CE-SEC4-EXP1994-N5612
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5612
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PATRIMONIO LIQUIDO - Ajuste / AJUSTE POR INFLACION / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Hecha la debida confrontación entre el art. 345 del E.T. y el art. 2o. del D.R. 401 de 1994, se observa que el art. acusado tiene expresiones totalmente diferentes al art. 345 del Estatuto Tributario, sin embargo no puede predicarse sin recurrir a conceptos fiscales y contables que en él se varía el alcance del precepto reglamentado; actividad que exigiría un ejercicio reflexivo atípico en la institución de la suspensión y de habitual uso en el pronunciamiento que pone fin al proceso, razones suficientes para considerar improcedente la suspensión solicitada. En consecuencia, no siendo evidente la vulneración manifiesta exigida por el art. 152 del C.C.A. del art. 2o. tampoco se podría predicar tal vulneración del art. 3o. acusado por cuanto su alcance depende de la norma antes mencionada; por consiguiente no prosperan los cargos y en consecuencia no se accederá a decretar la suspensión provisional de las normas acusadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5612
Actor: LAUREANO GOMEZ ROBAYO
Demandado: LA NACION
Referencia: NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL CONTRA LOS
ARTICULOS 2O. Y 3O. DEL DECRETO 401 DE 1994.
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Laureano Gómez Robayo, contra el Decreto 401 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, del cual se demandan los artículos 2o. y 3o. ACTO ACUSADO El demandante allegó un ejemplar del Diario Oficial No. 41.230, del 18 de febrero de 1994, en 8 páginas, en el cual aparece publicado el Decreto 401 de 1994 "por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones" y del que se demandan los preceptos que a continuación se transcriben. "Artículo 2o. Para efectos del ajuste del patrimonio líquido al comienzo de cada período gravable, se deberán tomar las mismas bases que fueron tenidas en cuenta para el ajuste de los activos no monetarios que integran dicho patrimonio." "Artículo 3o. El presente artículo rige a partir de su publicación y deroga el artículo 41 del Decreto 2076 del 23 de diciembre de 1992 y demás normas que le sean contrarias." LA DEMANDA Solicita el actor, que se decrete la nulidad de los preceptos citados por violación de los artículos 11 del Decreto Extraordinario 1744 de 1991, inciso primero, incorporado. al artículo 345 del Estatuto Tributario; el artículo 346 del Estatuto Tributario y los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, por cuanto modifica la base del patrimonio líquido sobre la cual se aplica el ajuste integra por inflación
del patrimonio. Con relación a cada una de las normas legales que se predican como violadas, se expone en el memorial de la demanda el concepto de la violación. Se admite la demanda por cuanto reúne los requisitos formales. SUSPENSION PROVISIONAL De modo expreso en la demanda, se solicita la suspensión provisional de los actos acusados, considerando que tal medida debe recaer sobre los dos artículos citados, por cuánto violan los artículos 345 y 346 del Estatuto Tributario y los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, por cuanto el artículo 2o. cambia la base gravable del impuesto de renta y complementarios, pues varía la base sobre la cual se aplica el ajuste por inflación del patrimonio líquido, teniendo esto, incidencia en la determinación de la renta líquida gravable. Como el artículo 2o. modifica la obligación sustancial de los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, la vigencia de la norma debe ser a partir del 1 o. de enero de 1995 y no a partir de la fecha de publicación del decreto. Manifiesta que luego de establecer una confrontación entre la norma demandada y el artículo 345 del Estatuto Tributario, que considera como vulnerado, existe la contradicción manifiesta que exige el Código Contencioso Administrativo para que . proceda la medida precautelativa. CONSIDERACIONES El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo prevé los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, aspecto que examina la Sala a continuación. La solicitud de suspensión provisional se presentó con la demanda y fue
sustentada conforme lo prevé la norma antes mencionada (ver folio 11). En segundo lugar debe aparecer manifiesta la violación de las normas que sirvieron de fundamento al acto demandado, precepto respecto del cual, esta Corporación ha dicho de manera reiterada que tal violación debe surgir prima facie, sin que sean necesarios profundos análisis o complejas reflexiones para poder establecerla. El ciudadano demandante al sustentar la solicitud de suspensión provisional de los artículos 2o. y 3o. del Decreto 401 de 1994, afirma que dichos artículos violan los artículos 345 y 346 del Estatuto Tributario y 338 y 363 de la Constitución Política por cuanto el artículo 2o. cambia la base gravable del impuesto de renta y complementarios al variar la base sobre la cual se aplica el ajuste por inflación del patrimonio líquido; además, que modifica la vigencia de la norma. La Sala procede a comparar la norma acusada con el artículo 345 del Estatuto Tributario. ARTICULO 345 DEL E.T. ARTICULO 2o. D.R. 401/1994 "El patrimonio líquido al comienzo de "Para efectos del ajuste del patrimonio cada período debe ajustarse con base en líquido al comienzo de cada período el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio gravable, se deberán tomar. las mismas sea negativo, en cuyo caso no se efectúa bases que fueron tenidas en cuenta para este ajuste Como contrapartida se llevará el ajuste de los activos no monetarios que un débito a la cuenta de corrección integran dicho patrimonio”
monetaria por igual cuantía." Hecha la debida confrontación, observa la Sala que el artículo acusado tiene expresiones totalmente diferentes al artículo 345 del Estatuto Tributario, sin embargo no puede predicarse sin recurrir a conceptos fiscales y contables que en él se varía al alcance del precepto reglamentado; actividad que exigiría un ejercicio reflexivo atípico en la institución de la suspensión y de habitual uso en el pronunciamiento que pone fin al proceso, razones suficientes para considerar improcedente la suspensión solicitada. En consecuencia, no siendo evidente la vulneración manifiesta exigida por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, del artículo 2o., tampoco se podría predicar tal vulneración del artículo 3o. acusado, por cuanto su alcance depende de la norma antes mencionada; por consiguiente no prosperan los cargos y en consecuencia no se accederá a decretar la suspensión provisional de las normas acusadas. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1o.- Admítase la demanda presentada por el ciudadano Laureano Gómez Robayo contra los artículos 2o. y 3o. del Decreto Extraordinario 401 del 18 de febrero de 1994, del Gobierno Nacional.
Se dispone: a) Notifíquese al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al señor Agente del Ministerio Público. b) Fíjese en lista por el término legal. c) Solicítese al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, la remisión con destino a este expediente de los antecedentes administrativos si los hubiere.
2o.- Niégase la suspensión provisional.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS Presidente de la sección
JAIME ABELLA ZARATE DELIO GOMEZ LEYVA
CARLOS A. FLOREZ
Secretario