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CE-SEC4-EXP1994-N5591

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5591
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

REMATE DE BIENES / COBRO COACTIVO / NULIDAD - Causales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aplicación Ni el artículo 833 - 1 del E.T. que restringe los recursos, ni el artículo 835 del E.T. que indica que sólo son demandables "las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución", pueden tomarse con carácter definitivo y excluyente puesto que con posterioridad a tales providencias hay una actuación administrativa que, en cuanto no haya normas especiales en el E.T. se debe surtir según el procedimiento del C. de P.C., como es la citación para remate, el remate mismo, su aprobación y su cumplimiento, puesto que el artículo 840 del E.T. que trata sucintamente del remate de bienes debe complementarse en su aplicación con los artículos 521 y siguientes del C. de P.C., siéndole igualmente aplicables las causales de nulidad previstas en los artículos 140 y 141 del C.P.C. Sobre este particular es pertinente recordar que la misma Ley 6a. de 1992 introdujo la aplicación supletiva del procedimiento civil en materias que pueden ser en el tiempo independientes o posteriores a las providencias señaladas en el artículo 835, según previsión del artículo 87 de la Ley 6a. incorporada en el E.T.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., julio primero (1º.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5591

Actor: BERTA HERNANDEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIVISION DE RECAUDACION Y COBRANZAS DE GIRARDOT.

Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación contra el Auto del 24 de marzo de 1994 mediante el cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor apoderado de la señora BERTHA HERNÁNDEZ contra las siguientes providencias dictadas por la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - División de Recaudación y Cobranzas de Girardot - . - Acta de Remate de noviembre 8 de 1993 de un inmueble ubicado en Girardot que fuera de propiedad del señor LUIS MARIA JOVEL y con base en Auto de octubre 21 de 1993 dictado en el proceso administrativo de cobro coactivo y previo aviso según lo ordenado por el artículo 525 del C.P.C. Se presentaron cuatro postores y se adjudicó a la mayor de las ofertas, hecha por el señor Orlando Medina Ariza. - Resolución de aprobación del anterior remate, dictada por el Jefe de la División respectiva de Sección, "en aplicación de los artículo 839 - 1 E.T. y el artículo 529 del C.P.C.".

La DEMANDA está fundamentada en la violación de los artículos 539 y 523 del Código de Procedimiento Civil y la consecuente del debido proceso en razón a que no se citó a la señora Bertha Hernández "a su dirección registrada para que se hiciera parte en el proceso", "dejando iluso el gravamen hipotecario".

Igualmente, se fijó fecha para el remate sin haber citado a la demandante a sabiendas de tener la calidad de acreedor hipotecario, privándola de sus derechos y de la posibilidad de hacer postura en la diligencia de remate. El AUTO APELADO en forma sucinta inadmitió la demanda por considerar que los actos acusados son de ejecución, no susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción según lo dispuesto en el artículo 78 Ley 6a. de 1992 (833 - 1 E.T.), que califica tales actuaciones como de trámite y el 835 E.T. que señala como demandables ante la jurisdicción, únicamente las resoluciones que fallan las excepciones y las que ordenan llevar adelante la ejecución. En la APELAClON dice el actor que al no conocer el proceso no podía proponer excepciones y que al no haberse producido su vinculación, le fue totalmente desconocido el citado proceso, que como actuación administrativa debe estar sujeta a control con posterioridad a la sentencia de excepciones. De lo contrario la actuación posterior estaría al capricho de los funcionarios (art. 82 Dcto. 01 / 84). Agrega que el artículo 78 de la Ley 6a. de 1992 hace referencia a las actuaciones administrativas de cobro de las deudas fiscales pero la actora no lo era, ni se adelantaba proceso alguno de cobro puesto que era acreedora hipotecaria que dejó de vinculársela debidamente al proceso. Menciona una sentencia de tutela que dictó a su favor la Sala Agraria del Tribunal Superior de Bogotá, sin probarla. La OPOSICIÓN de la DIAN se basa en los mismos fundamentos del auto apelado:

que según el artículo 835 del E.T. sólo son demandables ante la jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, y que las actuaciones administrativas realizadas en el proceso administrativo de cobro, son e trámite" según el artículo 78 Ley 6a. de 1992. No son aplicables las normas del C.P.C. por tratarse de un proceso administrativo especial. No está demostrado el fallo de tutela invocado y es al juez de la tutela a quien corresponde ordenar su cumplimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA No comparte la Sala la inadmisión de la demanda decretada por el a - quo, por las siguientes razones: En primer lugar, el principio que recoge el artículo 82 del C.C.A. es que, en general, todos los actos de la Administración pueden ser objeto del control jurisdiccional, lo excepcional es que escapen a él. Ni el artículo 833 - 1 del E.T. que restringe los recursos, ni el artículo 835 del E.T. que indica que sólo son demandables "las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución", pueden tomarse con carácter definitivo y excluyente puesto que con posterioridad a tales providencias hay una actuación administrativa que, en cuanto no haya normas especiales en el E.T. se debe surtir según el Procedimiento del Código de Procedimiento Civil, como es la citación para remate, el remate mismo, su aprobación y su cumplimiento, puesto que el artículo 840 del E.T. trata sucintamente del remate de bienes debe complementarse en su aplicación con artículos 521 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil (Cap. IV. "Remate de bienes y pago al acreedor"), trámite dentro del cual se destaca que el auto aprobatorio del remate es apelable en el efecto diferido, (art. 538 C.P.C.), siéndole igualmente aplicables las causases de nulidad previstas en los artículos 140 y 141 C.P.C. Sobre este particular es pertinente recordar que la misma Ley 6a. de 1992 introdujo la aplicación supletiva del procedimiento civil en materias que pueden ser en el tiempo independientes o posteriores a las providencias señaladas en el artículo 835, según la siguiente previsión del artículo 87 de la Ley 6a. incorporada en el E.T. así: "ART. 839 - 2. Embargo, secuestro y remate de bienes. En los aspectos compatibles y no contemplados en este estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes" (la subraya no es original). De la anterior relación se concluye que tales actuaciones posteriores pueden dar lugar a controversias ante la administración y por ende ante esta jurisdicción, de donde se deduce que no pueden ser inadmitidas a - priori. Además, pueden existir situaciones que se derivan de las disposiciones especiales de este proceso, como las contempladas en el artículo 839 - 1 del E.T., algunas de las cuales aparentemente se dieron en el caso planteado, en el que según el Certificado de Libertad ya existía un embargo de la demandante, antes de ser decretado por la Administración. Las anteriores consideraciones permiten concluir que no puede sostenerse la

inadmisión de la demanda con los argumentos del a - quo y que repitió la entidad oficial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, DECIDE: REVOCASE el auto apelado. En su lugar, devuélvase al Tribunal de origen para que, si reúne los requisitos formales, ADMITA la demanda y disponga lo que corresponde según el artículo 207 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO JAIME ABELLA ZARATE

PRESIDENTE

CONSUELO SARRIA OLCOS DELIO GOMEZ LEYVA

CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS

Secretario

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