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CE-SEC4-EXP1994-N5566

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5566
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SANCION BANCARIA - Norma Aplicable / OTORGAMIENTO DE CREDITORestricciones La norma aplicable para efectos de imponer una sanción por transgresión de la ley al otorgar préstamos exigiendo contraprestaciones distintas a las tasas de interés autorizadas, es la vigente al momento de realizarse la conducta sancionada. No puede prosperar el anterior cargo planteado por la actora, ya que en lo atinente a las sanciones administrativas, las normas aplicables son las vigentes en la fecha en que se incurre en la conducta sancionable, independientemente de que el acto administrativo se expida con posterioridad a la vigencia de las normas en que se fundamenta la respectiva sanción, tal como lo ha dicho la Sala. En el caso sub-lite, cuando la sociedad actora realizó la conducta sancionada que no desmiente, estaba vigente el Decreto 1084 de 1981, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 120 numeral 14 de la Constitución Nacional de 1886, mediante el cual prohibía a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda exigir algún tipo de contraprestación o cobrar a sus prestatarios costos distintos a las tasas de interés previstas en las disposiciones vigentes para las distintas modalidades de crédito. En consecuencia, cuando la Corporación incurrió en la conducta sancionada existía la normatividad que fue aplicada por la Superintendencia Bancaria, sin que pueda imputarse por ello transgresión del artículo 26 de la Constitución Nacional.

NOTA DE RELATORIA: Reitera, además la providencia de 11 de septiembre de

1987, Exp.007 Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., Doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 5566

Actor: CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA "LAS VILLAS".

Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOSUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: APELACION DE LA SENTENCIA DEL 15 DE MARZO DE 1994

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. JUICIO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la actora contra la sentencia de 15 de marzo de 1994, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA "LAS VILLAS", contra los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia Bancaria le impuso una multa de $3.000.000. ANTECEDENTES En virtud de denuncias presentadas ante la Superintendencia Bancaria por los usuarios de los créditos 3-806 de agosto 5 de 1986, 3-814 de octubre 21 de 1986 y 3-821 del 16 de septiembre de 1986, la Superintendencia Bancaria detectó que

en el otorgamiento de tales créditos por parte de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA "LAS VILLAS" se había incurrido por parte de ésta última en la causal de sanción señalada por el artículo 7o. del Decreto 1084 de 1981, sustituido por el artículo 8o. del Decreto 721 de 1987. Como la respuesta dada por la entidad al oficio por el cual se le solicitaron descargos no fue satisfactoria para la entidad vigilada, con fundamento en los artículos 13 del Decreto 678 de 1972, 7o. del Decreto 1084 de 1981, 8o. del Decreto 721 de 1987 le impuso una multa de $3.000.000, por medio de la resolución No. 1999 del 21 de junio de 1989. Dentro de la oportunidad legal la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA "LAS VILLAS" recurrió en reposición, alegando violación del derecho de defensa en razón de que la norma que invocó la Superintendencia Bancaria para imponer la sanción, había sido derogada, la aplicación indebida de los artículos 8o. del Decreto 721 de 1987 y 140 del Decreto 01 de 1984 y que existía inequidad de la sanción. Al resolver el recurso de reposición propuesto, por la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA "LAS VILLAS", la Superintendencia Bancaria resolvió en la resolución 4120 de diciembre 13 de 1989 mantener la sanción impuesta al no dar prosperidad a los cargos que contra la resolución formuló aquella.

LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió la entidad sancionada, para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior actuación, alegando la violación el artículo 120 ordinal 14 de la Constitución de 1886; porque los Decretos 1084 de 1981 y 721 de 1987, invocados por la Superintendencia Bancaria para imponer la sanción, eran nulos, toda vez que fueron expedidos como desarrollo del ordinal 14 del artículo 120 que no faculta al Presidente para imponer penas, ya que el único competente para este efecto es el legislador, o el Presidente pero en ejercicio de precisas facultades extraordinarias. Alega que un decreto expedido con base en la norma constitucional antes citada no es ley, ni en sentido material ni en sentido formal y no tiene fuerza de ley porque la Constitución Nacional no se la reconoce, como si lo hace con los decretos que se originan en los artículos 96, ordinales 11 y 12 80, 118 ordinal 8o., 121 y 122 de la Constitución Nacional. No puede el Presidente al expedir un decreto autónomo para regular la actividad de los intermediarios financieros, facultar a la Superintendencia Bancaria para imponer multas. Multa que tiene naturaleza punitiva y por lo tanto sujeta a las previsiones constitucionales y a los principios generales del Derecho Penal, así se trate de normas especiales, como claramente se deduce del artículo 375 de dicho ordenamiento. Alega, excepción de legalidad contra los Decretos 1084 de 1981 y 721 de 1987 y reclama en consecuencia la nulidad del acto administrativo que con fundamento

en ellos impuso la sanción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda al considerar que, no era procedente el único cargo presentado por el actor: violación del ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política, porque el Presidente de la República en ejercicio de la atribución conferida en esta norma sí puede expedir normas que establezcan faltas y sanciones, pues así interviene en las actividades de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, como personas jurídicas que tienen por objeto manejar y aprovechar la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, dando un ámbito amplio a dicha facultad de inspección y vigilancia. Tal facultad constitucional no tendrá sentido alguno si no se comprendiera la de tipificar conductas censurables y asegurar su no incursión por parte de las entidades vigiladas mediante la consagración de sanciones, estas de carácter administrativo. De otra parte la Superintendencia Bancaria dio cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12, literal f) del Decreto 1939 de 1986 y aplicó la sanción correspondiente a la CORPORACION por violación a lo dispuesto en el artículo 7o. del Decreto 1084 de 1981 y en el artículo 8o. del Decreto 721 de 1987. La sanción contenida en los decretos mencionados, es de carácter administrativo dirigida a una entidad financiera como lo es la Corporación de Ahorro y Vivienda, quien incurrió en una conducta no delictiva, pues violó disposiciones de índole financiera y no penal, mereciendo entonces la intervención de la Superintendencia

Bancaria. La conducta de la CORPORACION que mereció la sanción administrativa se concretó al hecho de haber incluido dentro de las comunicaciones dirigidas a los solicitantes de los créditos la exigencia, de manera imperativa y no en términos facultativos, de colocación de una valla por parte de los constructores, que generó un cobro a cargo de los beneficiarios de los créditos, situación no permita por el artículo 7o. del Decreto 1084 de 1981, que vino a ser un costo diferente a la tasa de interés. Agrega que en vigencia del Decreto 1084 de 1981, artículo 7o.. sustituido por el 8o. del Decreto 721 de 1987, tenía obligación la Superintendencia Bancaria de imponer la sanción indicada en razón de su incumplimiento. No era válido el argumento de la actora de que los Decretos 1084 de 1981 y 721 de 1987 por ser violatorios del artículo 120 ordinal 14 de la Constitución Nacional de 1886, deben declararse nulos ya que dichos decretos gozan de la presunción de legalidad para su aplicación por parte de la Superintendencia Bancaria, pues no han sido declarados nulos. Además para pretender su nulidad correspondería a las partes afectadas con su contenido ejercer la acción en proceso diferente. LA APELACION La apoderada de la actora al apelar insiste en que el Tribunal desconoció en su fallo reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado en relación con los Reglamentos Autónomos Constitucionales expedidos por el Presidente de la República con base en el Decreto 120 numeral 14 de la Constitución Nacional,

que son decretos administrativos sin fuerza de la ley, razón por la cual mal podía la Administración imponer una sanción a la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA "LAS VILLAS" con base en los Decretos 1084 de 1981 y 721 de 1987. Pide se revoque el fallo y se atiendan favorablemente las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada al alegar de conclusión controvierte los argumentos de la actora, porque, si la facultad de intervenir en las actividades de las personas que tengan por objeto el manejo de los fondos provenientes del ahorro privado no estuviera acompañada de la posibilidad de consagrar contravenciones, fijar sanciones, imponerlas y hacerlas efectivas, las directrices contenidas en los decretos expedidos por el Presidente de la República con fundamento en el numeral 14 del artículo 120, se constituirían en meras opiniones. Expone que el tema fue objeto de análisis por la Corte Constitucional con ocasión de la demanda adelantada contra los artículos 1,3,7,0,1. del Decreto 1730 de 1991 (anterior Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), cuyo argumento básico al igual que en el caso sub-lite, fue la tacha de inconstitucionalidad de la norma acusada porque el artículo 120 numeral 14 no autorizaba al Presidente de la República para imponer sanciones. Oportunidad en la que la Corte Constitucional expresó complementando el razonamiento de la Superintendencia Bancaria que: "La circunstancia de que el

artículo 120-14 de la Carta de 1886 no haya desaparecido materialmente del examine tiene un claro asidero constitucional, toda vez que sanciones - como las que en ella se establecen constituyen mecanismos idóneos y eficaces para intervenir en defensa del ahorro privado." Razonamiento que también expresa el Tribunal en la sentencia apelada sin desconocer, como erradamente lo expresa la recurrente, que se trataba de dos decretos administrativos, lo que ocurre es que se trata de dos decretos constitucionales, expedidos por la suprema autoridad administrativa, por autorización expresa y directa de la propia Carta magna con el fin de permitir su intervención oportuna en la actividad de las entidades encargadas del manejo del ahorro privado para garantía de éste y para evitar que los intermediarios financieros atenten contra la confianza pública o la perjudiquen. Alega que los Decretos 1084 de 1981 y 721 de 1987, se encuentran amparados por la presunción de legalidad y que hasta tanto no se haya producido sobre ellos la declaratoria de nulidad, son de obligatorio e imperativo cumplimiento por parte de sus directos destinatarios, e imperiosa su aplicación por parte de la Superintendencia Bancaria. Enfatiza que la Corporación actora ni siquiera ha pretendido desvirtuar alguno de los fundamentos tácticos de la sanción, sabedora de que infringió sin causa justificativa, las normas que pretende descalificar 13 y 7 años después de su promulgación. Pide se confirme el fallo apelado. El Ministerio Público ni la actora formularon alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El planteamiento fundamental de la demanda, de conformidad con los antecedentes enunciados se refiere a la presunta inconstitucionalidad de los Decretos 1084 de 1981 y 721 de 1987, invocados por la Superintendencia Bancaria al imponer la sanción, pues a su juicio no podía el Presidente de la República con fundamento en la autorización dada por el artículo 120 ordinal 14 de la Constitución Nacional de 1886, imponer penas. Sobre el tema relacionado con la facultad del Presidente de la República para imponer sanciones, específicamente cuando las Corporaciones de Ahorro y Vivienda al otorgar préstamos exigen, con transgresión de la ley, contraprestaciones distintas a las tasas de interés autorizadas, tuvo la oportunidad la jurisdicción de pronunciarse, precisamente al conocer de la acción de nulidad que contra los artículos 7o. y 8o. del Decreto 1084 del 30 de abril de 1981, uno de los invocados en el acto acusado, intentó el ciudadano Mario Alirio Méndez. La Sala, en la sentencia del 11 de septiembre de 1987, expediente 007 con ponencia del doctor Jaime Abella Zárate, precisó, en términos que ahora reitera: "Estima la Sala que el caso planteado se concreta a un problema de COMPETENCIA constitucional del Presidente de la República para expedir el decreto 1084 del 30 de abril de 1981 y en especial sus artículos 7o. y 8o. dado que su contenido, como quedó expuesto, consiste en establecer unas

prohibiciones a las corporaciones de ahorro y vivienda y las consecuentes sanciones pecuniarias para quien las infringe. "Precisión sobre el acto acusado. "Tenidas en cuenta las encontradas exposiciones que en el curso del debate se han planteado, en especial sobre la interpretación de los alcances de la facultad de intervención en el ahorro privado asignada al Presidente de la República por el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución, la Sala debe precisar, en primer lugar, que no puede desconocerse el momento histórico en que fue expedido el acto acusado y, por ello es necesario subrayar que el Decreto 1084 de 1981 no lo dictó con fundamento en las facultades del citado numeral 14 sino, como encabezamiento claramente lo expone, en las otorgadas por el literal i) del artículo 63 del Acto legislativo 1 de 1979, a la razón vigente, que eran del siguiente tenor: "Artículo 63. Para artículos transitorios los siguientes: "i) Durante dos años mientras el Congreso dicta normas generales a que se refiere el numeral 22 del artículo 76 sobre intervención en el Banco emisor y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento del ahorro privado, el gobierno podrá ejercer, sin sujeción a ellas la atribución conferida por el numeral 22 del artículo 120". "La facultad de intervención en las actividades del ahorro privado en el Acto Legislativo número 1 de 1979. "Se propuso el Constituyente de 1979 modificar el numeral 14 del artículo 120 en el sentido de convertir la facultad allí concedida el Presidente como

facultad constitucional "propia", en facultad sometida a las normas generales trazadas por el Congreso en leyes "marco". "En esta materia fue cuidadoso y para plasmar en el texto constitucional el nuevo sistema siguió los siguientes pasos: "Primero. El artículo 76, que consagra las funciones del Congreso, lo modificó para adicionar en el numeral 22 las relativas a la intervención en el banco emisor y en las personas que manejan el ahorro privado, para lo cual, en la parte final del artículo 14 (Acto Legislativo número 1 de 1979), dispuso: "El numeral 22 quedará así: "Dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el gobierno para los siguientes efectos... intervenir en el banco de emisión y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento del ahorro privado". "Segundo. Mediante el artículo 32 derogó expresamente el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, transcribiendo su texto. "Tercero. Con el objeto de armonizar la facultad del Congreso con la del Presidente, mediante el artículo 33 modificó el numeral 22 del artículo 120, por el siguiente: "Organizar el crédito, intervenir en el banco de emisión y en las actividades de las personas naturales y jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento del ahorro privado, con sujeción a las reglas previstas en las leyes que se refiere el numeral 22 del artículo 76". "Cuarto. Mediante el artículo 63, considerado como transitorio, otorgó facultad al Gobierno para ejercer la atribución conferida sin sujeción a

normas generales tal como consta en el literal i) transcrito anteriormente. "Dentro del espíritu de la reforma del año 79, esta disposición es absolutamente clara: "En lo sucesivo el Presidente tendría que someterse a reglas generales indicadas en la ley para intervenir en el banco emisor y en la actividad de las personas que manejan ahorro privado. "De paso, se consideró que estas facultades de intervención retornaban al Congreso puesto que la redacción del numeral 14 al calificarlas de "propias" del Presidente, había dado lugar a la equivocada interpretación de que era terreno vedado al legislador. "Dentro de ese ambiente se pensó que el Presidente, durante los dos años previstos para que el Congreso dictara las correspondientes "leyes marco", podría ejercer esas mismas facultades "sin sujeción a ellas". "No existiendo en ese momento leyes que prescribieran normas generales, los límites a los cuales quedó cometido el Presidente durante esos dos primeros años, eran únicamente los de la Constitución, en igual forma que lo hubiera estado el Congreso, al dictar las leyes marco encomendadas, en consecuencia, para ejercer la intervención autorizada, podía el Presidente dictar directamente los decretos que fueren necesarios. "A pesar de su similitud, lo anterior demuestra que no son iguales las facultades concedidas por el numeral 14 del artículo 120 y las de la letra i) del artículo 63 del Acto legislativo de 1979, porque si bien su finalidad es la de proteger al ahorrador y su texto es prácticamente igual, el artículo 63-i es norma excepcional que reguló el cambio que ideó el Constituyente de 1979,

consistente en que la facultad de intervención del Presidente en el banco emisor y en el ahorro privado, no sería en adelante "facultad propia" sino derivada y enmarcada dentro de las normas generales que al efecto debería dictar en el futuro el legislador, pero mientras esto sucedía, el Presidente quedaba con capacidad, durante dos años, para intervenir sin sujeción a ellas, esto es, ejerciendo las facultades él mismo, con plena potestad. "La expedición del Decreto acusado y la inexequibilidad del Acto Legislativo número 1 de 1979. "En este orden de ideas, es necesario convenir en que en el momento de expedirlo, el Presidente se ciñó a una clara, expresa y nítida competencia dada por el Constituyente de 1979 y no se vislumbra, ni ha sido expuesta por el actor ninguna extralimitación o falla en este aspecto. "La circunstancia de que posteriormente, en el mes de noviembre del mismo año, la Corte Suprema de Justicia hubiera declarado inexequible toda la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo número 1 de 1979, es necesario examinarla en cuanto algunos de sus efectos que interesan para el debate planteado, a saber: "a) En primer lugar, la inexequibilidad de la reforma constitucional no implica que los decretos como el acusado, expedido con fundamento en una de sus autorizaciones, deba desaparecer de la vida jurídica en forma automática. "Esto porque los dos ordenamientos jurídicos tienen independencia y tanto la demanda ante la Corte como la sentencia de esta, obviamente se concretaron al Acto Legislativo cuyo control de constitucional le correspondía

conforme al artículo 214 de la Constitución Nacional, y sus efectos no pueden extenderse a otros actos así se hayan basado en aquél; "b) Consistiendo la crítica fundamentalmente en la falta de competencia para establecer contravenciones y sanciones, que se considera le corresponden a otro órgano como el Congreso, el enfrentamiento debe hacerse con las normas vigentes en el momento de la expedición y no con las competencias establecidas después; "c) Para estos efectos, el recobro de vigencia del numeral 14 del artículo 120 como consecuencia del fallo de la Corte, de noviembre de 1981, no tiene porqué incidir en el debate circunscrito a un problema de competencias. "Se aclara finalmente, que no se trata de un caso de inconstitucionalidad sobreviviente en virtud del recobro de vigencia del numeral 14 del artículo 120, porque la acusación de la demanda, fundamentalmente es por razón de la "competencia" para dictar el acto acusado, no tanto por su contenido al insistir en que el ejercicio de las atribuciones ya nombradas el actor se refiere indistintamente a las del Acto Legislativo número 1 de 1979, como a las del numeral 14) "no lo era, ni le es posible al Gobierno definir delitos y contravenciones, ni señalar sanciones ". "La Sala no ve en el decreto acusado material penal. Se trata de un típico ejemplo de intervención en la actividad de las empresas que manejan el ahorro privado para lo cual estaba facultado el Presidente cuando se expidió dicho Decreto (y lo sigue estando en virtud del numeral 14 del art. 120). "Las medidas adoptadas en el Decreto 1084 de 1981 en el sentido de evitar

que a propósito de los créditos concedidos se cobren remuneraciones extraordinarias bajo diversas denominaciones y motivos, simplemente en el fondo están confirmando que en el otorgamiento de créditos, las corporaciones solamente deben cobrar las contraprestaciones naturales que corresponden al respectivo contrato como son los intereses a las tasas autorizadas y algunos gastos indispensables adicionales allí mencionados, pero ningún otro. " La Sala no ve en tales prohibiciones la tipificación de ningún delito, ni en las multas previstas para los infractores ninguna pena que corresponda al ámbito del derecho penal, sino el ejercicio de la facultad de intervención revestido de una elemental medida de coerción, sin el cual sería inoperante. "En esta forma la Sala reitera su criterio, ya expresado en otros fallos (expediente 290 de marzo 9 de 1987, expediente 065 de abril 3 de 1987 y Expediente 1028 de junio 26 de 1987), en el sentido de no considerar aplicables en forma irrestricta e indiscriminada normas y principios del Derecho Penal a materias propias del derecho administrativo como las que desarrollan el intervencionismo económico, la facultad impositiva, la vigilancia de la prestación de servicios públicos y otras que se mueven dentro de objetivos y principios distintos..." Por otra parte, se observa que las conductas en que incurrió la sociedad actora fueron realizadas bajo la vigencia del Decreto 1084 de 1981 y la mención que se hace en el acto sancionatorio al artículo 8o. del Decreto 721 de 1987, sólo tuvo por objeto indicar que a la fecha de imponer la sanción, (21 de junio de 1989), el

artículo 7o. del Decreto 1084 de 1981 había sido sustituido. Al respecto la Sala en reiteradas providencias ha precisado que la norma aplicable para efectos de imponer una sanción por este tipo de infracciones es la vigente al momento de realizarse la conducta sancionada. En este sentido se pronunció en los siguientes términos que resultan aplicables al caso de autos: "No puede prosperar el anterior cargo planteado por la actora, ya que en lo atinente a las sanciones administrativas, las normas aplicables son las vigentes en la fecha en que se incurre en la conducta sancionable, independientemente de que el acto administrativo se expida con posterioridad a la vigencia de las normas en que se fundamenta la respectiva sanción, tal como lo ha dicho la Sala, en otras providencias." (Sentencia del 17 de junio de 1994, expediente 5374) Además, el acto administrativo no desconoció el debido proceso previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de 1986, entonces vigente que disponía: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. "En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. En el caso sub-lite, cuando la sociedad actora realizó la conducta sancionada que no desmiente, estaba vigente el Decreto 1084 de 1981, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 120 numeral 14 de la Constitución Nacional de 1886, mediante el cual prohibía a

las Corporaciones de Ahorro y Vivienda exigir algún tipo de contraprestación o cobrar a sus prestatarios costos distintos a las tasas de interés previstas en las disposiciones vigentes para las distintas modalidades de crédito. La norma anterior sólo fue sustituida a partir del 1o. de mayo de 1987, es decir con posterioridad a las fechas de las cartas de septiembre de 1986, agosto 18 de 1986 y 14 de enero de 1987, enviadas a Pija Ltda, Elsa Meneses, e Inversiones OKALA. En consecuencia, cuando la Corporación incurrió en la conducta sancionada existía la normatividad que fue aplicada por la Superintendencia Bancaria, sin que pueda imputarse por ello transgresión del artículo 26 de la Constitución Nacional, ni pretender que en razón de que la mencionada reglamentación no estaba vigente cuando se impuso la sanción, el hecho irregular no pueda ser sancionado, o que se convierta en inexistente, porque tal consecuencia sólo es aplicables en el derecho penal debido a la primacía del principio de la favorabilidad frente a la irretroactividad de la ley, siempre que la nueva ley haya despenalizado la conducta punible o que la sanción prevista en ella, sea más favorable. Pero no quiere decir, que por el hecho de que la conducta infractora quede regulada por una nueva disposición, que también prevé los hechos irregulares cometidos, con oportunidad de la nueva ley no puedan ser sancionados. por todo lo anterior los cargos que el apelante formula contra la sentencia de primer grado, no pueden prosperar y por lo tanto ésta merece ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, FALLA 1) CONFIRMASE la sentencia proferida el 15 de Marzo de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio 394. 2) RECONOCESE personería a las doctoras Claudia Echeverry de Ricaurte y Ruth Manrique Manrique a términos del poder que obra a folio 132 del expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE Presidente de la sala

CONSUELO SARRIA OLCOS DELIO GÓMEZ LEYVA

CARLOS A. FLOREZ ROJAS

Secretario

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