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CE-SEC4-EXP1994-N5606

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5606
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CUENTA CORRIENTE DEL IVA - Manejo / RESPONSABLE DEL IVAObligaciones No obstante, dada la naturaleza de indirecto de este impuesto en el que primordialmente el responsable actúa como recaudador, quiso el legislador establecer como requisito de fondo y medio de control y de cuantificación del tributo, una cuenta corriente específica para el manejo del impuesto, cuya creación y forma de llevar previó expresamente en el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, y así mismo ordenó la oportunidad de los registros en dicha cuenta, tanto del impuesto causado por las operaciones gravadas como el de los impuestos pagados por los insumos utilizados en los procesos de fabricación o comercialización de bienes y prestación de servicios gravados y el término para su solicitud en la declaración tributaria correspondiente.

NOTA DE RELATORIA: Reitera, además, la providencia de 14 de agosto de 1994, Exp. 3932, Actor: Purina Colombiana S.A., Ponente: Dr. JAIME ABELLA

ZARATE.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5606

Actor: MERCK SHARP DOHME QUIMICA DE COLOMBIA S.A.

(LABORATORIOS DEL VALLE S.A.).

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION

DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA

Referencia: JUICIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER FISCAL. DEVOLUCION VENTAS 5O. Y 6O. BIMESTRES DE 1984

Y 1O. A 4O. BIMESTRES DE 1985.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 24 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la sociedad MERCH SHARP DOHME QUIMICA DE COLOMBIA S.A. (Hoy Laboratorios del Valle S.A.) contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá le negó el reconocimiento de los saldos a favor por concepto del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 5o. y 6o. de 1984 y 1o. a 4o. de 1985. ANTECEDENTES La sociedad actora, responsable del impuesto sobre las ventas presentó las declaraciones del impuesto correspondiente a los bimestres 5o. y 6o. de 1984 y 1o. a 4o. de 1985 en las cuales determinó saldos a favor por las sumas de $2.634.463, $1.902.075, $1.733.686, $2.594.213, $9.396.958 y $12.054.893 respectivamente cuya devolución solicitó oportunamente el 28 de octubre de 1985, exponiendo que durante tales períodos estuvo dedicada a la producción de droga para uso humano y veterinario, artículos exentos del impuesto sobre las

ventas, por lo que aun cuando no estaba obligada a cobrar el impuesto por su enajenación, sí tenía derecho al reconocimiento como descontable del impuesto pagado por los insumos, que no gozaban del mismo tratamiento. Recibida la solicitud, la Administración ordenó la práctica de una inspección contable con el fin de verificar el derecho de los saldos a favor, y encontró en resumen que no existía el ajuste a la cuenta a cero como lo exigía la ley, pues este fue realizado en un auxiliar del mayor que carecía de registro en la Cámara de Comercio; la cuenta del impuesto a las ventas por pagar tampoco cumplía con los requisitos legales exigidos por el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, pues aunque se llevaba en el libro mayor se incluía como cuenta del activo, bajo la denominación genérica "Cuentas por Recibir". Con base en tales circunstancias la Sección de Auditoría, mediante las resoluciones Nos. 001183 del 6 de diciembre, 001185 del 6 de diciembre, 001201 del 10 de diciembre, 001187 del 9 de diciembre, 001200 del 10 de diciembre y 001258 del 28 de diciembre del año de 1985 negó las devoluciones pedidas. La sociedad interpuso el recurso de reconsideración, reclamando el derecho a la devolución con fundamento en el Decreto 3541 de 1983, y aunque aceptó la inconsistencia contable endilgada por la Administración, expresó que de acuerdo con lo exigido por la Administración procedía a la apertura de la cuenta discutida, en el libro mayor, código 08, subcuenta No. 08-100, que ampara los descuentos

generados por las compras, y que acompaña para tal efecto el certificado del Revisor Fiscal de la empresa. Los recursos fueron fallados por la Administración mediante las resoluciones 00205, 00203 de julio 7 de 1988, 00202 de julio 7 de 1988, 00131 del 28 de octubre de 1988, 00204 y 00201 de julio 7 de 1988, en las cuales la Administración le negó carácter probatorio al certificado del Revisor Fiscal, para efectos de la devolución pedida, porque la cuenta exigida por la ley es la base, tanto de las operaciones comerciales, como de la de devolución. Además tal documento está demostrando que sólo con ocasión de la visita contable, procedió el responsable a la apertura de la cuenta corriente exigida por la ley hacia el futuro, que en su entender sirve de prueba para futuras vigencias pero no para las discutidas. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante la Jurisdicción la sociedad contribuyente, para reclamar la nulidad de los actos administrativos que negaron el derecho a la devolución, por transgresión de los artículos 16, 30, 43, 76 numeral 1o., 12 y 122 de la Constitución Nacional; 13, 15, 28, 31, 41, 52 y 62 del Decreto 3541 de 1983; 3o. del Decreto 570 de 1984; 7o. y 15 del Decreto 1813 de 1984, 30 y 31 de la Ley 52 de 1977 y el consecuente restablecimiento del derecho consistente en el reconocimiento de la devolución pedida junto con el pago de intereses.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de marzo del año en curso denegó las súplicas de la demanda al considerar que la sociedad actora no dio cumplimiento cabal a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, que exige llevar un registro auxiliar de ventas y compras y una cuenta mayor o de balance denominada impuesto a las ventas por pagar. A tal efecto, no resultaban válidos los argumentos de la actora ni las pruebas aducidas, incluyendo el resultado de la inspección judicial con intervención de peritos, porque la forma de llevar los impuestos descontables, que dan derecho a la devolución, no puede ser diferente a la exigida en la ley. Tampoco era válido el argumento expuesto relativo a la reclamación del saldo a favor con fundamento en la firmeza de la liquidación privada, por haber transcurrido más de dos años desde la fecha de la presentación de la respectiva solicitud, por cuanto tal término se interrumpe por mandato del artículo 52 del Decreto 3541 de 1983, durante el trámite de impugnación en la vía gubernativa, contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución. LA APELACION El apoderado de la actora al apelar la sentencia acusa al Tribunal de incurrir en errores de hecho y de derecho al haber desconocido los informes rendidos por los peritos y el derecho a la devolución del saldo a favor, más los intereses causados porque está demostrado que: a) La actora si llevaba una cuenta mayor de "Impuesto a las Ventas por Pagar". b) Que dicha cuenta se ajustó a ceros por cada uno de dichos bimestres.

Afirma que dichos hechos se acreditaron, tanto con el certificado del Revisor Fiscal de la Compañía, que constituye plena prueba y cuyo contenido no fue desvirtuado por la Administración, como con el experticio practicado por contador público y el concepto de la contadora pública que dirimió la diferencia de criterio entre el primero y el segundo perito. Alega que aún en el peor de los casos, en que quedara alguna duda en torno a la existencia de la cuenta, se tendría que aplicar el principio de indubio pro contribuyente, y en tal sentido reconocer el derecho del saldo a favor. Pide se revoque la sentencia apelada y se acceda a las súplicas de la demanda reconociendo la devolución del saldo a favor y los intereses conforme con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 3541 de 1983. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la demandada al alegar de conclusión, refuta la aseveración de la actora, relacionada con el hecho de llevar la cuenta del impuesto a las ventas por pagar, así como su ajuste a cero. Señala, que en la inspección contable ordenada por auto comisorio 434 de 1985, se pudo determinar que el impuesto a las ventas descontable se registró en una cuenta auxiliar denominada "Impoventas por pagar", subcuenta Impuesto Ventas, cuenta mayor, "Cuentas por Recibir Otros" incumpliendo así la exigencia del artículo 41 del Decreto 3541 de 1983. Lo anterior es admitido por la propia actora en los distintos memoriales (uno para cada bimestre) que sustentan el recurso de reposición contra las resoluciones

que negaron las solicitudes de devolución en los cuales su apoderado afirma: "... que si bien la sociedad no tenía en el Libro Mayor Oficial una cuenta mayor en la cual se contabilizara el Impuesto de Ventas por Pagar, sí llevaba una cuenta de balance separada de cualquier otra cuenta, en el Libro Diario Oficial en el cual se registraban los movimientos débitos o créditos que reflejaban en forma real y fidedigna los saldos a favor solicitados." (Subrayado) En el experticio rendido por el Contador Jaime Suárez Contreras (punto 2 del dictamen) se dice claramente que la sociedad actora "...no tenía como "cuenta mayor" nominal o de balance la de impuesto a las ventas, pero en las subcuentas codificadas con los números 06 400-0010 y 06-400-0020 denominada impuesto a las ventas por pagar e impuesto a las ventas por cobrar, respectivamente, registraba todas las transacciones relativas al impuesto (...) cuentas integran la cuenta mayor del activo titulada "cuentas por recibir otras". Dicha cuenta, como pudo establecerse de la hoja No. 2 de dictamen de Lucero Hernández, está conformada por los códigos 06-100 empleados; 06-200 depósitos; 06-300 reclamos, 06-400 impuesto a las ventas y 06-500 misceláneos. Es decir, las pruebas practicadas en la jurisdicción confirman las conclusiones ya expuestas, en cuanto que la sociedad actora no llevaba cuenta en el libro mayor denominada "impuesto a las ventas por pagar", ni otra que tenga la misma función pero con otra denominación y además, que la cuenta llamada "cuentas por recibir

otros" es el resumen de otras subcuentas y como efecto lógico no existe el ajuste de la cuenta mayor "Impuesto a las Ventas por Pagar" a cero como lo exige el parágrafo 2o. del artículo 9o. del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, para la viabilidad de la devolución solicitada. Invoca y transcribe apartes de la sentencia del 9 de octubre de 1992, Expediente 3575 y pide se confirme la sentencia apelada. El apoderado de la actora al alegar de conclusión, reitera los argumentos expuestos al apelar, y adicionalmente expone que se da la imposibilidad teórica de la inexistencia de la cuenta del IVA por pagar, como cuenta de mayor o de balance, en razón de que los más elementales principios contables enseñan que la contabilidad maneja sólo dos grandes clases de cuentas: de balance y resultado, explica los asientos en una y otra para concluir que la cuenta del IVA por pagar", no puede ser de resultados y entonces era una cuenta mayor o de balance. Se afianza en la prueba practicada en el proceso por peritos contables para dar por demostrada la existencia de la cuenta mencionada y su ajuste a cero. EL MINISTERIO PUBLICO No rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Devolución de impuestos El motivo que tuvo la Administración de Impuestos para rechazar la solicitud de devolución, según se expone en las resoluciones expedidas en la vía gubernativa, fue el hecho de haber encontrado que la sociedad no llevaba la cuenta de Impuestos a las Ventas por Pagar independientemente, sino como subcuenta de

una mayor, denominada "Cuentas por Recibir-Otras" y porque el ajuste de la cuenta a cero, se efectuó en el libro auxiliar y no en el mayor, según lo consigna el acta de inspección contable y la misma providencia que rechazó la devolución, circunstancias que imposibilitaban en ese momento el reconocimiento de la devolución pedida. Naturaleza de la Cuenta, Impuesto a las Ventas por pagar El artículo 41 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 509 del Estatuto Tributario) señala la forma como debe llevarse la cuenta del impuesto a las ventas por pagar, de manera tal que permita determinar de su simple análisis los impuestos causados por las operaciones gravadas, los impuestos descontables y por ende el saldo a favor consignado en la declaración tributaria de este gravamen. En relación con la naturaleza de esta cuenta, la Sala en diversas oportunidades se ha pronunciado y en el fallo de agosto 14 de 1992, Expediente 3932. Actor Purina Colombiana S.A., Consejero Ponente doctor Jaime Abella Zárate dijo: "Las características especiales de la cuenta mayor o de balance que el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, exige llevar a los responsables del impuesto sobre las ventas, ha sido analizada en múltiples ocasiones por la Corporación, ya que en materia fiscal no resulta suficiente que el contribuyente pague el impuesto sobre las ventas por los artículos o insumos adquiridos, para ser utilizados en el proceso industrial o de servicios desarrollados por el contribuyente, para que este tenga reconocimiento fiscal. "Exige la ley, además de la realidad del pago y de su reconocimiento expreso como descontable, que se cumplan los requisitos de fondo y de

forma por ella exigidos para que proceda su aceptación. "En materia del impuesto sobre las ventas, si bien el Decreto 3541 de 1983 en sus artículos 27 y 28 reconoce los saldos a favor de los responsables y el derecho a la devolución en el caso de productores y exportadores, cuando "se originen en un exceso de impuestos descontables sobre el impuesto generado por las operaciones gravadas", para el reconocimiento de dichos descuentos exige que el impuesto se haya pagado sobre bienes o servicios que resulten computables como costo o gasto de la empresa, destinados a las operaciones gravadas con el impuesto, que su contabilización se efectúe en el período fiscal correspondiente a la fecha de causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes y que su solicitud se formule en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. "No obstante, dada la naturaleza de indirecto de este impuesto en el que primordialmente el responsable actúa como recaudador, quiso el legislador establecer como requisito de fondo y medio de control y de cuantificación del tributo, una cuenta corriente específica para el manejo del impuesto, cuya creación y forma de llevar previó expresamente en el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, y así mismo ordenó la oportunidad de los registros en dicha cuenta, tanto del impuesto causado por las operaciones gravadas como el de los impuestos pagados por los insumos utilizados en los procesos de fabricación o comercialización de bienes y prestación de servicios gravados y el término para su solicitud en la declaración tributaria correspondiente. CONTABILIZACION DEL IMPUESTO Con relación a este aspecto, la Sala en sentencia de marzo 13 de 1992,

expediente 3557, Actor Procesadora de Leche, Consejero Ponente doctor Jaime Abella Zárate, reiteró: "... que la disposición del artículo 41 del Decreto 3541 de 1983 que ordena a los responsables del impuesto a las ventas, sometidos al régimen común, llevar una cuenta mayor o de balance cuya denominación será "IMPUESTOS A LAS VENTAS POR PAGAR" y que se maneja en la forma allí descrita, no es un aspecto meramente formal que puede cambiarse al libre capricho de los obligados.

Dispone la citada norma: "CAPITULO X CONTABILIDAD Y FACTURACION "Artículo 41. Los responsables del impuesto sobre las ventas, sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR, en la cual se

harán los siguientes registros: "En el haber o crédito: "a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas. b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 16 del presente decreto. "En el debe o débito: a) El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 15 del presente decreto. b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 14 del presente decreto, siempre que tales valores hubiesen sido registrados previamente en el haber..." "El cabal entendimiento de esta norma debe comenzar por recordar que desde su iniciación del impuesto a las ventas 1965, Colombia acogió el sistema de su registro en la contabilidad de los comerciantes a través de una

"cuenta corriente "cuyo saldo debe mostrar el quántum del impuesto; según el texto legal vigente, en dicha cuenta, en términos generales, se acreditan los impuestos causados por la enajenación de las operaciones gravadas y se debita con los impuestos que paga y puede descontar, constituyéndose así dicha contabilización en el sustento de la declaración del Impuesto a las Ventas. "Como ningún otro gravamen, el de VENTAS está fundamentado en la contabilidad del responsable, pues en ella se registra la totalidad de los factores que lo determinan y los mismos soportes y comprobantes de la contabilidad lo son igualmente del impuesto. Tan fundamental es dicha cuenta que su saldo es el reconocido por la ley como su monto, ya sea a cargo o a favor del responsable. "La ley quiso que fuera" una cuenta y no una subcuenta, porque se requiere que no esté mezclada con otra clase de registros, aun los que sean a favor o a cargo del Estado (como pueden ser otros impuestos); e igualmente quiso que fuera una cuenta "Mayor o de Balance", que en la técnica contable se diferencia de las de resultado y obliga a su figuración especial en el libro Mayor, y en el Balance y Estados Financieros debe mostrarse con este carácter, además en principio su localización corresponde al grupo de las cuentas del pasivo y no del activo, por estar diseñada para el común de los responsables que generalmente muestran saldo a cargo y por eso se denomina impuesto "por pagar" y no por cobrar. "Muchas más características podrían deducirse del mencionado régimen contable establecido en el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983 y disposiciones concordantes, pero para los efectos de esta providencia basta

agregar que lo normal es que el legislador disponga sobre la generalidad de lo que sucede y no sobre lo excepcional, pero también que cuando la ley manda algo en forma clara, a ella hay que obedecer y no es permitido el intérprete adoptar lo contrario so prestexto de consultar su espíritu a los dictados de una "técnica" que, contrario a lo que se supone, el legislador también conocía y concretamente el legislador extraordinario de 1983. "La independencia de la cuenta, su claridad y su simplicidad en el manejo, establecidos por la ley, son características que no sólo facilitan al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones sino al Gobierno la de ejercer la facultad fiscalizadora que se concreta en las visitas de auditoría contable..." El caso sub-lite Con el fin de desvirtuar el acta de inspección contable, la actora solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos a los libros de contabilidad de la sociedad, la que fue ordenada por el Tribunal mediante auto del 24 de mayo de 1991, que comisionó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para su realización, previo nombramiento de peritos contadores. La inspección judicial se realizó en las dependencias de la sociedad, ubicadas en el Departamento del Valle, Municipio de Santiago de Cali, el 17 de septiembre de

1991. En dicha diligencia se puso en conocimiento de los peritos el motivo de la inspección y su labor a desarrollar relacionada con los registros contables, en materia del impuesto a las ventas por cada uno de los bimestres en cuestión, dando respuesta a los siguientes puntos formulados al respecto en las demandas: 1) Los libros oficiales y auxiliares que llevaba la sociedad actora en el período

fiscal correspondiente sobre el cual versa la demanda. 2) Si por dichos bimestres, tenía la cuenta mayor o de balance denominada "Impuesto a las Ventas". 3) Si la mencionada cuenta se hallaba identificada con el código 06-400. 4) Si la cuenta mayor "Impuesto a las Ventas" tenía las siguientes subcuentas: NOMBRE CODIGO Impuesto a las ventas por pagar 06-400-0010 Impuesto a las ventas por cobrar 06-400-0020 5) Se establezca si al abonar en el libro diario la cuenta mayor "Impuesto a las ventas por pagar" por un valor igual al de los cargos, el resultado aritmético es cero (0). 6) Se determine en cada uno de los bimestres objeto de discusión los abonos hechos a la cuenta de impuesto a las ventas, con cargo a la cuenta impuesto a las ventas por cobrar por idéntico valor. 7) Se conceptúe, si de acuerdo con la técnica contable el libro diario constituye la información para hacer los pases al mayor. 8) Si, de acuerdo con la técnica contable, el hecho de reflejar en una cuenta de los estados financieros, el efecto de varias subcuentas, implica que estas subcuentas pierden su naturaleza de cuentas mayor o de balance. 9) Se determine si en cada uno de los bimestres el saldo de la cuenta de impuesto a las ventas (Código 06-400) estaba conformado por el valor correspondiente al saldo débito del impuesto del respectivo bimestre, más saldos anteriores no devueltos y la "Cuenta de retenciones descontados por cobrar". 10) Si el saldo "Cuentas por recibir otras" (Código 06) estaba conformado

entre otras por la suma correspondiente al saldo de la cuenta impuesto a las ventas (Código 06-400), con los subcódigos y valores señalados.

Los peritos respondieron así: "La Sociedad Merck Sharp & Dohme Química de Colombia S.A., hoy Laboratorios del Valle S.A., llevaba debidamente registrados los siguientes

libros oficiales: "Libro Diario "Libro Mayor y Balances "Libro Inventarios y Balances "Así mismo se comprobó mediante examen de los mismos, que tienen los siguientes libros auxiliares: "Auxiliar de Mayor "Auxiliar de Cuentas varias "Auxiliar de Cheques "Auxiliar de proveedores "También se examinaron los comprobantes internos y externos de contabilidad y Comprobantes de Diario. "Efectivamente, en el Código de Cuentas de la demandante aparece la cuenta "IMPUESTO DE VENTAS" en todos y cada uno de los Bimestres a que hacen referencia las demandas acumuladas. "La cuenta mayor "IMPUESTO A LAS VENTAS" aparece registrada en libros auxiliares y oficiales bajo el Código 06-400. "Revisados los libros, se constató que existen las siguientes subcuentas: "Impuesto de Ventas por Cobrar solicitado, cuyo código es 06-400-0020. "Impuesto de Ventas por Pagar a la Administración de Impuestos, cuyo código es 06-400-0010. "De conformidad con la técnica contable, la información contenida en el Libro Diario es base para hacer traslados de las diferentes cuentas al Libro Mayor. "El hecho de reflejar varias subcuentas en una cuenta de los estados financieros, no implica que pierda su naturaleza de cuenta Mayor o de

balance. En toda contabilidad organizada, y es el caso de la demandante, existen los comprobantes contables y soportes de orden interno y externo que dan fundamento a las operaciones y por ende a la conformación de las cuentas y subcuentas que pasan a reflejarse en el Diario y Mayor. "En los casos que nos ocupa, en los diferentes Anexos que más adelante se detallan y se acompañan al dictamen, aparecen las cuentas y subcuentas a que se ha hecho referencia, subrayándose con remarcador amarillo su denominación y códigos..." "Al abonarse o acreditarse en el libro Diario la cuenta Impuesto a las Ventas con un valor igual a los débitos o cargos, el resultado de dicho movimiento aritmético es cero, y como se cita en el presente caso. "Según el comprobante de Diario No. 0759-II-85 del 22 de noviembre de 1985, se hizo una contabilización afectando la cuenta Impuesto de Ventas, en cuantía de $12.054.893 como lo muestra el Anexo No. 6 que en fotocopia se acompaña al dictamen. "Así mismo, en el mes de noviembre de 1985, en el libro Diario a folio 14766, aparece el abono a la cuenta 06-400-0010 impuesto por cobrar y a folio 14768 del mismo Diario aparece la partida débito por igual suma de $12.054.893 que se acreditó a folio 14766 y tal como se observa en las fotocopias Anexo No. 7, constante de 3 folios, que se adjunta al dictamen. "En efecto, y tal como se observa en las fotocopias que se acompañan al

dictamen, Anexos 8 y 9, a 31 de agosto de 1985, el saldo de Impuesto a las Ventas era de $32.348.717.93 el cual estaba formado así: "06-400-0010 Impuesto de ventas por pagar $12.054.962.92. "06-400-0020 Impuesto de ventas por cobrar $19.785.108.00. "06-400-0030 Retenciones descontadas por cob. $508.647.01. "El anexo No. 10 que en fotocopia se acompaña al dictamen, muestra el registro del Libro Mayor, folio 00133 a 31 de agosto de 1985, la cuenta 06Cuentas por recibir - Otra con un saldo de $94.094.396.98. "El Anexo No. 11, constante de 4 hojas en fotocopia, folios 13601, 13602, 13603 y 13604, muestran las partidas que conforman los totales de las cuentas atrás anotadas. "En el Anexo No. 12, constante de 3 hojas, en fotocopia, que se acompaña al experticio, y que trata del Resumen de Saldos mensuales al mes de agosto de 1985, puede apreciarse la cuenta 06CUENTAS POR RECIBIR OTRAS con un saldo de $94.094.396.98 (página I) e igualmente el saldo de la subcuenta 06-100 Empleados con un saldo de $12.763.802.75. "En la página 2 del mismo Anexo 12, se aprecia el saldo de la subcuenta 06200 Depósitos con saldo de $1.340.559.28 y en la parte inferior, el saldo de

la subcuenta 06-300 reclamos con saldo de $1.733.779.10. "En la página 3 del mismo Anexo 2, se observan los saldos de las cuentas impuesto de ventas y su valor de $32.348.717.93 y de Misceláneos con saldo de $45.907.537.92, cifras estas iguales a las que se han citado en el cuestionario propuesto. A juicio de la Sala de las respuestas dadas por los peritos, no se infiere nada diferente de lo planteado en el acta de visita. En efecto la primera pregunta se refiere a los libros principales y auxiliares, hecho ya establecido en la inspección administrativa. La segunda, tercera y cuarta referidas al hecho de si la sociedad llevaba la cuenta Mayor o de Balance, su código y subcódigo tampoco contradicen ni prueban en contra de lo afirmado por la Administración, que es el hecho de no llevar la cuenta del "Impuesto a las ventas por pagar" de manera principal y no como subcuenta mezclada con otros conceptos. La pregunta número 5 del cuestionario tiene por objeto establecer si al abonar en el libro diario la cuenta mayor del impuesto a las ventas por un valor igual al de los cargos, el resultado es cero. Consecuente con la pregunta el dictamen responde (Fl. 206) "que al abonarse o acreditarse en el libro diario la cuenta mayor "Impuesto a las ventas por pagar", por un valor igual a los cargos, el resultado de dicho movimiento aritmético es cero." Aseveración que tampoco contradice lo manifestado por la Administración, en el sentido de no existir en el libro mayor el ajuste de la cuenta a cero por la

sencilla razón de que la cuenta sólo se lleva en un libro auxiliar, y sólo se lleva como cuenta del activo bajo el rubro "cuentas por recibir mezclada con otros conceptos." Adicionalmente los peritos señalan que el abono a la cuenta "impuesto a las ventas" se efectuó mediante comprobantes de diario Nos. 0840 de noviembre 23 de 1984, 0862 de enero 30 de 1985; 1383 de mayo 30 de 1985, 1208 de julio de 1985, 1176 de marzo 29 de 1985 y 075911-82 de noviembre 22 de 1985), lo que indica que la determinación del saldo a favor no resultó de los asientos débitos y créditos en la cuenta Mayor Impuesto a las Ventas y el valor de los impuestos descontables. Es para la Sala especialmente importante la respuesta a la pregunta No. 10, cuando afirma (Fls. 206 y 225) que el anexo No. 10 que en fotocopia se acompaña al dictamen muestra el registro del libro mayor a folio 00133 a 31 de agosto de 1985, la cuenta 06 CUENTA POR RECIBIR - OTRAS "(código 06) por valor de $94.094.396.98 estaba conformado, entre otras por la suma de $32.348.717.93 correspondiente al saldo de la cuenta de impuesto a las ventas (código 06-400), así: Empleados 06-100 $12.763.802.75 Depósitos 06-200 1.340.559.28 Reclamos 06-300 1.733.779.10 Impuesto a las ventas 06-400 32.348.717.93 Misceláneos 06-500 45.907.537.92

Total cuenta mayor "cuentas por recibir otras" 94.094.396.98 Y que el anexo 11 muestra las partidas que conforman los totales de las cuentas antes anotadas. Igualmente a folio 225 del expediente, indican los peritos que el saldo del rubro "cuentas por recibir otras" código 06 estaba conformado, entre otras por la suma de $19.785.107, correspondiente al saldo de la cuenta impuesto a las ventas, e indica que los otros conceptos eran los de: empleados código 06-100, depósitos 06-200, reclamos 06-300, misceláneos 06-500, lo cual confirma el cargo formulado por la Administración, no sólo de no llevar la actora la cuenta del impuesto sobre las ventas de manera independiente como lo exige la ley, sino que, a la fecha de la presentación de la solicitud no se saldó esta cuenta a cero. Adicionalmente son reiterativos los peritos cuando expresan que analizados los libros se constatan las siguientes "Subcuentas": Impuesto de ventas por cobrar solicitado cuyo código es 06-400-020. En conclusión el dictamen pericial permite deducir a la Sala que efectivamente la cuenta del impuesto a las ventas, llevada por la sociedad actora, no responde a las exigencias del artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, como antes se analizó y en consecuencia no es posible acceder a las súplicas de la demanda, de acuerdo con l

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