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CE-SEC4-EXP1994-N5641

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5641
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Restricción / CONCEJO MUNICIPAL / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION / OBRA DE INTERES PUBLICO La Constitución de 1886 en su artículo 43 establecía la competencia de los concejos municipales para imponer contribuciones, previsión que con más precisión y técnica en la material, igualmente se consagró en el artículo 338 de la Nueva Carta. Dicha competencia impositiva debía ejercerse con fundamento en el ordenamiento que sobre la citada contribución hubiese expedido el Congreso, por tratarse de una competencia derivada y no autónoma. Fue así como el artículo lo. del Decreto Legislativo 1604 de 1966 hizo extensiva la contribución de valorización a toda clase de obras de interés público que beneficien a la propiedad inmueble, estableciendo un concepto genérico de dichas obras y eliminando la enumeración de las mismas que a manera de ejemplo Y no en forma taxativa, había señalado la Ley 25 de 1921, antecedente remoto del gravamen. Esta forma de establecimiento del tributo en la ley, dejó propicio el espacio para que las corporaciones con poder impositivo derivado, reglamentaran la contribución a través de sus respectivos acuerdos.

CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Buga / JUNTA DIRECTIVA DE

VALORIZACION / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Delegación / CONCEJO MUNICIPAL - Delegación / PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS De la lectura de la disposición acusada, surge como conclusión que el órgano que define y decide en última instancia en el Municipio de Buga, cuándo, por cuáles

obras y en qué medida se causa dicha contribución, es la Junta Directiva del Departamento Administrativo de Valorización. La decisión sobre las obras a las cuales puede extenderse el cobro de la contribución no es en manera alguna cuestión adjetiva, y la atribución conferida implica extender el ámbito de la contribución a otras obras no contempladas en el Acuerdo. Lo que significa que cuando la Junta no señala específicamente cuáles obras pueden realizarse por el sistema, las mismas se efectuarán con cargo a los fondos comunes del municipio, y no con dineros de los mismos beneficiarios de las obras. Dicho de otra manera, al dejar a la discreción y autonomía de la referida Junta la decisión en concreto sobre las obras que dan derecho a exigir la contribución y cuya determinación, como se precisó, debe ser tomada por el Concejo mediante acuerdo que establezca la causación de la contribución respecto de cada obra, aspecto objetivo que implícitamente conlleva la determinación del sujeto pasivo de la obligación tributaría. La atribución en la disposición acusada tiene la virtualidad no solamente de determinar la causación de la contribución, lo cual de suyo va en contravía de la segunda atribución consagrada en el artículo 197 de la Constitución de 1886, sino de modificar el presupuesto de rentas y gastos, función igualmente propia y privativa del Concejo conforme al numeral 5o. del mismo artículo 197, camino éste que conduce en la práctica a que por la vía de la incorporación de un ingreso en el presupuesto de la entidad, se estará votando la contribución de valorización misma, no por iniciativa y decisión directa de los concejales.

PRINCIPIO DE IMPOSICION CON REPRESENTACION - Objeto / JUNTA DE

VALORIZACION / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL Es evidente que el sentido finalístico de la imposición a través de los cuerpos de elección popular, se enmarca en el principio de que no hay tributo sin representación, de manera que sean los voceros de la comunidad quien con un criterio ajustado a la realidad social, a la capacidad económica de los habitantes y en forma general y equitativa tomarán frente a cada situación, la determinación de establecer un tributo, fin que no se consigue si es la Junta de Valorización la que según su solo criterio y por supuesto, sin representación popular, tome tal decisión. Pero además, si el cotejo de la disposición acusada se efectuara con la Carta adoptada en 1991, la conclusión de la Sala sería idéntica, máxime teniendo en cuenta que la nueva Constitución, para preservar el principio de la imposición con representación, fue más explícita que la Carta anterior, al describir imperativamente hasta dónde deben ir, dentro de las órbitas de su competencia el Congreso, las Asambleas y los Concejos. DECRETACION DE OBRA DE VALORIZACION / JUNTA DE VALORIZACION / CONCEJO MUNICIPAL / CONTRIBUCION DE VALORIZACION Como del artículo 6o. demandado se desprende que la orden de realización de la obra pública y su decretación se atribuyen autónomamente a la Junta del Departamento Administrativo de Valorización, sin sujeción a ninguna determinación previa del Concejo Municipal, resulta contraria al ordenamiento constitucional y legal expuesto y analizado en el punto anterior, debiendo, en consecuencia, ser también retirado del ordenamiento jurídico local.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Bogotá, D.C., octubre siete(7) de mil novecientos noventa y cuatro(1994) Radicación número: 5641

Actor: ROBERTO URIBE PINTO

Demandado: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA

Referencia: CONTRIBUCION DE VALORIZACION MUNICIPAL. ACCION

PUBLICA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de abril de 1994, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad contra los artículos 2o. y 6o. literal e) del Acuerdo 14 de 1981, del Concejo Municipal de Guadalajara de Buga. ANTECEDENTES El Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, invocando sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 197, numeral 1o. y 3o. de la Constitución de 1886, las Leyes 63 de 1938 y 1a. de 1943 y el Decreto 1604 de 1966, expidió el Acuerdo 014 del 27 de mayo de 1981, "Por medio del cual se reforma el Acuerdo No. 1 de 1974 relacionado con el Estatuto del Departamento Administrativo de Valorización del Municipio de Buga", disponiendo que el Acuerdo que se dicta constituye el Estatuto Orgánico del Departamento Administrativo de Valorización y que en adelante su administración y funcionamiento se regirán por

las disposiciones que el mismo contiene.

Disponen las normas demandadas: "ARTICULO 2o. La enumeración contenida en el parágrafo anterior es simplemente enunciativa. La Junta Directiva del Departamento Administrativo de Valorización, resolverá en cada caso si la ejecución de una determinada obra puede decretarse por el sistema de valorización". "ARTICULO 6o. En adelante las etapas para decretar una obra por el sistema de valorización son: e) Decretación y Resolución Administrativa que ordena la realización de la obra pública por parte de la Junta del Departamento Administrativo de

Valorización". LA DEMANDA Adujo que a través de los artículos acusados, el Concejo Municipal delegó en forma indiscriminada e ilimitada en el Departamento Administrativo de Valorización de Buga y en su Junta Directiva, la facultad de decretar la ejecución de las obras por el sistema de valorización o sea que se despojó de su facultad de decretar contribuciones y la delegó en forma permanente, indeterminada y exclusiva a dicho organismo municipal, puesto que conforme al artículo 313 - 4 de la actual Constitución tratándose de tributos y contribuciones, tanto el Congreso como las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tiene la facultad privativa de decretarlos, que en consecuencia dichas disposiciones violaban también el artículo 197 de la anterior Constitución, que era del mismo tenor. Agregó, que el Consejo de Estado ha sentado en forma permanente la tesis jurisprudencial consistente en que los Concejos Municipales no pueden delegar en otra entidad del mismo orden su facultad de decretar tributos. Al efecto se apoyó en sentencias del 17 de mayo de 1985 y 3 de marzo de 1989 las cuales

transcribió parcialmente. Señaló que siendo facultad privativa e indelegable por parte de los Concejos Municipales la de decretar la contribución de valorización expresamente para las obras viales u obras públicas en general, el Concejo de Buga autorizó en forma indiscriminada y genérica a la Junta de Valorización para decretar la realización de las obras públicas por valorización independientemente de los planes y programas que deben ser decretados y aprobados por el mismo Concejo Municipal. Previa transcripción de los incisos 1o. y 2o. del artículo 338 de la Constitución vigente, indicó que el mismo también asigna en forma privativa a los Concejos Municipales la facultad de imponer y por consiguiente decretar las contribuciones fiscales y parafiscales. Que en estas condiciones y bajo estas limitaciones no puede el Concejo Municipal delegar su facultad de imponer contribuciones de valorización en forma indiscriminada, permanente, general e indeterminada a otra entidad municipal como ocurrió con los artículos acusados. Estimó que por esa razón son nulas las disposiciones acusadas al asignar a otra entidad distinta al Concejo Municipal dicha facultad impositiva que está limitada expresamente para el Concejo, el cual es la única entidad competente para decretar las contribuciones en el municipio. Subrayó que el segundo inciso del artículo 338 es claro en el sentido de que los Concejos pueden delegar a otra autoridad la facultad de fijar la tarifa de las contribuciones. Pero que éstas deben ser decretadas previamente por el Concejo, pues una cosa es crear e imponer la contribución, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado y otra, facultar a una autoridad municipal para

señalar la tarifa respectiva. Agregó que esta situación tampoco ocurre con las normas acusadas, las cuales transgreden el inciso comentado. Estimó violado también el artículo 315, numerales 5o. y 9o. y los artículos 345 y 353 de la Constitución, puesto que en las normas acusadas no se contempla tampoco ningún proyecto sobre obras públicas que deba presentar el Alcalde al Concejo, ni que los gastos y obras que se ordenen por el Departamento de Valorización hayan sido previamente aprobados por el Concejo dentro del programa de obras públicas de que trata el numeral 5o. del artículo 315, ni tampoco indican que dichas obras deben incorporarse al presupuesto del municipio. Precisó que los artículos acusados no contemplan que las contribuciones que decrete el mismo Departamento de Valorización deban figurar en el presupuesto de rentas del municipio. Que esta exigencia ya existía en la antigua Constitución que prohibía percibir contribución o impuesto o realizar cualquier gasto público que no figurara en el presupuesto de rentas y gastos, y que estos últimos no pueden ser realizados sin previo decreto del Congreso, las Asambleas y las Municipalidades (arts. 206 y 207 de la Carta de 1886). De otra parte, solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, medida que fue negada por el Tribunal, puesto que a su juicio no se cumplen los presupuestos que para la procedencia de la medida prevé el artículo 152 del C.C.A. OPOSICIÓN El apoderado judicial del municipio, se opuso a la anulación de las disposiciones acusadas. Explicó que mediante el Acuerdo 014 de 1981, el

Concejo Municipal reguló todo lo atinente a la contribución de valorización y dispuso que ésta se cobrara en los casos en que está permitido por la ley, estableciendo a su vez las competencias, funciones y procedimientos que se deben seguir para la aplicación, decretación, distribución y cobro, en cada caso, de la respectiva contribución. Manifestó que el Concejo Municipal no se ha desprendido de función alguna que le corresponda, por cuanto en el Acuerdo se señalan las competencias específicas tanto de la Junta de Valorización como de los funcionarios administrativos y que es claro el Acuerdo al disponer que el presupuesto del Departamento Administrativo de Valorización debe ser aprobado por el Concejo Municipal. Adujo que para el ejercicio de sus funciones, la Junta de Valorización debe tener en cuenta el Estatuto del Departamento, el Acuerdo por medio del cual se adoptó el Plan Vial del Municipio, las normas fiscales, el Plan de Desarrollo, el Plan de Inversiones y el mismo presupuesto del municipio, del cual hace parte integrante el presupuesto del Departamento de Valorización. Sostuvo que las normas acusadas no pueden entenderse y aplicarse de forma aislada, sino teniendo en cuenta otras disposiciones del mismo acuerdo, como lo sería el artículo 33 que exige que los proyectos definitivos de las obras estén aprobados por la Junta de Planeación Municipal y que los presupuestos de las obras deben estar elaborados y actualizados. Que esta norma es importante por cuanto corresponde a Planeación la elaboración del Plan de Desarrollo con todos sus elementos, como el Plan Vial y el de Inversiones. Que al exigirse que los proyectos estén aprobados por la Junta de Planeación Municipal, implica que

éstos estén acordes con el Plan de Desarrollo del municipio y que la exigencia de elaboración del presupuesto de la obra, conduce a que se haya verificado su correlación con el presupuesto del municipio, del cual forma parte el presupuesto del Departamento de Valorización. Agregó que el artículo 111, literal a) del Acuerdo, señala como funciones del Departamento de Valorización las de traducir a programas y proyectos específicos de obras, las políticas y los planes de desarrollo del municipio. Y que el artículo 113 señala la obligación de someter a concepto de Planeación, las obras a ejecutarse por valorización. Explicó que el Acuerdo 03 de 1980, contiene el Plan Vial y de Transporte del Municipio y que el sistema de valorización es uno de los mecanismos para la implementación y cumplimiento del Plan Vial. Que no puede afirmarse que el Concejo de Buga se desprendió de sus facultades, sino que dotó a la Administración de herramientas para cumplir el Plan de Desarrollo y el Plan Vial adoptados por el Concejo. Estimó que el Concejo no ha dado facultades ilimitadas a la Junta de Valorización, sino que le ha indicado en qué casos y a quiénes se les puede cobrar la contribución de valorización; que lo que debe hacer la Junta es analizar y determinar si una obra específica se tipifica en los casos determinados por el Concejo. Reiteró que el Concejo no se ha desprendido de sus funciones, sino que ha expedido las normas marco, con fundamento en las cuales la Junta debe liquidar y cobrar la contribución. Que entre ellas se cuentan el Acuerdo 03 de 1980, relativo al Plan Vial y el 010 de 1992, contentivo del presupuesto de ingresos y

egresos del municipio, para la vigencia de 1993. LA SENTENCIA APELADA Declaró la legalidad de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró que el Concejo no está facultando a la Junta de Valorización para establecer y decretar la contribución, aspecto que es de exclusiva competencia del Concejo, que la autorización dada es para determinar qué obra ha de ejecutarse por el sistema de valorización. Y que el artículo 6o., literal e) guarda íntima relación con el artículo 2o., por cuanto la decretación y resolución administrativa que ordena la realización de la obra pública, es la culminación del proceso de decretación contenido en el Titulo ll, Capítulo 1, del Acuerdo. Consideró que el Concejo es la única entidad que puede establecer y regular la contribución, que por ser privativa dicha facultad, es indelegable. Que por el contrario, cuando se trata de funciones administrativas, como en el caso de autos, la delegación de las funciones en un organismo encargado de ejecutar las obras por el sistema de valorización, ésta es perfectamente válida. LA APELACIÓN Se mostró en desacuerdo con la sentencia del Tribunal porque acepta la autorización a la Junta para decretar una obra por valorización según su propio criterio y sin someter siquiera su aprobación en cada caso a Indecisión del Concejo Municipal, única entidad competente, conforme la Constitución para decretar contribuciones municipales. Que la sentencia del Tribunal no indica ni demuestra por qué se considera que puede el Concejo transferir la facultad de decretar la contribución de valorización en forma indiscriminada a la Junta Directiva de Valorización.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con ocasión del traslado para alegar de conclusión, el apoderado del demandante, reiteró la ilegalidad de los actos acusados. Explicó que el artículo 2o. del Acuerdo le da a la relación de obras de interés público un simple carácter enunciativo, eliminando así cualquier límite para las decisiones que tome la Junta Directiva de Valorización, con relación al tipo o clase de obras que puedan realizarse por el sistema. Y la segunda parte del artículo la faculta para tomar decisiones autónomas, como son las de determinar en cada caso, cuál obra puede realizarse por el referido sistema. Entiende el señor apoderado, que el Acuerdo al facultar a la Junta para decidir en forma autónoma cuál obra puede realizarse por valorización, la está facultando para determinar qué grupo o conjunto de propietarios de inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de la obra, quedarían gravados con la contribución, por razón de tal decisión. De esta forma el Concejo se está desprendiendo de facultades propias y excluyentes, conforme al artículo 313 - 4 de la Constitución de votar los tributos y los gastos locales, en concordancia con el numeral 2o. que establece que son los Concejos quienes pueden adoptar los planes y programas de obras públicas. Agregó, que los Departamentos Administrativos de Valorización son entidades administrativas que sirven de instrumento a los entes territoriales para administrar la realización de obras de interés público, determinar las áreas de influencia, liquidar las contribuciones, etc., pero que todo ello presupone una previa decisión del Concejo que determine cuáles obras deben adelantarse por el sistema de valorización. Dijo también, que la autorización a la Junta para determinar las obras, es

precisamente la facultad impositiva que tienen los Concejos Municipales para determinar a quienes se les grava con las contribuciones y a quienes no. Que los Departamentos de Valorización no pueden ser nada distinto que instrumentos para cumplir las decisiones que tomen los Concejos. Sostuvo que la sentencia es incongruente, pues mientras afirma que la facultad del Concejo es indelegable, sostiene que es válida la delegación tratándose de funciones ejecutivas y administrativas. Concluyó observando que todos los actos de los Concejos son administrativos y por tanto la distinción que pretende hacer el Tribunal no tiene sentido. Que la premisa para sostener la legalidad de la delegación es para ejecutar obras, lo que implica que dichas funciones deben cumplirse en obedecimiento a una decisión del Concejo que ordena realizarlas y que las otras facultades que otorga a la Junta de Valorización no son de delegación de sus propias funciones, pues los Concejos no son organismos ejecutores sino ordenadores y por eso mismo la decisión de si una obra debe o no realizarse por el sistema de valorización no puede tomarla el órgano ejecutor, sino el ordenador, que es por disposición constitucional, el Concejo. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Dra. Ana Margarita Olaya de Obando, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada. A juicio de la señora Procuradora, no es acertado el argumento central del Tribunal de que se estaban delegando por parte del Concejo funciones administrativas y ejecutivas puesto que al tener la facultad la Junta de DECRETAR la obra a realizar está nada más ni nada menos que tomando Ia decisión que por mandato constitucional le corresponde al Concejo. Que el Departamento de Valorización, es un organismo

de ejecución que no puede hacer nada distinto que aplicar los mecanismos para dar cumplimiento a la obra decretada. Consideró que no se puede perder de vista que la competencia para decretar la forma de realización y financiación de las obras es exclusiva de los Concejos, que son los que tienen la facultad jurídica para elaborar y aprobar los planes y programas de obras, cuyo valor debe estar incorporado al presupuesto de gastos en el que deben aparecer, en el rubro de ingresos, las fuentes de los recursos para realizar dichas obras. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que el Acuerdo 014 de 1981, expedido por el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, del cual forman parte las disposiciones acusadas, fue expedido bajo la vigencia de la Constitución de 1886, cuyo artículo 43 establecía la competencia de los concejos municipales para imponer contribuciones, previsión que con más precisión y técnica en la materia, igualmente se consagró en el artículo 338 de la Nueva Carta. Dicha competencia impositiva debía ejercerse con fundamento en el ordenamiento que sobre la citada contribución hubiese expedido el Congreso, por tratarse de una competencia derivada y no autónoma como lo precisó la jurisprudencia acorde de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en varias sentencias. Fue así como, el artículo 1o. del Decreto Legislativo 1604 de 1966 hizo extensiva la contribución de valorización a toda clase de obras de interés público que beneficien a la propiedad inmueble, estableciendo un concepto genérico de dichas obras y eliminando la enumeración de las mismas que a manera de

ejemplo y no en forma taxativa, había señalado la Ley 25 de 1921, antecedente remoto del gravamen. Esta forma de establecimiento del tributo en la ley, dejó propicio el espacio para que las corporaciones con poder impositivo derivado, reglamentaran la contribución a través de sus respectivos acuerdos. Dentro de esta perspectiva general se procede a analizar el caso de la ciudad de Buga, planteado en esta ocasión:

PUNTO No. 1

El artículo 2o. del Acuerdo 14 de 198 1, primera de las normas acusadas, dispone:

CAPITULO I

De la Contribución de Valorización. CONCEPTOS GENERALES ARTICULO 1o. NOCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARÁGRAFO 2o. Se entienden como obras de interés público las siguientes: ........................................................................................................................ ARTICULO 2o. La enumeración contenida en el parágrafo anterior es simplemente enunciativa. La Junta Directiva del Departamento Administrativo de Valorización, resolverá en cada caso, si la ejecución de una determinada obra puede o no decretarse por el sistema de valorización". Cuando la Constitución Política de 1886, a cuyo amparo se expidieron las normas invocadas al dictarse el Acuerdo 014 de 1981, en su artículo 43 dispuso que "En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones", estableció que esas corporaciones en la órbita de sus respectivas competencias y de manera privativa, deberían fijar los elementos que conforman el tributo, esto es, los sujetos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas, como lo precisó la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia. (Oct. 1o. / 87, exp. No. 1662, C. P. Dr. Jesús Vallejo Mejía). Concierne ahora definir si mediante la primera de las disposiciones acusadas, el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga se desprendió o no de la función de señalar el hecho imponible de la contribución de valorización en dicha jurisdicción y que, como es sabido, está constituido por la ejecución de obras de interés público que produzcan beneficio a la propiedad inmueble. De la lectura de la disposición acusada, surge como conclusión que el órgano que define y decide en última instancia en el Municipio de Buga, cuándo, por cuáles obras y en qué medida se cansa dicha contribución, es la Junta Directiva del Departamento Administrativo de Valorización. En efecto, sí bien en el parágrafo 2o. del artículo lo. del Acuerdo se señalan las obras que se entienden como de interés público y por las cuales se habrá de exigir la contribución, según las voces del artículo lo., en el artículo 2o., se aclara que dicha enumeración es simplemente enunciativa y se deja en manos de la Junta de Valorización, resolver "en cada caso" si la realización (le una obra puede o no decretarse por el sistema de valorización. La decisión sobre las obras a las cuales puede extenderse el cobro de la contribución no es en manera alguna cuestión adjetiva, y la atribución conferida implica extender el ámbito de la contribución a otras obras no contempladas en el acuerdo. Lo que significa que cuando la Junta no señala específicamente cuáles obras

pueden realizarse por el sistema, las mismas se efectuarán con cargo a los fondos comunes del municipio, y no con dineros de los mismos beneficiarlos de las obras. Dicho de otra manera, al dejar a la discreción y autonomía de la referida Junta la decisión en concreto sobre las obras que dan derecho a exigir la contribución y cuya determinación, como se precisó, debe ser tomada por el Concejo mediante acuerdo que establezca la causación de la contribución respecto de cada obra, aspecto objetivo que implícitamente conlleva Ia determinación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, pone en evidencia que en tal sentido, el Concejo de la localidad, en contra de lo que manda la Constitución, si bien no puede afirmarse que delegó indefinidamente la función, sí la hizo extensiva a un órgano del ejecutivo Municipal en forma tal que en la práctica hace que sea éste quien decide lo que constitucionalmente le corresponde al Concejo. Así mismo se observa, que ante la hipótesis de la disposición acusada, el ejercicio de la atribución en ella consagrada tiene la virtualidad no solamente de determinar la causación de la contribución, lo cual de suyo va en contravía de la segunda atribución consagrada en el artículo 197 de la Constitución de 1886, sino de modificar el presupuesto de rentas y gastos, función igualmente propia y privativa del Concejo conforme al numeral 5o. del mismo articulo 197, camino éste que conduce en la práctica, a que por la vía de la incorporación de un ingreso en el presupuesto de la entidad, se estará votando la contribución de valorización misma, no por iniciativa y decisión directa de los concejales.

Igualmente, ha de entenderse que la determinación de la manera como se financiará la construcción de una obra pública, en este caso a través de la contribución de valorización, constituye ni más ni menos que el ejercicio mismo del poder de imposición, el cual como se sabe, era privativo del Concejo en la anterior Constitución y lo sigue siendo en la vigente. Si, tal atribución, como en el caso que ocupa la atención de la Sala no es ejercida directamente por parte de la Corporación, sino que pretende deferirse a la Junta de Valorización, resulta manifiesta la contradicción de la disposición acusada con los textos constitucionales señalados. Cosa distinta sería que la Junta, dentro del ámbito de sus funciones administrativas, determinara con criterio técnico que la construcción de algunas obra se financiara con la contribución de valorización, y propusiera o recomendara al Concejo decretar lo correspondiente dentro del marco de sus atribuciones constitucionales.

Ahora bien: es evidente que el sentido finalístico de la imposición a través de los cuerpos de elección popular, se enmarca en el principio de que no hay tributo sin representación, de manera que sean los voceros de la comunidad quien con un criterio ajustado a la realidad social, a la capacidad económica de los habitantes y en forma general y equitativa tomaran frente a cada situación, la determinación de establecer un tributo, fin que no se consigue si es la Junta de Valorización la que según su solo criterio y por supuesto, sin representación popular, tome tal decisión.

Pero además, si el cotejo de la disposición acusada se efectuara con la Carta adoptada en 1991, la conclusión de la Sala sería idéntica, máxime teniendo en

cuenta que la nueva Constitución, para preservar el principio de la imposición con representación, fue más explícita que la Carta anterior, al describir imperativamente hasta dónde deben ir, dentro de las órbitas de su competencia el Congreso, las Asambleas y los Concejos.

PUNTO No. 2

Dentro del marco de las precisiones anteriores, procede la Sala a decidir la realidad de la segunda disposición acusada, que prevé: ARTICULO 6o. En adelante las etapas para decretar una obra por el sistema de valorización son: e) Decretación y resolución administrativa que ordena la realización de la obra pública por parte de la junta del Departamento Administrativo de Valorización". El artículo transcrito, señala las etapas para decretar la obra por el sistema de valorización, previendo como tales, la petición de la obra según fuere por parte de los propietarios o de la Administración; estudios de factibilidad (técnicos, económicos y sociales); determinación de la zona de influencia; elaboración del censo de los inmuebles y finalmente, la actuación administrativa de decretación y resolución administrativa que ordena la realización de la obra por parte del Departamento de Valorización Como de este artículo se desprende que la orden de realización de la obra pública y su decretación se atribuyen autónomamente a la Junta del Departamento Administrativo de Valorización, sin sujeción a ninguna determinación previa del Concejo Municipal, resulta contraria al ordenamiento constitucional y legal expuesto y analizado en el punto anterior, debiendo, en consecuencia, ser también retirado del ordenamiento jurídico local. Se acepta así en su integridad el concepto del Ministerio Público que pidió

acceder a las súplicas de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. REVOCASE la sentencia apelada. 2o. Del Acuerdo No. 014 de 1981 (mayo 27) expedido por el Concejo Municipal de BUGA se declaran NULAS las siguientes disposiciones: el artículo segundo (2o.) y el literal

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