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CE-SEC4-EXP1994-N5612A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5612A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PATRIMONIO LIQUIDO - Determinación / PATRIMONIO BRUTODeterminación / AJUSTE POR INFLACION AL PATRIMONIO "Es obvio que el patrimonio inicial de un ejercicio fiscal es el mismo patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable. A efectos de configurar el patrimonio bruto, los artículos 267 a 279 del mismo Estatuto determinan el valor patrimonial de los diferentes bienes que lo integran, entre ellos los bienes raíces y las acciones, así como el valor de los activos monetarios. Es al valor patrimonial de este conjunto de bienes, descontando el valor de las deudas que lo gravan, al que se refiere el artículo 345 del Estatuto Tributario para efectos del ajuste por PAAG y el consecuente débito a la cuenta de corrección monetaria por igual cuantía. Concepto que reiteran los artículos 346 y 364 del mismo ordenamiento, cuando partiendo del concepto de patrimonio líquido antes definido señalan de manera taxativa los valores a excluir por concepto del valor patrimonial neto (activo - pasivo proporcional) correspondientes a intangibles, y los ajustes que han de hacerse sobre el patrimonio líquido que ha sufrido disminuciones o aumentos en el año. ANULASE el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 401 de febrero de 1994". AJUSTE POR INFLACION AL PATRIMONIO / BASE PARA AJUSTE AL PATRIMONIO / PATRIMONIO LIQUIDO "El artículo 345 del E.T. permite deducir que el concepto de patrimonio líquido allí expresado no sólo es claro sino que es el mismo que esta definido en otros

artículos del Estatuto Tributario sin que resulte constitucional y legalmente admisible al Gobierno que so pretexto de reglamentar la ley, a efectos de su ejecución, disponga de manera diferente a lo que ella imperativamente ordena, con el fin de disminuir para efectos fiscales el valor del patrimonio líquido sujeto al ajuste por PAAG. En efecto, cuando el artículo 2o del Decreto 401 de 1994 dispone que para efectos del ajuste del patrimonio líquido al comienzo de cada período gravable deban tenerse en cuenta las mismas bases que fueron tenidas en cuenta para el ajuste de los activos no monetarios, no sólo limita el alcance del concepto de patrimonio líquido, sino que excluye del tratamiento de ajuste por PAAG, para desconocerle efecto fiscal, la diferencia que exista entre el costo fiscal y el valor patrimonial de los bienes, como el ajuste sobre activos monetarios que si bien no son ajustabas por PAAG conforme lo señala el artículo 309 del Estatuto Tributario, sí forman parte del patrimonio líquido y por ende objeto del ajuste establecido por el artículo 345 ibídem. ANULASE el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 401 de febrero de 1994". SUSTRACCION DE MATERIA / AJUSTES POR INFLACION - Inaplicabilidad / DECLARACION DE IVA "Como el artículo 2o. del Decreto 401 de 1994 se retira del ordenamiento jurídico, el cargo contra el artículo 3o. (violación del inciso 3o. art. 338 de la C.N.) se rechaza no sólo por sustracción de materia frente a la norma anterior, sino porque

lo allí dispuesto sólo se predica en consecuencia respecto del artículo lo. ibídem. norma que en cuanto dispone que, los ajustes por inflación no deben incluirse en el valor de los ingresos requeridos en la declaración del impuesto sobre las ventas, constituye desarrollo el artículo 330 del Estatuto Tributario, que precisa que los ajustes integrales por inflación sólo producen efecto para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Sistema que no será tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio ni los demás impuestos (entre ellos el impuesto sobre las ventas). ANULASE el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 401 de febrero de 1994".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1 994) Radicación número: 5612

Actor: LAUREANO GOMEZ ROBAYO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD CONTRA LOS ARTICULOS 2O. Y 3O. DEL

DECRETO REGLAMENTARIO 401 DE FEBRERO 18 DE 1994 EXPEDIDO POR

EL GOBIERNO NACIONAL.

El ciudadano LAUREANO GOMEZ ROBAYO, actuando en su propio nombre, solicita de la jurisdicción la declaratoria de nulidad de los artículos 2o. y 3o. (parcialmente) del Decreto 401 del 18 de febrero de 1994, proferido por el

Gobierno Nacional.

1. Acto acusado.

El contenido de las normas acusadas según precisa la demanda es el siguiente: "Decreto 401 de 1994: “... Artículo 2o. Para efectos del ajuste del Patrimonio Líquido al comienzo de cada período gravable, se deberán tomar las mismas bases que fueron tenidas en cuenta para el ajuste de los activos no monetarios que integran dicho patrimonio. "Artículo 3o. El presente decreto rige a partir de su publicación"... LA DEMANDA Solicita la nulidad de los preceptos transcritos por violación de los artículos 11 del Decreto 1744 de 1991 inciso lo., incorporado en el Estatuto Tributario, artículos 345 y 346; 338 y 363 de la Constitución Política, expresando:

1. Que si se comparan las normas acusadas con los artículos mencionados se encuentra que: a) El artículo 2o. del Decreto 401 de 1944 contraría al artículo 345 del Estatuto Tributario, pues es obvio que modifica la base del patrimonio líquido sobre la cual se aplica el ajuste integral por inflación, incurriendo así en flagrante violación de la norma que dice reglamentar, pues mientras la norma superior dispone que sea el patrimonio líquido de comienzo de cada ejercicio fiscal el que deba ajustarse por Porcentaje de Ajuste del Año Gravable (PAAG), sin efectuar ningún tipo de depuración, el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 401 de 1994 ordena que para efectuar tal ajuste se tomen las mismas bases que fueron tenidas en cuenta

para el ajuste de los activos no monetarios, modificando así la base sobre la cual se aplica el ajuste por inflación del patrimonio al comienzo de cada período. b) Adicionalmente, el artículo 2o. del Decreto 401 de 1994 viola el artículo 346 del Estatuto Tributario, porque introduce un nuevo elemento de depuración al patrimonio líquido, no previsto en éste, al establecer que para efectos del ajuste al patrimonio líquido se deban tomar las mismas bases que fueron tenidas en cuenta para el ajuste de los activos no monetarios, excluyendo la diferencia entre el valor patrimonial de los activos sujetos al ajuste y el costo fiscal de los mismos, base de los ajustes integrales por inflación. c) Por otra parte, el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 401 de 1994 viola el artículo 338, inciso 2o., de la Constitución Nacional, pues al introducir elementos ni) previstos en la norma reglamentada modifica la base sobre la cual se aplica el impuesto de renta, modificación que sólo puede hacer la ley.

2. El artículo 3o. del Decreto 401 de 1994, al expresar: "el presente decreto rige a partir de su publicación", desconoce el inciso 3o. del artículo 338 de la Constitución Nacional que señala para las normas tributarios una aplicación diferente, porque: a) Como el tributo de rentas y complementarios es un impuesto de período anual y el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 401 de 1994 cambia la base sobre la cual se calcula dicho impuesto, la vigencia por lo menos en cuanto a este artículo debe ser a partir del 1o. de enero de 1995 y no a partir de su publicación,

como allí se expresa. b) El artículo 363 de la Constitución Nacional dispone que el sistema tributarios, se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad y que por lo tanto las leyes, tributarios no se aplican con retroactividad. Invoca en apoyo de sus argumentos la sentencia del Consejo de Estado del 15 de octubre de 1993, expediente 4710. Mediante ejemplo demuestra numéricamente los resultados de aplicar una u otra disposición. Actuación procesal Solicitada la suspensión provisional del acto acusado, la Sala, mediante providencia del 17 de junio del año en curso, no accedió a tal petición en razón de no haber encontrado prima facie contradicción con la norma superior. OPOSICION DE LA DEMANDA La apoderada judicial de la entidad demandada se opone a la petición de nulidad de las normas reglamentarias acusadas, alegando que:

1. Si bien cierto que el impuesto al patrimonio como complementario del de renta desapareció de la legislación tributario, conservan su vigencia aquellas disposiciones que tienen que ver con la determinación de los conceptos patrimoniales en virtud de los cuales es posible la cuantificación del Patrimonio Liquido como factor no sólo informativo sino como elemento cuantificador de la capacidad contributiva de los contribuyentes, a través de los mecanismos legales establecidos para el efecto, tales. como renta presuntiva y la comparación patrimonial, como sistemas especiales de determinación de la renta.

Respecto del valor patrimonial de los activos se prescriben a partir del artículo 267 del Estatuto Tributario, reglas precisas respecto de su forma de

determinación, según la naturaleza del activo. De las disposiciones contenidas estima que interesan para el caso, los artículos 277 y 273 del Estatuto Tributario que tienen que ver con los activos cuyo valor patrimonial está subordinado a las fluctuaciones del mercado, es decir que por efectos ajenos a las previsiones fiscales pueden ser objeto de valorización o desvalorización, como es el caso de los activos representados en bienes inmuebles y las acciones que se cotizan en bolsa. Disposiciones conforme con las cuales el valor patrimonial de los inmuebles está determinado por el avalúo catastral si este fuera mayor al costo fiscal y el valor patrimonial de las acciones que coticen en bolsa, por el valor de cotización en bolsa, valor de mercado que puede ser superior o inferior al costo del bien, según se hayan valorizado o desvalorizado las acciones. Para efectos de los ajustes por inflación según lo dispuesto en los artículos 332 y 357 del Estatuto Tributario se toman los conceptos de costo fiscal y valor patrimonial según se trate de activos adquiridos a partir de 1992 o de activos adquiridos antes de dicha vigencia fiscal, respectivamente. Como de conformidad con el artículo 345 del Estatuto Tributario el patrimonio objeto de ajustes por inflación es el inicial, o sea el que corresponde al patrimonio líquido a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, es necesario, con el fin de guardar el equilibrio entre el ajuste realizado a los activos no monetarios, considerados individualmente, y el ajuste al patrimonio líquido fiscal inicial que para efectos de este último se tomen las mismas bases a partir

de las cuales se efectuó el ajuste de los activos no monetarios que integran el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable, bienes que son precisamente los que integran el patrimonio líquido inicial. (Subraya fuera del texto). Es precisamente la previsión que se establece en el artículo 2o del Decreto 401 de 1994 cuando dispone que "para efectos del ajuste del patrimonio líquido al comienzo de cada período gravable se deberán tomar las mismas bases que fueron tenidas en cuenta para el ajuste de los activos no monetarios que integran dicho patrimonio". Previsión que atiende a los principios elementales del Sistema Integral de Ajustes por inflación con el fin de que a los ajustes de los activos y a los del patrimonio corresponda el mismo valor del bien ajustable. Estima que la precisión hecha en el reglamento acusado, partiendo de los mismos términos definidos en la ley, permite neutralizar los efectos de las valorizaciones o desvalorizaciones de los activos no monetarios, susceptibles de ser afectados por ellas, como es básicamente el caso de los inmuebles y las acciones que se cotizan en bolsa, porque en estos casos su valor se afecta no por el fenómeno inflacionario sino por hechos económicos de naturaleza distinta.

2. No hay violación de los artículos 345 y 346 del Estatuto Tributario porque, como parte de la estructura básica del sistema integral de los ajustes por inflación, define la ley de los conceptos fiscales sobre los cuales deben efectuarse los ajustes. A partir de esta definición se ha venido reglamentando el sistema, precisando en cada caso las particularidades necesarias para su correcta

aplicación. Conceptos dentro de los cuales se incluye el Patrimonio Líquido inicial en los términos del artículo 345 del Estatuto Tributario. Patrimonio Líquido Inicial que aun cuando pueda corresponder cuantitativamente al Patrimonio Líquido poseído a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, no constituye un concepto base de depuración de la renta líquida gravable del respectivo año ni directa ni indirectamente. Como se evidencia del mismo contexto de la norma, cuando excluye la posibilidad de ajuste si éste es negativo o simplemente no hay patrimonio inicial y cuando dispone que: "La cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los años siguientes .... y que "el valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas hasta tanto se liquide la empresa..." A su juicio los artículos 346 y 347 del Estatuto Tributario establecen no sólo lo,, conceptos de intangibles que se excluyen del Patrimonio Líquido Inicial, sino la posibilidad de hacer ajustes al Patrimonio Líquido que ha sufrido disminuciones o aumentos durante el año. Concluye que el tratamiento dado por la ley al Patrimonio Líquido Inicial en materia de ajustes por inflación permite revisar el valor de ese patrimonio líquido, por circunstancias diversas, es decir, que no se considera como un concepto rígido base de determinación del gravamen, y por lo tanto puede válidamente el reglamento, a partir de la definición legal contenida en el artículo 345 del E.T., desarrollar este concepto como lo hace el artículo 2o. del Decreto 40l de 1994, al

precisar la forma de determinar el Patrimonio Líquido Inicial sobre el cual se aplicará el reajuste sin que tal precisión constituya modificación al concepto básico del ajuste definido por ley como es el Patrimonio Líquido Inicial, toda vez que a este último concepto no es posible aplicarle una rigurosa interpretación literal porque, como ya se dijo antes, no está definido por ley como factor de determinación del gravamen; lo contrario sería desconocer el alcance dado a las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el artículo 189 de la Constitución Política en sus numerales 11 y 20.

3. No incurre el artículo 3o. del Decreto 401 de 1994, al indicar que rige a partir su publicación, en violación del artículo 338 de la Constitución Política, porque la definición legal del concepto objeto de ajuste no fue modificada por el reglamento, por aclarar su alcance y determinar la aplicación de los conceptos de valor patrimonial ya definidos en los artículos 267 a 279 del E.T. frente al sistema integral de ajustes por inflación.

Mediante ejemplo numérico demuestra la diferencia que resulta en la utilidad aplicando una u otra norma. ALEGATOS DE CONCLUSION El actor, al alegar de conclusión, afirma que los argumentos de la apoderada de la Nación sólo contienen una serie de consideraciones acerca de las normas que regulan el valor patrimonial de los bienes, que no desvirtúan en absoluto la violación que hace el artículo 2o. de Decreto 401 de 1994 a los artículos 345 y 346 del E.T. y que al concluir como lo hizo que "el artículo 2o. del Decreto

Reglamentario 401 de 1994 buscó hacer una interpretación acorde con los principios del sistema integral de ajustes por inflación, para no romper el equilibrio del sistema", no tuvo en cuenta que con tal interpretación se violaba el artículo 345 del E.T., por cuanto modificó la base sobre la cual se debe efectuar el ajuste por inflación del patrimonio. El artículo 2o. del Decreto Reglamentario 401 de 1994 no puede modificar una norma con fuerza de ley so pretexto de hacer una interpretación armónica con los principios del sistema integral de ajustes por inflación para no romper el sistema, pues tal modificación corresponde al legislador y no al Gobierno. Invoca el mismo ejemplo numérico que expresó la apoderada de la Nación para reiterar que con la norma acusada(artículo 2o. del Decreto Reglamentario 40l de 1994) el Gobierno sí modificó la base gravable, pues al aplicarlo de la manera como explica la demandada se incremento la renta gravable. Cualquier modificación que un decreto reglamentario efectúe a las bases sobre las cuales se aplican los ajustes por inflación afecta, como es lógico, la utilidad o la pérdida por exposición a la inflación afectando la renta gravable de los contribuyentes, por cuanto la utilidad por exposición a la inflación constituye un ingreso tributario y la pérdida, por el mismo concepto, una deducción. Al quedar demostrado que el artículo 2o. violó los artículos 345 y 346 del E.T., se demuestra que la violación del artículo 338 de la Constitución Política, y al ordenar el artículo 3o. del decreto acusado que la vigencia del mismo era a partir

de su publicación violó los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuraduría Séptima Delegada ante la Jurisdicción, conceptúa que las normas acusadas deben ser anuladas porque, estudiando el Sistema de Ajustes Integrales por Inflación, se observa que éste se desarrolla a través de distintos tipos de operaciones contables, según se trate de ajustes a los activos, ajustes a los pasivos, ajustes al patrimonio líquido y ajustes a las cuentas de resultado. Para cada uno de ellos el Estatuto señala los rubros que se deben tener en cuenta para realizar la operación de ajustes y procedimiento que deben cumplirse para acomodar los registros contables a las exigencias de las normas legales expedidas sobre el particular. Prevé así mismo el Estatuto Tributario un porcentaje para ser aplicado a cada una de las operaciones contables que deben realizarse tanto al comienzo del año fiscal como a su terminación, y que consiste en la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, registrado entre el 1o. De diciembre del año anterior al año gravable y el 30 de noviembre del año gravable. Porcentaje que es el mismo para todos los ajustes y tiene que aplicarse sobre las bases que para cada uno de ellos señala el mismo Estatuto en los capítulos correspondientes. Los artículos 343 y 344 establecen las bases para efectuar los ajustes a los pasivos y los artículos 345 y 347 ordenan ajustar, de conformidad con las reglas que allí se señalan, el patrimonio líquido del contribuyente, el cual consiste en

Indiferencia entre el total del patrimonio bruto y las deudas, tal como lo dispone la ley (artículo 282 del E.T.), del cual deben descontarse para esos efectos los activos correspondientes a good will, know how y demás intangibles. Esta reglamentación legal está señalando por tanto las bases que sirven para liquidar el ajuste por inflación de un elemento claramente determinado por la Ley y que se denomina patrimonio líquido. Pero cuando el artículo 2o. del decreto acusado dispone que el ajuste del patrimonio líquido que debe efectuarse al comienzo de cada período gravable, según lo prevé la ley, debe hacerse tomado para esos efectos las mismas bases que se tuvieron en cuenta para el ajuste de los activos no monetarios, contraría de hecho que desconoce la diferencia que la misma ley establece entre lo que es ajuste de los activos y lo que es ajuste del patrimonio líquido, que no puede ser nada distinto a la diferencia entre el total del patrimonio bruto y las deudas. A su juicio, evidentemente el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 401 de 1994 modifica la noción que de ajuste al patrimonio líquido trae la ley que pretende reglamentar, y por tanto merece ser declarado nulo por el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Potestad reglamentaria (alcances y límites) Este tema ha sido objeto de análisis por la Corporación en diversas ocasiones y recientemente en la sentencia del 15 de julio de 1994, expediente 5393, actor Juan Rafael Bravo Arteaga, en donde con ponencia del doctor Guillermo Chahín Lizcano, precisó la Sala:

"Dispone el artículo 189 de la Constitución Política: "Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad administrativa... “....11. Ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes... "Fija así la norma básica los límites y alcances de este poder al enmarcarlo dentro de dos criterios expresamente señalados: el de competencia y el de necesidad. "Criterio de competencia o atribución que si bien responde a la obligación del Gobierno de hacer cumplir la ley tiene sus propios límites en la ley reglamentada y no puede el Presidente de la República, so pretexto de reglamentarla, crear una nueva norma no contenida en aquélla ni modificarla para restringir o extender su alcance ni contrariar su espíritu o finalidad. "El criterio de "necesidad" consagrado expresamente en el artículo citado (189-11 de la Constitución Política) enmarca el poder reglamentario a aquellos casos en que la ley por ser obscura, condicional o imprecisa lo exija. De manera que no es procedente hacer uso del poder reglamentario cuando la ley contiene ordenamientos precisos, claros e incondicionados que no requieren de regulación adicional para su ejecución, pues en tal circunstancia el reglamento no sólo no es necesario, sino que se desconoce el mismo criterio de necesidad previsto en la norma superior. "En consecuencia, el órgano administrativo debe reglamentar los textos legales que exijan desarrollo para su cabal realización como norma de

derecho. Si el texto es claro no requiere reglamentación, y si el Ejecutivo la realiza, cuando menos incurre en un ejercicio inocuo del poder reglamentario. Ahora bien, si modifica su contexto, adicionando o recortando, lo dispuesto en la ley, incurre en violación no sólo de la norma legal reglamentada, sino de la norma constitucional que define el poder reglamentario en los términos referidos. "Si bien el poder reglamentario está implícito en la necesidad y obligación del Gobierno de hacer cumplir las leyes, como antes se anotó, su legitimidad deriva siempre de la ley reglamentada en donde encuentra sus límites naturales sin que pueda el Presidente de la República pretender sustituir la ley para buscar una aplicación conveniente a través del reglamento. En manera alguna la constitución le otorga al Presidente de la República la función de "arreglar la ley" para modificar, limitar o extender su contenido a situaciones no previstas en ella o para hacerle producir efectos distintos a los en ella señalados, pues la atribución de dictar la ley o de modificar la preexistente es labor legislativa que en tiempo de paz sólo compete al Congreso de la República como órgano legislativo, según lo indica la Constitución Política en su artículo 150, y eventualmente puede ejercerla el Presidente en los excepcionales casos que la misma Carta contempla, sin que jamás puedan confundirse la facultad de hacer la leyes con la facultad de reglamentarlas". Las normas reglamentarias sub - júdice Hechos los anteriores planteamientos, que ahora se reiteran, analiza la Sala las normas acusadas sobre las cuales concreta el demandante los cargos de nulidad

por violación de las normas superiores, actitud en la cual, a su juicio, incurre el Gobierno al excluir parte del valor patrimonial de los bienes que integran el patrimonio líquido al disponer que para efectos del ajuste por PAAG deben tomarse las mismas bases que fueron tenidas en cuenta para el ajuste de los activos no monetarios.

Primer cargo: Violación del artículo 345 del E.T. por el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 401 de 1994.

Dispone la norma superior supuestamente transgredida: "Ajuste del patrimonio. El patrimonio líquido al comienzo de cada período debe ajustarse con base en el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste. Como contrapartida se llevará un débito a la cuenta de Corrección Monetaria por igual cuantía. "Para efectos comerciales, el patrimonio inicial de cada año debe ser objeto de tal ajuste, registrando el mismo como un mayor valor del patrimonio en la cuenta de Revalorización del Patrimonio. La cuenta de Revalorización del Patrimonio forma parte del patrimonio de los años siguientes, para efectos del cálculos a que se refiere el inciso anterior. El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36 - 3 del E.T., en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el Impuesto sobre la Renta y Complementarios". El contexto literal de la norma transcrita enseña que el patrimonio líquido al

comienzo de cada año debe ajustarse por Porcentaje de Ajuste del Año Gravable PAAG). Es obvio que el patrimonio inicial de un ejercicio fiscal es el mismo patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable, concepto definido expresamente el Libro 1, Título 11, Capítulo 11, artículo 282 del E.T. que enseña: "El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto pose de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha". A efectos de configurar el patrimonio bruto, los artículos 267 a 279 del mismo estatuto determinan el valor patrimonial de los diferentes bienes que lo integran, entre ellos los bienes raíces y las acciones, así como el valor de los activos monetarios. Es el valor patrimonial de este conjunto de bienes, descontando el valor de las deudas que lo gravan, al que se refiere el artículo 345 del E.T. para efectos del ajuste por PAAG y el consecuente débito a la cuenta de corrección monetaria por igual cuantía. Concepto que reiteran los artículos 346 y 374 del mismo ordenamiento, cuando partiendo del concepto de patrimonio líquido antes definido señalan de manera taxativa los valores a excluir por concepto del valor patrimonial neto (activopasivo proporcional) correspondiente a intangibles y a los ajustes que han de hacerse sobre el patrimonio líquido que ha sufrido disminuciones o aumentos en el año. De esta manera es la misma ley la que en el artículo 345 determina la base o

valor patrimonial sobre la cual debe efectuarse el ajuste por PAAG, los valores a excluir y los Asustes pertinentes, en caso de modificación de su valor inicial durante el ejercicio fiscal. Norma cuyo contexto literal permite deducir que el concepto de patrimonio líquido allí expresado no sólo es claro sino que es el mismo que está definido en otros artículos del E.T. como antes se vio, sin que resulte constitucional y legalmente admisible al Gobierno que so pretexto de reglamentar la ley, a efectos de su ejecución, disponga de manera diferente a lo que ella imperativamente ordena, con el fin de disminuir para efectos fiscales el valor del patrimonio líquido sujeto al ajuste por PAAG. En efecto, cuando el artículo 2o. del Decreto 401 de 1994 dispone que para efectos del ajuste del patrimonio líquido al comienzo de cada período gravable deban tenerse en cuenta las mismas bases que fueron tenidas en cuenta para el ajuste de los activos, no monetarios, no sólo limita el alcance del concepto de patrimonio líquido, sino que excluye del tratamiento de ajuste por PAAG, para desconocerle efecto fiscal, la diferencia que exista entre el costo fiscal y el valor patrimonial de los bienes, como el ajuste sobre activos monetarios que si bien no son ajustabas por PAAG conforme lo señala el artículo 309 del E.T., sí forman parte del patrimonio líquido y por ende del ajuste establecido en el artículo 345 ibídem. Sin que pueda admitirse en manera alguna que el concepto de patrimonio líquido ajustable por PAAG corresponde a un concepto flexible manejado a discrecionalidad por la Administración, porque por una parte él tiene incidencia

en la determinación de la base gravable de exclusiva competencia del legislador, conforme lo preceptúa el artículo 338, inciso 2o., de la Constitución Política, y por la otra en materia de tributos la actividad de la Administración es reglada en su totalidad.

Segundo cargo: Viola igualmente al artículo 2o. acusado el artículo 346 del E.T., pues evidentemente introduce un elemento de depuración del patrimonio líquido sometido a ajustes no previstos en esta norma, que con carácter taxativo determina el valor patrimonial neto de los bienes a excluir sin que sea posible al reglamento incluir factores distintos a los señalados en la norma.

En consecuencia, el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 401 de 1994 debe retirarse del ordenamiento jurídico, ya que evidentemente modifica inconstitucional e ilegalmente la base impositiva en el impuesto sobre la renta, como claramente se evidencia de los ejemplos numéricos expuestos no sólo por la actora sino por la apoderada de la demandada.

Tercer cargo: Violación del artículo 338 de la Constitución Nacional.

El cargo de violación de esta norma constitucional lo condiciona la actora al artículo 2o. del mismo decreto, en la medida en que al variar la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto de período anual no sería aplicable tal disposición a partir de la fecha de publicación de la norma, como allí se ordena, sino a partir del año gravable de 1995, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 338, inciso 3o., de la Constitución, que dispone: Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la

base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciarla vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". Como el artículo 2o. del Decreto 401 de 1994 se retira del ord

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