CE-SEC4-EXP1994-N5547
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5547
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SANCION POR GASTOS NO EXPLICADOS - Reducción / CORRECCION DE LA DECLARACION / PLIEGO DE CARGOS / REQUERIMIENTO ESPECIAL Está de acuerdo la Sección en que la sanción impuesta al contribuyente por gastos no explicados, contenida en el artículo 663 del E.T., no era susceptible de reducción y por tanto ningún efecto favorable al contribuyente podía derivarle la corrección de la declaración para incorporar como mayor ingreso la suma de $2.900.000, cuestionada por la Administración. Sin embargo, estima la Sala que la sentencia proferida por el Tribunal debe confirmarse en el sentido de reducir la sanción. En primer lugar se observa que la corrección de la declaración privada efectuada por el actor, fue ocasionada por la actuación gubernativa, dado que en ésta se indujo al contribuyente a presentar declaración de corrección, en la forma como se advierte en el Requerimiento. Si bien en el pliego de cargos no se solicitó al contribuyente que corrigiera su declaración privada, sino que esencialmente reprodujo los cuestionamientos formulados en el requerimiento ordinario, en relación con los consumos efectuados con Tarjeta de Crédito, que excedieron la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, no puede dejar de anotarse la preponderancia que en la conducta del actor tuvo el mencionado requerimiento ordinario, puesto que en verdad éste fue determinante para que conforme a la oportunidad que se le ofrecía, el contribuyente efectuara la debatida corrección de la declaración, tal como se desprende del memorial que dirigió a la Administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5547
Actor: MANUEL E. NAVARRETE RODRIGUEZ
Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA - ADMINISTRACION DE
IMPUESTOS NACIONALES-PERSONAS NATURALES DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de marzo de 1994, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que impusieron sanción por gastos no explicados por el actor durante el año gravable de 1988. ANTECEDENTES Frente a la declaración de renta por el año gravable de 1988, la Administración de Impuestos Nacionales - Personas Naturales de Bogotá, produjo Requerimiento Ordinario 03 del 9 de julio de 1991, en el cual le solicitó explicar y justificar gastos en cuantía de $2.981.000 por concepto de consumos realizados con Tarjeta de Crédito del Banco Santander. Posteriormente, formuló el pliego de Cargos No. 221 del 1o. de agosto de 1991, por cuanto el contribuyente de la declaración de renta reportó ingresos en cuantía de $123.000, suma que frente a los consumos realizados con Tarjeta de Crédito, presenta una diferencia de $2.858.000. . El 5 de septiembre de 1991, el contribuyente solicitó prórroga para contestar el
Pliego de Cargos, la cual fue negada por extemporáneo. Mediante resolución 110263 del 19 de septiembre de 1991, la División de Liquidación impuso sanción en cuantía de $2.858.000, por gastos no explicados conforme al artícuIo 663 del E.T., Ia cual fue confirmada mediante resolución 6034221 del 29 de septiembre de 1992, que desató el recurso de reconsideración interpuesto. DEMANDA A juicio de la actora, la actuación gubernativa violó el artículo 663 del E.T., por cuanto es necesario, previo a la imposición de la sanción, efectuar la comparación entre tres factores: los ingresos del contribuyente, las compras y gastos del mismo y los pasivos adquiridos en el año. Explicó que los funcionarios se limitaron a comparar los respectivos ingresos, sin detenerse a analizar los pasivos teniendo en cuenta que el total de los gastos y compras reportados se realizaron a través de la Tarjeta Credibanco del Banco Santander, esto es, que las compras se efectuaron a crédito, por lo que debió tenerse en cuenta el respectivo pasivo. Adujo también violación del artículo 590 del E.T., por cuanto el contribuyente puede corregir la declaración tributaría con ocasión de la respuesta al Pliego de Cargos y dentro del término para interponer el recurso de reconsideración. Que la actora corrigió el denuncio fiscal de 1988, incrementando sus ingresos en la suma de $2.900.000 con lo cual justificaba plenamente los hechos planteados en el pliego de cargos. Agregó que en fallo que agotó la vía gubernativa se manifestó que el contribuyente no tenía oportunidad para corregir la declaración. Arguyó que
tal proceder constituye falsa motivación, abuso de autoridad desviación de poder. LA SENTENCIA APELADA Desestimó el cargo de violación al artículo 663 del E.T., puesto que no se deduce que el actor haya tenido como pasivo la suma de $2.981.000, dado que en el renglón correspondiente a deudas y patrimonio exento registró la cantidad de $1.500.000. De donde concluyó el a - quo que el demandante no probó en qué medida los gastos con Tarjeta de Crédito constituyeron un pasivo durante el año gravable de 1988. Observó el a - quo que el artículo 663 del E.T., que establece la sanción por gastos no explicados no permite que ésta sea reducida y que el artículo 713 lb., solamente se refiere a la reducción de la sanción por inexactitud. Sin embargo advirtió que en el Requerimiento Ordinario 03 de julio de 1991 se le planteó al contribuyente la corrección de la declaración, y la correspondiente liquidación de la sanción por corrección, de donde concluyó que - la Administración provocó la corrección de la declaración y habiendo cumplido el contribuyente con lo pedido, por la Administración, estimó del caso dar prosperidad al cargo. Consecuencialmente, declaró la nulidad de los actos acusados. LA APELACION Se mostró en desacuerdo con lo decidido por el a - quo, por cuanto el artículo 590 no consagra la posibilidad de corregir la declaración en presencia del tipo de requerimiento que la normatividad califica de ordinario, y en cambio sí es expreso cuando permite corregir en presencia de un requerimiento especial o de una liquidación de revisión.
Agregó que como la norma no brinda la posibilidad de corregir en presencia de un requerimiento ordinario, que a su juicio "en últimas sólo se usa para pedir información" no se entiende cómo puede transgredirse con la acción de rechazar corrección por improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Está de acuerdo la Sección en que la sanción impuesta al contribuyente por gastos no explicados, contenida en el artículo 663 del E.T., no era susceptible de reducción y por tanto ningún efecto favorable al contribuyente podía derivarle la corrección de la declaración para incorporar como mayor ingreso la suma de $2.900.000, cuestionada por la Administración. Sin embargo, estima la Sala que la sentencia proferida por el Tribunal debe confirmarse por las siguientes razones: En primer lugar se observa que la corrección de la declaración privada efectuada por el actor, fue ocasionada por la actuación gubernativa, dado que en ésta se indujo al contribuyente a presentar declaración de corrección, en la forma como se advierte en el Requerimiento Ordinario 03 del 9 de julio de 1991, obrante a folios 24 y 25 del cuaderno de antecedentes: "El cruce de información con terceros, (de carácter parcial) procesado por nuestros sistemas computarizados respecto de consumos realizados con Tarjeta de Crédito lo indican a usted como persona que ha realizado compras en 1988 así;
ENTIDAD INFORMANTE NIT VALOR INFORMADO
l. BANCO SANTANDER 890.200.080 $2.981.000
TOTAL CONSUMOS REPORTADOS $2.981.000
De otra parte, en su declaración de Renta y Complementarios por el período gravable de 1988, con radicación No. 0314501003615 y fecha de recibo 2009 - 89 usted informará un monto de ingresos realizados por $123.000; así como un monto de deudas y patrimonio exento por $1.500.000. Así mismo, en su declaración de Renta y Complementarios por el período gravable de 1987 con radicación No. 06033332565535 y fecha de recibo 26 - 09 - 88 usted presentará un monto de deudas y patrimonio exento por $1.500.000 Si del análisis de lo anteriormente descrito encuentra que hay inconsistencias en su declaración de Renta y Complementarios por el período gravable de 1988, le invitamos a presentar la declaración de corrección dentro del término antes indicado, caso en el cual sólo deberá liquidar una sanción de corrección equivalente al diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor y los intereses moratorias del 51.52% anual de conformidad con los artículos 634 y 644 del Estatuto Tributario y el artículo 5 del Decreto Reglamentario 596 de 1991. La respuesta deberá dirigirla a la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, y presentarla en la oficina correspondiente, ventanilla No. 6 ubicada en la Carrera 13 No. 32 - 74 de Bogotá, (Edificio Urano)”. Si bien, como lo anotó el a - quo, en el pliego de cargos no se le solicitó al contribuyente que corrigiera su declaración privada, sino que esencialmente reprodujo los cuestionamientos formulados en el requerimiento ordinario, en relación con los consumos efectuados con Tarjeta de Crédito, que excedieron la
suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, no puede dejar de anotarse la preponderancia que en la conducta del actor tuvo el mencionado requerimiento ordinario, puesto que en verdad éste fue determinante para que conforme a la oportunidad que se le ofrecía el contribuyente efectuara la debatida corrección de la declaración, tal corno se desprende del memorial que dirigió a la administración, en los siguientes términos: "Con referencia al pliego de cargos No 00221 originado en el cruce de información con terceros, respecto de consumos realizados con TARJETAS DE CREDITO; radicado en el expediente FG - 88 - 91 - 01947, me permito informarles que con base a esta notificación he corregido mi declaración de renta correspondiente al año gravable de 1988, presentada el 20 de septiembre de 1989 en el Banco de Colombia y radicada con el número 0314501003615; específicamente en lo concerniente a los ingresos percibidos durante esa vigencia fiscal, con su consecuente aumento de impuestos sobre la renta y la liquidación de la sanción correspondiente, establecida en los artículos 647 y 709 del Estatuto Tributario.
Anexo: Fotocopia corregida año gravable 1988 con fecha del presentación septiembre 18 de 1991 en el BANCO SANTANDER con el No. 1720101007845 - 9.
Así las cosas, a juicio de la Sala el contribuyente se limitó a dar en cumplimiento a lo dispuesto en el requerimiento ordinario, que como acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, no sólo produjo consecuencias al particular a quien fue dirigido, sino que también tuvo efecto vinculante para la Administración
que lo produjo. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley ,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO JAIME ABELLA ZARATE
PRESIDENTE
DELIO GOMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS
CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS
Secretario