CE-SEC4-EXP1994-N5538
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5538
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
INTERPRETACION PREJUDICIAL / ACUERDO DE CARTAGENA La solicitud de interpretación prejudicial no es obligatoria para el juez nacional, sino que éste deberá solicitarla si la considera procedente. Como lo prevé el mismo tratado en sus artículos 28 y 30, la interpretación por vía prejudicial de las normas que conformen el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, tiene por objeto "asegurar su aplicación uniforme" en el territorio de los países miembros. En su interpretación, el Tribunal debe limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, sin que le sea permitido interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso. De manera tal, que no se requiere de nueva solicitud existiendo ya una interpretación prejudicial reiterativa por parte del Tribunal Andino de Justicia sobre la no aplicación del artículo 54 del Acuerdo de Cartagena, en interpretación que ha sido acatada por los tribunales nacionales, (como en el sub-lite), cumpliendo con el propósito establecido en el propio Acuerdo que no es otra que el "de asegurar su aplicación uniforme" en el territorio de los Países Miembros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5538
Actor: ALUMINIO NACIONAL S.A.
Demandado: ACUERDO DE CARTAGENA El apoderado judicial de la actora, en escrito radicado en la Secretaría de la
Sección Cuarta el 1o. de agosto del año en curso, pide a la Sala que solicite al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena la interpretación prejudicial de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena que atañen y se deben aplicar en este caso, interpretación que considera de obligatoria solicitud en cada caso concreto puesto que la dada en procesos anteriores sólo era obligatoria para ellos, tal como lo precisó el mismo Tribunal Andino de Justicia en las sentencias concernientes a los juicios 1-1P-87 (G.O. No. 28 del 15 de febrero de 1988, y 7 IP-89 60 No. 53 de diciembre 18 de 1989). CONSIDERA LA SALA La Sala estima improcedente la petición que en esta oportunidad formula el apoderado de la sociedad actora, porque: 1.- La solicitud de interpretación prejudicial no es obligatoria para el juez nacional, sino que éste deberá solicitarla si la considera procedente. En efecto dispone el artículo 29 del Tratado suscrito el 28 de mayo de 1979 que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena que dice: "Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse algunas de las normas que conforman en ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. "Si la sentencia no fuere susceptible de recurso en derecho interno, el juez
suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal, de oficio, en todo caso, o a petición de partes si la considera procedente." 2.- Como lo prevé el mismo tratado en sus artículos 28 y 30, la interpretación por vía prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, tiene por objeto "asegurar su aplicación uniforme" en el territorio de los países miembros. En su interpretación, el Tribunal debe limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, sin que le sea permitido interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso. 3.- De manera tal, que no se requiere de nueva solicitud existiendo ya una interpretación prejudicial reiterativa por parte del Tribunal Andino de Justicia sobre la no aplicación del artículo 54 del Acuerdo de Cartagena, en interpretación que ha sido acatada por los tribunales nacionales, (como en el sub-lite), cumpliendo con el propósito establecido en el propio Acuerdo que no es otra que el "de asegurar su aplicación uniforme" en el territorio de los Países Miembros. 4.- Si de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Nacional los jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y ésta ley (tratados internacionales y normas positivas del derecho interno) se aplicó observando el alcance que a la norma del derecho comunitario, artículo 54 del Acuerdo de Cartagena, le ha señalado el Tribunal Andino de Justicia en observancia de lo dispuesto en el tratado que lo creó, no es procedente solicitar interpretación sobre el mismo punto discutido o sea, sobre el alcance de la cláusula de no agravación.
5.- En las sentencias de interpretación que cita el actor el Tribunal Andino expresa: "Conviene observar que el pronunciamiento del Tribunal cuando atiende una solicitud de interpretación prejudicial, tiene la finalidad de asegurar la aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, por lo que la jurisprudencia del Tribunal, como cuerpo de doctrina armónica y estable que debe servir al proceso de integración andina, es de aplicación general en los Países Miembros.....(subraya la Sala) Si bien también afirma que los dictámenes del Tribunal son actos judiciales que por su propia naturaleza se refieren al asunto sub-júdice en cada caso, en el que aquí se ventila se trata de materia idéntica, cual es la de "no aplicación del artículo 54 del Acuerdo de Cartagena" a productos que no gozan de los beneficios de programa del liberación, por no hacer parte de dicho programa por encontrarse reservados o excepcionales en el mismo Acuerdo. 6.- Por último, la interpretación que hace el Tribunal Andino de Justicia no sobre la aplicación del artículo 54 del Acuerdo de Cartagena, materia de la discusión, sino de la necesidad de consultar cada vez que se requiera aplicar una norma del Acuerdo, como el mismo Tribunal lo explica, no constituye disposición que deba aplicarse de manera general, porque como bien afirma el demandante, también para el Tribunal Andino de Justicia rige el principio según el cual los jueces no pueden proveer por vía general o reglamentaria. Adicionalmente el Estado Colombiano, como Miembro del Acuerdo de Cartagena está atento a cualquier cambio de interpretación prejudicial que en virtud de la
evolución del derecho comunitario efectúe el Tribunal Andino de Justicia. Existiendo reiterada interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia sobre el alcance de la cláusula "Stand Still" o "de no agravación" contenida en el artículo 54 del Acuerdo de Cartagena, como jurisprudencia nacional, en la misma materia acerca del mismo punto discutido, por el mismo producto: aluminio en bruto, entre las mismas partes (expediente 4414, Sentencia de Septiembre 1o. de 1993) y relacionada con el mismo gravamen de importaciones, en vigencia de idénticas normas comunitarias y nacionales, no es del caso acceder a la petición formulada en la apelación. En consecuencia, la Sala unitaria: RESUELVE: No se accede a decretar la solicitud interpuesta por el apoderado de la parte actora.
NOTIFIQUESE
JAIME ABELLA ZARATE
CARLOS A. FLOREZ ROJAS
Secretario