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CE-SEC4-EXP1994-N5590

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5590
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACTO DEMANDABLE ANTE LO CONTENCIOSO / EMBARGO DE BIENES / SECUESTRO DE BIENES / REMATE DE BIENES Ni el artículo 833-1 del E.T. que restringe los recursos, ni el artículo 835 del E.T. que dispone que sólo son demandables ante esta jurisdicción "las resoluciones que fallas las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución", pueden tomarse con carácter definitivo y excluyente ya que, como puede observarse, dentro del proceso coactivo fiscal, con posterioridad a las referidas providencias, existe una actuación administrativa regida por normas del C.P.C. art. 839-2 del E.T., ante la ausencia de normas especiales en el Estatuto Tributario, tal como el embargo, el secuestro y remate de bienes - aprobación del mismo y su cumplimiento - por ello, siendo el auto de aprobación de la diligencia de remateartículo 530 del C.P.C.- susceptible del recurso de apelaciónartículo 538 ibídem puede dar lugar a controversias ante la administración y por ende ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5590

Actor: JOSE JOAQUIN JOVEL CABEZAS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

-DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIVISION DE

RECAUDACION Y COBRANZAS DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y

ADUANAS DE GIRARDOT.

Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de abril de 1994, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por el señor José Joaquín Jovel Cabezas. HECHOS El señor José Joaquín Jovel Cabezas, en su calidad de hijo y heredero del señor Luis María Jovel, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acta de diligencia de remate efectuada el día 8 de noviembre de 1993, por la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Girardot, mediante la cual se dio culminación al proceso No. 5204 que por jurisdicción coactiva le adelantaba dicha administración. LA DEMANDA El actor la fundamenta en la nulidad prevista en el numeral 2o. del artículo 140 del C.P.C., por carencia de competencia funcional del funcionario que expidió los actos, prescripción de la acción de cobro, la indebida notificación del mandamiento de pago y de los actos relacionados con el embargo, secuestro y remate del bien inmueble de propiedad del deudor, por violación de los artículos 516 del C.P.C.- el número de peritos avaluadores nombrados debió ser más de uno - y el artículo 838 del E.T. EL AUTO APELADO El a-quo, en auto de 7 de abril del año en curso dispuso inadmitir la demanda

presentada, aduciendo que "Revisados los actos acusados la Sala advierte que los mismos son actos de ejecución no susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción al tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley 6a. de 1992 que califica tales actuaciones como de trámite y 835 del Estatuto Tributario que señala expresamente que los actos demandables ante esta jurisdicción son las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución." "Las dos normas citadas son especiales y aplicables en el presente caso, por lo cual al no ser demandables los actos relacionados en el libelo, la demanda habría de inadmitirse.", como en realidad lo dispuso en el auto recurrido.

EL RECURSO DE APELACION: Inconforme la actora con la decisión del a-quo, interpuso recurso de apelación contra la providencia de inadmisión, fundando su inconformidad en que "El artículo 78 de la Ley 6a. de 1992, invocado como norma para inadmitir la demanda, hace referencia es a los actos administrativos realizados para el cobro de deudas fiscales obviamente en la vía gubernativa, dice que son de trámite y contra ellos no procede recurso, norma que además en mi concepto es violatoria de normas superiores, toda vez que no pueden ser actos de trámite, aquellos que por su estructura, naturaleza jurídica y objetivos son interlocutorios, o claramente sentencias como el remate y aprobación del mismo". "En el caso que nos ocupa no hubo notificación formal de la inicial del proceso de jurisdicción coactiva, y concretamente del mandamiento ejecutivo, por ello el

fallecido Luis María Jovel desconoció la existencia del proceso 5204, y mal podrá proponer excepciones cuando estas según el artículo 830 del E.T. hay que proponerlas dentro de los 15 días a la fecha del mandamiento de pago, que por error en la notificación no fue conocido oportunamente." OPOSICION AL RECURSO El apoderado de la parte demandada, se opone a la revocatoria del auto, argumentando que "Conforme las normas antes señaladas es evidente que la impugnación de los actos administrativos que por jurisdicción coactiva se profieran solamente pueden ser objeto de control jurisdiccional únicamente en los eventos señalados por la ley". CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la sala el auto apelado debe ser revocado por las siguientes razones: En primer lugar, los artículos 82 y 83 del C.C.A. recogen el principio de que todos los actos proferidos por la administración pública, pueden ser objeto del control jurisdiccional, siendo excepcional los que escapan a él, creándose, en el sublite, la inquietud de establecer, si los actos demandados - auto de diligencia de remate (8 de noviembre de 1993), o la resolución de fecha 11 de ese mismo mes y año -, son actos susceptibles de ser controvertidos ante esta jurisdicción. Ni el artículo 833-1 del E.T. que restringe los recursos, ni el artículo 835 del E.T. que dispone que sólo son demandables ante esta jurisdicción "las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución", pueden tomarse con carácter definitivo y excluyente ya que, como puede observarse, dentro del proceso coactivo fiscal, con posterioridad a las referidas providencias,

existe una actuación administrativa regida por normas del C.P.C.- artículo 839-2 del E.T.-, ante la ausencia de normas especiales en el Estatuto Tributario, tal como el embargo, el secuestro y remate de bienes - aprobación del mismo y su cumplimiento -, por ello, siendo el auto de aprobación de la diligencia de remateartículo 530 del C.P.C.-, susceptible del recurso de apelación - artículo 538 ibídem -, puede dar lugar a controversias ante la administración y por ende ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Siendo aplicable las disposiciones del C.P.C. esta materia, como se indicó, son por tanto procedente las causales de nulidad previstas en los artículos 140 y 141 del referido estatuto. La misma Ley 6a. de 1992 introdujo la aplicación supletiva del procedimiento civil en materias que pueden ser en el tiempo independientes o posteriores a las providencias señaladas en el artículo 835, según la siguiente previsión del artículo 87 de la Ley 6a. incorporada en el E.T., así: "Artículo 839-2. Embargo, secuestro y remate de bienes. En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes" (la subraya no es del texto). Las anteriores consideraciones permiten concluir que no puede confirmarse la inadmisión de la demanda, con los argumentos aducidos por el a-quo y que repitió la entidad oficial, en su escrito de oposición al recurso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: REVOCASE el auto apelado, y en su lugar, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que, si reúne los requisitos formales, ADMITA la demanda y disponga lo que corresponde según el artículo 207 del C.C.A.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente Consuelo Sarria Olcos Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Rojas Secretario

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