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CE-SEC4-EXP1994-N5671

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5671
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ENTIDAD NO CONTRIBUYENTE / ENTIDAD CONTRIBUYENTE / ERROR ARITMETICO - Inexistencia / REQUERIMIENTO ESPECIAL Si exponiendo su calidad de no contribuyente, la actora, consignó en el renglón 34 del formulario oficial, único para declaración de sociedades y entidades sin ánimo de lucro, la cifra de cero (0) no incurrió en error aritmético en razón de que los no contribuyentes no tienen por sustracción de materia, tarifa aplicable. Adicionalmente se precisa que si la actora también llenó la casilla "B - 2" que la identifica como "sociedad limitada o asimilada - Nacional", los dos informes resultaban contradictorios resultando evidente con base en el mismo formulario que alguno de ellos era equivocado, lo que imponía a la Administración aclarar la situación mediante requerimiento y no dar por configurado un error aritmético. Si la Administración estimaba que debía aplicar la tarifa del 30 porque pretendía desconocer el carácter "de no contribuyente" de la declarante. Ante tal situación conceptual, y ante la contradicción antes anotada era su obligación requerir al contribuyente proponiéndole la modificación de la situación fiscal señalada en la declaración tributaría, dándole oportunidad de controvertir y probar su condición especial ante la Ley Tributaría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5671

Actor: SORTEO EXTRAORDINARIO DE COLOMBIA "EXTRA DE COLOMBIA

LTDA" Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES Referencia: APELACION DE LA SENTENCIA DEL 13 DE MAYO DE 1994

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. IMPUESTO DE RENTA

1987. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 1994 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la sociedad "SORTEO EXTRAORDINARIO DE COLOMBIA "EXTRA DE COLOMBIA LTDA.", para impugnar los actos administrativos a través de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales le efectuó corrección aritmética sobre la declaración de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable de 1987. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó la declaración de ingresos y patrimonio por el año gravable de 1987, el día 7 de julio de 1988, en el Banco del Estado de Bogotá, la cual quedó radicada con el No. 2000201000361 - 6, en cuyo renglón 34 colocó como impuesto a cargo, la suma de cero (0). El día 9 de julio de 1990 la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, expidió la liquidación de corrección aritmética No. 000082, en la cual le determinó impuesto de renta por $269.246.000 y sanción por

corrección de $80.774.000, como consecuencia de efectuar corrección aritmética al impuesto liquidado (renglón 34), ya que el contribuyente no lo diligenció. Para tal efecto, aplicó a la renta líquida declarada la tarifa del 30% contemplada en el artículo 240 del Estatuto Tributario y aplicó sanción por corrección al estimar que la sociedad incurrió en error aritmético. Contra la anterior liquidación la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, argumentando que no existió error aritmético, puesto que la declaración presentada fue la de ingresos y patrimonio que le correspondía como sujeto no contribuyente, por ser empresa industrial y comercial del Estado del orden Departamental, y además, entidad sin ánimo de lucro sobre la cual no podía configurarse ni el error aritmético ni la sanción por corrección. Mediante la resolución No. 0002l9 del 19 de junio de 1991, la división de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales - Personas Jurídicas de Bogotá, resolvió el anterior recurso en sentido adverso a lo pretendido por el recurrente, al considerar que el declarante tenía la calidad de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional en razón de que estaba sujeta a inspección por parte del Ministerio de Salud, por lo tanto como contribuyente estaba sujeta a impuesto y obligada a presentar declaración de renta y patrimonio y, a liquidarse privadamente el impuesto a la tarifa del 30% y al no hacerlo, incurrió en el error aritmético que ameritó la sanción. LA DEMANDA La sociedad por intermedio de apoderado judicial acudió ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que la jurisdicción declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales improcedentemente, efectuó corrección aritmética a la declaración de ingresos y patrimonio de un no contribuyente por el año gravable de 1987, y que se declarara a título de restablecimiento del derecho, que no es contribuyente del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1987. Afirma que los actos administrativos acusados son violatorios de los artículos 29 de la constitución Política; 574, 596, 598, 599, 646, 697, 698, 702, 703 y746 del estatuto Tributario. Ratifica lo expuesto en el recurso gubernativo en el sentido de no ser contribuyente del impuesto sobre la renta y que en consecuencia no podía incurrir en error aritmético por no haber liquidado valor alguno como impuesto a cargo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 de mayo de 1994, accedió a las súplicas de la demanda al considerar que efectivamente como argüía la actora el artículo 599 del Estatuto Tributario, señalado como violado por ésta, al establecer el contenido de una declaración de ingresos y patrimonio, obliga al declarante a utilizar el formulario oficial "establecido para el efecto" y no establece para el declarante, obligación de practicar la liquidación privada del impuesto sobre la renta, porque tratándose de un no contribuyente el impuesto es cero (0). Que tenía razón la demandante, al alegar que con su proceder la

Administración pretendió, a través del procedimiento excepcional de corrección aritmética, consagrado en el artículo 697 del Estatuto Tributario, cambiarle el tratamiento fiscal de "no contribuyente" solicitado por la accionante en su declaración de ingresos y patrimonio; controversia que en manera alguna encaja en el fenómeno de error aritmético descrito en el artículo 697 del Estatuto Tributario. Dio prosperidad al cargo de indebida aplicación, por parte de la administración, de los artículos 697 y 698 del Estatuto Tributario que la faculta para corregir mediante liquidación de corrección solamente los errores aritméticos, cuando produjo la liquidación de corrección acusada para decidir mediante tal actuación cuestiones que sólo podían ser controvertidas y decididas a través del procedimiento ordinario de determinación oficial del impuesto consistente en una liquidación de revisión, previo requerimiento especial. LA APELACION La apoderada de la demandada, al apelar, alega que cuando la Administración produjo la liquidación de corrección No. 000082 de 9 de julio de 1990, lo hizo con la convicción de que la declarante SORTEO EXTRAORDINARIO DE COLOMBIA, es una sociedad contribuyente del impuesto de renta y complementarios, puesto que de su naturaleza, (sociedad industrial y comercial del Estado del orden Nacional, constituida como Sociedad Limitada), se deduce su calidad de contribuyente, y por tanto, su obligación de presentar declaración de renta y complementarios. En este orden de ideas, frente a la evidencia de haberse liquidado la sociedad, como impuesto, un valor diferente al que le correspondía, no podía la Administración hacer cosa diferente a aplicar el sistema de corrección aritmética,

con fundamento en el numeral 2 del artículo 697 del Estatuto Tributario. Liquidación de corrección que constituye una alternativa mediante la cual se ejerce la función fiscalizadora, que no excluye a la de revisión y que tampoco es incompatible con ella. Bien puede la Administración hacer uso de una o de otra porque es una potestad del Estado perfectamente viable ya que la corrección, puede hacerse sin la etapa previa del requerimiento especial o acudiendo a este sistema que tiene como fin la liquidación de revisión. Si se dan las condiciones legales para considerar la existencia de error aritmético, el mismo puede ser corregido mediante liquidación de corrección aritmética o a través de liquidación de revisión, pero de ninguna manera puede entenderse únicamente viable este último sistema. El simple hecho de que la sociedad actora hubiera señalado en su denuncio fiscal que era una entidad no contribuyente, no la convierte per sé en ello, por el contrario desvirtuado el hecho de que lo fuera, en la medida en que con meridiana claridad surge su naturaleza y su carácter de orden Nacional, se evidencia el error aritmético y la necesidad de corregirlo. Considera que Ia indecisión del Tribunal debe ser revocada y en su lugar confirmarse los actos administrativos demandados. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora al alegar de conclusión, apoya las consideraciones del Tribunal en cuanto afirma que no podía la Administración desconocer el tratamiento fiscal de una sociedad no contribuyente, solicitado en su denuncio tributario, mediante el procedimiento especial de liquidación de corrección, menos aún podía utilizar tal sistema cuando, como estaba demostrado era inexistente el error aritmético, pues dado el carácter de entidad no contribuyente consignó como impuesto la cifra de

cero (0), en cumplimiento de lo ordenado en las resoluciones 154 y 1764 de 1988 que obligan, según se señala en el literal e) que los renglones no utilizados registran el valor de cero (0). Cita en apoyo jurisprudencia de la Sala referida al tema. Reitera el carácter de no contribuyente de la sociedad porque por ser una sociedad pública de segundo grado, está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Departamental. La demandada al alegar de conclusión afirma que la calidad de contribuyente de la actora estaba confirmada en el mismo formulario de declaración por ella presentado al diligenciar la casilla B2 "Limitada o asimilada Nacional" y, en consecuencia en tal calidad al no aplicar la tarifa respectiva incurrió en error aritmético, según lo previsto en el artículo 697 numeral 2' del Estatuto Tributario. Critica al Tribunal por omitir el análisis de la naturaleza jurídica de la actora, a su juicio éste constituye el fundamento básico de la litis, pues sólo a partir de ello es posible desvirtuar la legalidad de la actuación administrativa demandada, ya que el acervo probatorio allegado al proceso permite concluir que la actora sí era contribuyente del impuesto, dada su naturalezas jurídica y que incurrió en error aritmético al no aplicar la tarifa a la base gravable declarada. Pide se revoque la sentencia y se reconozca la legalidad de la actuación administrativa demandada. El Ministerio Publico no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la controversia planteada por el recurrente se concreta en

determinar si en el denuncio tributario, la actora, incurrió en error aritmético de conformidad con lo previsto en el artículo 697 del Estatuto Tributario, de configurarse la situación prevista en el precepto antes citado habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, en caso contrario ésta habrá de confirmarse en beneficio de las súplicas de la parte demandante. El artículo 697 del Estatuto Tributario enuncia: "Artículo 697. Error aritmético. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando: “l. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado. "2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. "3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipas o retenciones a cargo del declarante, o un mayor, saldo a su favor para compensar o devolver". El numeral 2 del artículo citado que invoca como fundamento el acto administrativo la demandada, deriva error aritmético de la circunstancia de que al aplicar la tarifa respectiva a la base gravable, se anote un valor distinto al que ha debido resultar. Se discute en consecuencia cuál era la tarifa aplicable, a fin de concluir si el valor de cero consignado por la actora en el renglón 34: "impuesto sobre la renta gravable", fue o no correcto y por ende si la actuación de la Administración al practicar la liquidación de corrección se produjo conforme con las previsiones de

ley. Observa la Sala que a folio 02 del cuaderno de antecedentes administrativos obra un ejemplar de la declaración tributario presentada por la actora, debidamente autenticado por la propia administración de Impuestos en donde claramente se expresa en el cuadro de datos generales, bajo el No. 3, correspondiente al nombre o razón social: "SORTEO EXTRAORDINARIO DE COLOMBIA LTDA / ENTIDAD NO CONTRIBUYENTE", información ésta que amparada con la presunción de veracidad, permitía deducir, como consecuencia legal, que la declaración presentada por quien no tenía carácter contribuyente era la de ingresos y patrimonio prevista precisamente para este tipo de entidades en el artículo 598 del Estatuto Tributario, y que en el contenido de la misma, conforme con los requisitos exigidos por el artículo 598 ibídem, numerales l a 6 no exige, porque no podía hacerlo, liquidación del gravamen. Entonces si exponiendo su calidad de no contribuyente, la actora, consignó en el renglón 34 del formulario oficial, único para declaración de sociedades y entidades sin ánimo de lucro, la cifra de cero (0) no incurrió en error aritmético en razón de que los no contribuyentes no tienen, por sustracción de materia, tarifa aplicable. Adicionalmente precisa la Sala que si la actora también llenó la casilla "B - 2" que la identifica como "sociedad ilimitada o asimilada - Nacional", los dos informes resultaban contradictorios resultando evidente con base en el mismo formulario que alguno de ellos era equivocado, lo que imponía a la Administración aclarar la situación mediante requerimiento y no dar por configurado un error aritmético.

Si la administración estimaba que debía aplicar la tarifa del 30%, porque pretendía desconocer el carácter "de no contribuyente" de la declarante. Ante tal situación conceptual, y ante la contradicción antes anotada era su obligación requerir al contribuyente proponiéndole la modificación de la situación fiscal señalada en la declaración tributaría, dándole oportunidad de controvertir y probar su condición especial ante la Ley Tributaría. No podía se repite, a través del sistema de corrección aritmética desconocer el carácter invocado para proceder a aplicar la tarifa del 30%, propia de las personas jurídicas contribuyentes, suponiendo existencia del error numérico. Como en repetidas oportunidades ha precisado la Sala la liquidación de corrección aritmética se concibe como un mecanismo a través del cual puede la Administración, al detectar en las declaraciones de los contribuyentes errores de carácter meramente aritmético de sumas, restas, resultados, de aplicación de porcentajes, tarifas o productos efectuar la corrección numérica. A través de ella, contrariamente a lo expresado por la apoderada de la Nación, no puede la Administración efectuar cambio alguno en la información suministrada con respecto a los hechos generadores del tributo, de la condición del sujeto declarante ante la ley Tributaria, de los factores de depuración, beneficios fiscales o cualquier otro que implique un ejercicio conceptual o análisis de las circunstancias peculiares denunciadas por cada declarante, a fin de determinarle el tributo, pues tal actividad, se repite, es propia del procedimiento de liquidación de revisión. Adicionalmente expresa la Sala que si el desconocimiento del carácter de

"no contribuyente", invocado en su denuncio tributario por la actora, no podía efectuarse mediante el procedimiento de liquidación de corrección, tampoco es del caso que la jurisdicción en esta oportunidad se pronuncie sobre tal aspecto pues no se refiere el mismo a la determinación del error numérico, sino a un aspecto conceptual diferente cual es la condición de contribuyente o no del impuesto sobre la renta y complementarios. Comparte así la Sala las conclusiones expresadas por el a - quo, cuando considera que no es del caso, en el presente juicio, decidir sobre la naturaleza jurídica del Sorteo Extraordinario de Colombia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio 8631 el 13 de mayo de 1994.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS A. FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

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