CE-SEC4-EXP1994-N5645
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5645
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL IMPUESTO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - Elementos El principio de legalidad que gobierna el sistema tributario, y que se encuentra incorporado vigorosamente en nuestro ordenamiento constitucional exige que la Ley Fiscal sea preexistente al hecho imponible, pues la Ley Tributaría como toda ley es irretroactiva, y sólo se aplica hacia el futuro sobre hechos que se verifiquen o cumplan dentro de] período fiscal que comience después de iniciar su vigencia, como lo señala expresamente el artículo 338 de la Constitución Política en su inciso 3o. Lo anterior implica que para que pueda someterse al gravamen un determinado hecho económico es requisito indispensable que previamente exista una norma (Nacional, Departamental o Municipal) que determine el hecho generador del tributo, los sujetos pasivos y activos, la base gravable y la tarifa. Pues si la ley no existe o no contiene todos los elementos necesarios para que surja, respecto de, una determinada persona, la obligación tributaria, ésta no puede determinarse por la Administración aplicando analógicamente otras normas u otros procedimientos. Menos aún puede la Administración aplicar retroactivamente una disposición para llenar hacia atrás, los vacíos o corregir imprevisiones o yerros de una norma con el único fin de imponer tributos. SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA / TARIFA PARA SERVICIOS / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA No señaló el Acuerdo 06 de 1987 una tarifa específica para el servicio de Energía Eléctrica, ni una genérica "para otras actividades de servicio", que hubiera podido
aplicarse a la sociedad actora, como sí lo hizo al señalar la tarifa para la actividad industrial, al indicar expresamente "las demás actividades industriales 5o.". En consecuencia, si para los períodos fiscales de 1988 y 1989 no existía tarifa para el servicio de energía eléctrica, no podía la Administración Municipal aplicar retroactivamente para tales períodos la tarifa del 8o. contemplada en el Decreto 334 de 1990, y al hacerlo así violó por indebida aplicación la norma; pero no sucede lo mismo para los años de 1990 y siguientes, pues el Decreto 334 de 1990 era aplicable para el año de 1990 por haber sido expedido antes de su fenecimiento y en vigencia de la Constitución Nacional de 1886. Por tal razón, los actos acusados en cuanto determinan el tributo por los años de 1988 y 1989 deben ser anulados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5645
Actor: ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE CIENAGA - SECRETARÍA DE HACIENDA DE CIÉNAGA Referencia: APELACION DE LA SENTENCIA DEL 6 DE MAYO DE 1994.
INDUSTRIA Y COMERCIO. VIGENCIA 1988 A 1992.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial
de la actora contra la sentencia del 6 de mayo de 1994, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A., contra los actos administrativos que le determinaron impuesto de industria y comercio para los años gravables de 1988 a 1992. ANTECEDENTES Mediante la resolución No. 010, expedida el 20 de octubre de 1992, el Municipio de Ciénaga a través de su Secretaría de Hacienda liquidó a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A., para las vigencias fiscales comprendidas entre los años de 1988 a 1992 el impuesto de industria y comercio al considerarla sujeto pasivo de dicho gravamen. Contra dicho acto administrativo la sociedad recurrió en reposición y subsidiario de apelación, alegando de una parte, su carácter de entidad descentralizada indirecta del orden nacional sujeta al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, encargada de prestar un servicio público, no sujeta al pago del gravamen de industria y comercio, y de otra, la nulidad del acto administrativo por falta: de competencia del funcionario que practicó la liquidación, falsa motivación, expedición irregular del acto y por ser extemporáneo, así como la indebida determinación de la base gravable, e imposición del impuesto complementario de avisos y tableros y sobretasas de licencia de funcionamiento, pro - universidad e interés de mora.
El recurso fue fallado por el Coordinador de Industria y Comercio de Ciénaga mediante la resolución No. 014 del 12 de septiembre de 1988, que confirmó el acto acusado y concedió el recurso de apelación. El Secretario de Hacienda Municipal de Ciénaga, mediante la resolución No. 015 del 1o. de diciembre de 1992 falló la apelación confirmando la resolución No. 1 0 de octubre 20 de 1992. LA DEMANDA Acudió la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A. en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, alegando no estar sujeta al pago del impuesto de industria y comercio, porque, por una parte, era entidad de derecho público, que prestaba un servicio público primario y por la otra, la Ley 14 de 1983 no incluyó dentro de los servicios gravados artículos 34, 35 y 36 el de suministro de energía eléctrica, servicio público, según lo señala el Decreto 753 de 1956 cuyo régimen era el de derecho público. Invocó como normas transgredidas por el acto administrativo acusado los artículos 313 numeral 4o., 315 numeral 1o., 338 de la Constitución Política; 1o. de la Ley 97 de 1913; 32, 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983 y 96 del Decreto 1333 de 1986; el Acuerdo 06 de marzo 9 de 1987, en especial los artículos 21 a 26; el Decreto Municipal 334 del 7 de noviembre de 1990, artículos 3o., 21 a 23, 33 a
36, 40, 41, 50, 51, 53, 54, 57, 61 a 67 y 69; la Ley 126 de 1938, artículo 1 o.; el Decreto 753 de 1956, artículo 1o.; la Ley 56 de 1981, artículos 7o. y 12, y el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 6 de mayo de 1994, denegó en mayor parte las súplicas de la demanda al estimar con fundamento en una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha julio 30 de 1993, que asistía razón a la Administración Municipal al considerar a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A. como sujeto pasivo del tributo sobre los ingresos provenientes de la prestación del servicio de energía eléctrica, actividad que no estaba exencionada del tributo expresamente ni en la Ley 14 de 1983, ni en el Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986). Como tampoco se mantuvo en ellas la prohibición contenida en la Ley 99 de 1945 artículo 6o., el acto impositivo del tributo de industria y comercio era legal. Además, la empresa según su constitución era una sociedad de economía mixta y la circunstancia de que prestan un servicio público no menguaba su condición de sociedad comercial, y tampoco el hecho de que el capital accionarlo perteneciera a entidades públicas la convertía en entidad estatal. No dio prosperidad a los cargos de inexistencia de la tarifa porque si bien el Acuerdo 06 de 1987 en sus artículos 21 a 23 que señalaban en forma taxativa
las actividades de prestación del servicio, sujetos al impuesto y la tarifa la actividad prestada por la actora era comercial, y a ésta le correspondían tarifas límites del 2 al 10 por mil, señaladas por el Código de Régimen Municipal, por lo que la tarifa del 8% aplicada por el municipio no era arbitraria, ni sobrepasaba el límite señalado en la Ley 14 de 1983 ni el fijado en el Acuerdo 06 de 1987 para otras actividades comerciales. Negó prosperidad al cargo de falsa motivación, porque la actora no comprobó los ingresos para así inferir que los determinados por la Administración no eran reales. No prosperaba el cargo de extemporaneidad, el que sería procedente si se tratara de la liquidación de aforo, que exigía para su viabilidad que el contribuyente estuviera matriculada, pues a ello fue renuente la actora. Tampoco aceptó el cargo de expedición irregular del acto de liquidación oficial ni la nulidad ante la ausencia de algunos datos de identificación (NIT), que no suministró la sociedad. Estimó improcedente el cargo de indebida determinación del impuesto de avisos y tableros, porque la aseveración de que la tablilla que existía a la entrada de la agencia en Ciénaga y la colocación del logotipo en los vehículos de la empresa no tenían intención publicitaria, no estaba probada. Accedió a determinar menor valor por concepto de licencia de funcionamiento, de acuerdo a las previsiones del artículo 44 del Decreto 334 de 1990 y la no determinación de sanción por mora, en razón de que la liquidación practicada no fue de aforo.
Al cargo de vicio por falta de competencia, no le dio prosperidad en razón de que, si bien los artículos 54 y 65 del Decreto 334 de 1990 invocados en las resoluciones 010 y 014 de 1992, (ambas suscritas por el Coordinador del Municipio de Cienaga), no se refieren al Coordinador sino al Jefe de Impuesto de Industria y Comercio, esta ambivalencia fue en principio negada por la resolución 00 14 de 1992 donde se recalca que las dos denominaciones equivalen a lo mismo, porque así se establece tanto en el Acuerdo 045 de 1991 como en la resolución 15 de 1992, y en tales circunstancias correspondía al actor demostrar que tales nominaciones mencionaban dos funcionarios distintos. LA APELACIÓN El apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A. apela la sentencia al no compartir la decisión, pues la liquidación del impuesto de industria y comercio ha debido hacerse sólo a partir de la vigencia del Decreto 334 de 1990, ya que antes no existía norma alguna que gravara la actividad de la empresa actora, en consecuencia, al determinar el gravamen por períodos anteriores a 1992, aplicó la Administración retroactivamente la ley violando el artículo 338 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, la sentencia apelada debe modificarse en el sentido de fijar el impuesto sólo a partir de esta vigencia. Insiste en el cargo de expedición irregular del acto administrativo, porque la Administración no podía expedir la liquidación oficial de que trata el artículo 54 del Decreto 334 de 1990, pues ésta sólo procede para aquellos sujetos pasivos que
hayan presentado la declaración respectiva, pero si no lo han hecho sólo procedía el aforo, y si el contribuyente no se matriculó debió la Administración ordenar la matrícula de oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 334 de 1990. Por lo que la sentencia apelada debe revocarse para declarar la nulidad de la resolución 10 de 1992 y aquellas que la confirman, ya que además adolece de los requisitos que para ella exige la ley, y que contrariamente a lo estimado por el a - quo no son insustanciales. Llama la atención sobre la determinación del impuesto complementario de avisos y tableros, porque el aviso que está en la sede de la oficina no tiene por objeto hacer publicidad sino ayudar al usuario del servicio para que sepa donde cancelar el valor de los servicios y además, así tuviera tal connotación no estaba ocupando espacio público. Y si el juez no accedió al cargo de improcedencia de su determinación, exponiendo que no se allegaron pruebas, desconoció que hoy el juez tiene la misma iniciativa y aún más amplia que la de las partes, puesto que está guiada por el interés público, y por lo tanto si las partes no pidieron inspección ocular debió ordenarla de oficio. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Octavo Delegado ante la Corporación conceptúa que la sentencia apelada debe modificarse respecto de la liquidación del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años de 1988, 1989 y 1990 en el sentido de anular parcialmente los actos acusados y confirmarla en los demás porque tenía razón el actor cuando expresó que el
Acuerdo 06 de 1987, no establecía una tarifa de impuesto de industria y comercio para el servicio de Energía Eléctrica, situación que sólo vino a corregirse por el Decreto 334 del 30 de noviembre de 1990, expedido por el Alcalde Municipal de Ciénaga, que contempló a unos "sujetos pasivos indefinidos", categoría dentro de la cual quedan comprendidos quienes presten el servicio de Energía Eléctrica. Norma que no podía aplicarse retroactivamente. Argumento que realmente no examinó el Tribunal, ya que simplemente se limitó a sostener que, si bien era verdad que el Acuerdo 06 de 1987 tenía esos vicios, podría corregirse acudiendo a casos semejantes y materias análogas con fundamento en el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887 en razón de que la actividad de la demandante era eminentemente comercial y la tarifa impuesta, del 8%, no era arbitraria porque estaba comprendida dentro de los límites del 2 al 10% mensual prevista en el artículo 196 del Código de Régimen Municipal, y a la que el Acuerdo 006 de 1987 fijaba para otras actividades comerciales. Tampoco tuvo en cuenta el a - quo, el principio de irretroactividad de la ley, ni lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Nacional, inciso 3o., precepto que indica que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulan contribuciones en la que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo pueden aplicarse a partir del período que inicie después de la vigencia de la respectiva norma. Con relación al impuesto complementario de avisos y tableros, estima que no
tiene razón el apelante en la argumentación expuesta, porque este impuesto se liquida por el simple hecho de que se coloquen avisos publicitarios en la vía o espacio público y debe concluirse entonces que los actos acusados, al imponer el gravamen, contienen la afirmación tácita de que la actora utilizó el espacio público, aseveración que no desvirtuó en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisa la Sala que al apelar la sentencia de primera instancia la actora no cuestiona su situación de sujeto pasivo frente al gravamen de industria y comercio y complementarios, discute: que la aplicación del Decreto Municipal 334 del 7 de noviembre de 1990 a los períodos de 1990 y anteriores es inconstitucional, por violación del artículo 338 de la Constitución Política; que la expedición del acto fue irregular y nula al utilizar en la determinación del gravamen un procedimiento errado, toda vez que lo adecuado era su liquidación mediante aforo, y por haberse omitido requisitos sustanciales exigidos por el artículo 54 del Decreto 334 de 1990 y la improcedencia de la liquidación del impuesto complementario de avisos y tableros. Aspectos que en su orden avoca la Sala. l) Aplicación de la Ley Tributarla en el tiempo El principio de legalidad que gobierna el sistema tributario, y que se encuentra incorporado vigorosamente en nuestro ordenamiento constitucional exige que la ley fiscal sea preexistente al hecho imponible, pues la Ley Tributaria, como toda ley es irretroactiva, y sólo se aplica hacia el futuro sobre hechos que se verifiquen o cumplan dentro del período fiscal que comience después de iniciar su vigencia, como lo señala expresamente el artículo 338 de la Constitución Política en su
inciso 3o. que dispone: "... Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". Lo anterior implica que para que pueda someterse al gravamen un determinado hecho económico es requisito indispensable que previamente exista una norma (Nacional, Departamental o Municipal) que determine el hecho generador del tributo, los sujetos pasivos y activos, la base gravable y la tarifa. Pues si la ley no existe o no contiene todos los elementos necesarios para que surja, respecto de una determinada persona la obligación tributaria, ésta no puede determinarse por la Administración aplicando analógicamente otras normas u otros procedimientos. Menos aún puede la administración aplicar retroactivamente una disposición para llenar hacia atrás los vacíos o corregir imprecisiones o yerros de una norma, con el único fin de imponer tributos. En el sub - lite observa la Sala que la Administración Municipal al liquidar el gravamen a la actora, aplicándole la tarifa del 8% invocó las facultades conferidas por el artículo 54 del Decreto 334 de 1990, al considerar que la sociedad ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A. era contribuyente del impuesto de industria y comercio, conforme con lo establecido en la Ley 14 de 1983 y el Decreto 334 de 1990. Desde el año de 1987, regía en el Municipio el Acuerdo 06 de 1987 (fls. 49 a
- expedido con fundamento en la Ley 14 de 1983, contentivo del Estatuto de Industria y Comercio de Ciénaga que en el artículo 2o. determinó los sujetos del impuesto y en los artículos 3o., 4o. y 5o. señaló los conceptos de actividades industriales, comerciales y de servicios, y definió como actividades de servicio las dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las actividades allí señaladas o análogas a las mismas, concepto dentro del cual cabe la prestación del servicio de Energía Eléctrica a la comunidad.
En su artículo 26 señala de manera taxativa la tarifa para las diferentes actividades de servicios, así: "TARIFAS DE SERVICIOS: A los establecimientos de servicios se les liquidará el gravamen con las siguientes tarifas: CÓDIGO ACTIVIDAD TARIFA 301 Contratistas de construcción, constructores, urbanizadores y servicios relacionados con el transporte. 6%oo 302 Servicio de Consultoría Profesional 5%oo 303 Prenderías, casas de empeño y compraventas, moteles, amoblados y similares. 10%oo 304 Las demás actividades de servicios no contemplados en el Código 305 billares y juegos permitidos en general. 10%oo 305 Los Restaurantes, Cafeterías, Heladerías, Salones de Té, Hoteles, Pensiones, Residencias y otros lugares de alojamiento, Salones de Belleza, Bares, Cafés, Cantinas, Sinfonerías, Ostrerías, Estaderos, Fuentes de Soda, Tabernas, Griles, Cabarets y otros establecimientos que vendan bebidas alcohólicas. 10%oo
306 Transportes Municipales e Intermunicipales. 5%oo 307 Parqueaderos, Ventas de Discos y Alquiler de Equipos de Sonido. 6%oo 308 Salas de cine, Fotografías y Fotocopiadoras. 6%oo 309 Funerarias 10%oo 310 Relojerías, Ebanisterías 3%oo 311 Talleres de reparación de vehículos automotores. 5%oo 312 Ventas de Combustibles 10%oo 313 Distribuidores de Licores, Cigarrillos, gaseosas, etc. 10%oo 314 Distribuidores de Productos alimenticios Y similares. 6%oo 315 Librerías y Papelerías 6%oo 316 Ferreterías y Ventas de Madera 8%oo Es decir, no señaló el acuerdo una tarifa específica para el servicio de Energía Eléctrica, ni una genérica para "otras actividades de servicio", que hubiera podido aplicarse a la sociedad actora, como sí lo hizo al señalar la tarifa para la actividad industrial, al indicar expresamente "las demás actividades industriales 5%". Fue mediante el Decreto 334 de noviembre 7 de 1990, expedido por el Alcalde en virtud de las facultades conferidas por el Acuerdo 30 de 1990, que se modificó el Acuerdo 6 de 1987, y se señaló una tarifa genérica del 8% para las "demás actividades de servicios", no numeradas taxativamente en el artículo 26. En consecuencia, si para los períodos fiscales de 1988 y 1989 no existía tarifa para el servicio de energía eléctrica, no podía la Administración Municipal aplicar retroactivamente para tales períodos la tarifa del 8% contemplada en el
Decreto 334 de 1990, y al hacerlo así violó por indebida aplicación la norma; pero no sucede lo mismo para los años de 1990 y siguientes, pues el Decreto 334 de 1990 era aplicable para el año de 1990 por haber sido expedido antes de su fenecimiento y en vigencia de la Constitución Nacional de 1886. Por tal razón, los actos acusados en cuanto determinan el tributo por los años de 1988 y 1989 deben ser anulados. 2. - Expedición irregular del acto Dispone el artículo 53 del Decreto 334 de 1990: "ACTOS DE LIQUIDACIÓN: La Sección de Impuestos está facultada para practicar dos (2) clases de liquidación: 1. - Liquidación oficial en los casos en que como resultado de la investigación tributaria de la revisión de la declaración del contribuyente haya lugar a ello. 2. - Liquidación de aforo en los casos de contribuyentes obligados a declarar que no hayan cumplido con esta obligación". El artículo 54 del mismo ordenamiento prevé la liquidación oficial conforme al siguiente tenor literal: "LIQUIDACIÓN OFICIAL: Anualmente el Jefe de Impuestos de Industria y Comercio, efectuará la liquidación oficial del Impuesto de Industria y Comercio, tomando como base la declaración y liquidación privada de cada contribuyente, y / o los informes, investigaciones o pruebas que presenten los funcionarios de impuestos...... (subraya la Sala). Tal contexto literal permite inferir que en este procedimiento especial no es requisito sine qua - non para que proceda la práctica de la liquidación oficial, que exista previamente una declaración del tributo por parte del contribuyente, porque si bien es cierto que la norma parte de la base de la declaración y liquidación
privada también prevé que tal liquidación oficial pueda tener como base los informes, investigaciones o pruebas que presenten los funcionarios de impuestos. Mal puede pretender el administrado neutralizar la actividad de la Administración tendiente a la determinación y cobro del tributo, alegando que no procede liquidación del gravamen mediante liquidación oficial cuando no existe declaración, y que tampoco procede liquidación de aforo cuando el sujeto no está matriculado porque para este tipo de determinación impositiva exige el decreto que exista previamente la matrícula, pues con tales argumentos quedaría al arbitrio del contribuyente el ejercicio de una actividad obligatoria de la Administración como es la recaudación estricta de las rentas municipales que presupone con antelación la liquidación del gravamen. Se ajustó así el acto administrativo a las previsiones de la regulación municipal al liquidar el tributo de industria y comercio y complementarios a un contribuyente, que estando obligado, no cumplió con el deber de matricularse y presentar la declaración del impuesto. Tampoco de la circunstancia de que el acto administrativo no haya indicado el número de identificación tributaría, que exige el artículo 54 del mismo estatuto, puede predicarse que el acto esté viciado de nulidad, pues si bien tal numeral tiene por objeto identificar fiscalmente los contribuyentes fin, el hecho de que éste no solicite su número de identificación, no lo tenga o la Administración no lo conozca, no le impide el uso de otros elementos de identificación que le permitan determinar claramente al sujeto pasivo de la obligación, con el de exigirle el cobro del impuesto. 3. - Impuesto complementario de avisos y tableros
Como el Decreto 334 de 1990, no define el hecho generador del impuesto de avisos y tableros, no modificó en este sentido el contemplado en el Acuerdo 06 de 1984 en sus artículos 84 y 85 que establecen: "ARTICULO OCHENTA Y CUATRO: El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades industriales, comerciales y de servicio como complementarios del Impuesto de Industria y Comercio con tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste. "PARÁGRAFO: Este Impuesto deberá ser cancelado puntualmente junto con el aforo de Industria y Comercio y no será divisible. "ARTICULO OCHENTA Y CINCO: Toda propaganda que se hiciere en la jurisdicción del Municipio, así sea mediante la colocación de pinturas, proyecciones, exhibiciones, o repartos de avisos, carteles, afiches, volantes, etc., en muros fronterizos a la vía pública en salones cinematográficos, teatros, circos, campos de deportes, plazas de mercado, hoteles, restaurantes, cantinas y otros lugares de concursos públicos o en taludes de los caminos y carreteras o en postes o parámetros sobre la misma o en cualquier clase de vehículos, lo mismo que en la colocación o pintada sobre los edificios en general, en la que se hiciere por medio de pregones con altavoces, música o exhibiciones en las calles o plazas públicas causarán a favor del Municipio el correspondiente impuesto a que se refiere el artículo 84. "PARÁGRAFO: La colocación de los Avisos y Tableros, requiere
permiso de la Oficina de Planeación Municipal". (Subraya la Sala). Estas normas permiten inferir, sin lugar a dudas, que la colocación de avisos y logotipos que admite la actora tanto en la sede de la oficina como en los vehículos rodantes en el Municipio, así tuvieran carácter de información y ayuda al usuario del servicio causan el tributo, pues el impuesto se causa sobre la utilización del espacio público independientemente de los fines que con los avisos se persiga. Merece censura por parte de la Sala la conducta del Tribunal que desconociendo el mandato de los artículos 85 y 170 del Código Contencioso Administrativo, no haya determinado como era su deber, la liquidación del gravamen, sino que haya ordenado a la administración liquidarlo, actividad con la cual se dilata la determinación del tributo con firmeza. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto procede la práctica de una nueva liquidación que contenga únicamente los períodos gravables de 1990, 1991 y 1992, para los cuales la tarifa del 8% fijada en el Decreto 334 de 1990 era aplicable, previa revocación de la sentencia apelada y nulidad del acto administrativo, en cuanto a los años fiscales de 1988 y 1989 se refiere, tomando como base gravable la determinada por la Administración en razón de que la sociedad actora no demostró que ésta fuera diferente. La liquidación que se practica quedará así: CONCEPTO BASE TARIFA IMPUESTO Año 1990Impuesto Industria y Comercio $ 526.971.55 8%o $ 4.215.772 Avisos y Tableros $ 4.215.77 15%o $ 632.365
Licencia Funcionamiento $351.314 10%o $ 35.131 Placa $ 500 Pro Universidad $ 421.577 Extemporaneidad $ 843.154 Total $ 6.148.499 Año 1991 Industria y Comercio $1.417.228.738 8%o $ 11.337.829 Avisos y Tableros $ 11.337.829 15% $ 1.700.674 Licencia $ 944.819 10% $ 94.482 Placa $ 500 Pro Universidad $ 1.133.782 Extemporaneidad $ 2.267.565 Total $ 16.534.832 Año 1992 Industria y Comercio $2.290.132.159 8%o $ 18.321.057 Avisos $ 18.321.057 15% $ 2.748.158 Licencia Funcionamiento $ 1.526.75 10% $ 152.676 Placa $ 500 Pro Universidad $ 1.832.105 Total $ 23.054.496
EN RESUMEN: Año 1990 $ 6.148.499
Año 1991 $16.534.832 Año 1992 $23.054.496
TOTAL POR PAGAR $45.737.827
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. - REVOCASE los numerales 2o. y 3o. de la sentencia apelada. 2. - En su lugar FIJASE a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A. por concepto del Impuesto de Industria y Comercio y
Complementarios para el año de 1990 la suma de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M / CTE ($6.148.499); para el año de 1991 la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M / CTE.($16.534.832) y para el año de 1992 el valor de VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M / CTE. ($23.054.496) conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. - CONFÍRMENSE los numerales 4o., 5o. y 6o. de la sentencia del 6 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el juicio 3385. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.