causa el impuesto a las ventas" (literal e), artículo 61 Decreto 3541 de 1983), a juicio de la División de Recaudo (resolución 00052 de 1989) no cobija a Carbocol en razón de la taxatividad de la mencionada norma y porque quedó sin efecto el concepto 07 de 1983 en donde se expresaba que las partes y piezas siguen la suerte del bien principal, la Sala estima al igual que lo hizo el Tribunal que procede la devolución del impuesto de ventas liquidado en aquellas importaciones que contienen tanto el concepto emitido por el Departamento Nacional de Planeación en el sentido de que los bienes que se introducen al país, pueden ser utilizados en los procesos de que trata el numeral 1 del artículo 1o. del Decreto 584 de 1975 como los clasificados por el Incomex en el Grupo II como "No producción nacional, partes y piezas de maquinaria pesada", cuya calificación está acorde con el criterio jurídico expuesto por la Sub-Dirección Jurídica de la DIN mediante concepto No. 22626 del 27 de agosto de 1987 y que el Subdirector Técnico de la Dirección General de Aduanas, (Joaquín Romero Herrera) dispuso tenerlo en cuenta a través de radiograma 0284 de mayo 19 de 1988 dirigido a las Aduanas del país. (fls. 76/77 y 98/99). "De manera que, encontrándose la Sala de acuerdo con la sentencia del Tribunal en cuanto ordena la devolución del impuesto a las ventas liquidado en la importación de piezas y partes de maquinaria pesada con destino a

industrias básicas con fundamento en el concepto 22626 de 1987 antes mencionado y en la calificación dada por el Incomex a los bienes a que se refieren los registros de importación 79066, 5537, 71769, 71803, 67492, 71818, 80966 y 096, glosa parcialmente el fallo porque ordena la devolución de las sumas de $29.451 y $65.606 (registros de importación 79066 y 096 respectivamente), acerca de los cuales el oficio UINF: ARN: 082 de febrero 15 de 1988 del Departamento Nacional de Planeación (folio 26 marcador negro antecedentes administrativos) expresamente indica que "no son bienes que puedan utilizarse en los procesos industriales enumerados en el artículo 1o. del Decreto 584 de 1975." De modo pues que siendo el asunto igual al debatido anteriormente con el resultado de que se accedió en forma parcial a las peticiones de la parte actora, la Sala habrá de confirmar los cuarenta y cuatro (44) numerales de la parte resolutiva del fallo que en unos casos anuló parcialmente los actos acusados y en otros casos los invalidó totalmente ordenando la correspondiente devolución. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1oCONFIRMASE la sentencia de 23 de febrero de 1994 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a la devolución del impuesto de ventas pagado por CARBOCOL en la importación de partes y

piezas para maquinaria pesada. 2o.- RECONOCESE personería al doctor William Ribero Valderrama de acuerdo con poder visible a folio 223 del expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la Sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarriá Olcos Presidente de la Sección Jaime Abella Zarate Delio Gómez Leyva Carlos A. Flórez Secretario NOTA DE RELATORIA: Reitera, además, la providencia de 3 de septiembre de 1993, Exp. 4882.

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