CE-SEC4-EXP1994-N5679
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5679
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONCEPTO ADMINISTRATIVO / INSTRUCCION GUBERNATIVA - Alcance / SANCION POR INFORMACION EXTEMPORANEA DE ENTIDAD FINANCIERA "La atribución conferida por algunos estatutos orgánicos (como el invocado Decreto 1643 de 1991 y hoy Decreto 2117 de 1992 parágrafo artículo 57) para que algunas dependencias oficiales en aras de la unidad doctrinaria emitan conceptos sobre interpretación de las normas que deben aplicar los subalternos, tiene el carácter de instrucción atendible por los funcionarios a nivel gubernativo. Mal puede entenderse que el Tribunal haya debido aplicar una opinión del Comité de Coordinación de la Dirección de Impuestos Nacionales respecto de la interpretación del artículo 676 del Estatuto Tributario, pues tal pretensión desconoce la facultad que tiene el juez, al dirimir una controversia, de interpretar para aplicar la ley, en un caso concreto en forma autónoma y, en caso de ser necesario, con el auxilio de los criterios que le indiquen la equidad, la jurisprudencia, los principios generales y la doctrina (artículos 229 y 239, Constitución Política)". SANCION POR INFORMACION EXTEMPORANEA DE ENTIDAD FINANCIERACuantificación / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS "El contexto literal del artículo 676 del ET. indica que los términos que tienen las entidades autorizadas para recaudar impuestos para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos y la información en medios magnéticos son los fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que el incumplimiento oportuno de tal obligación hace al moroso acreedor a una sanción pecuniaria hasta de veinte mil pesos ($20.000, valor año base 1987) por cada día de retraso. No condiciona ni señala la ley que para efectos de cuantificar la sanción debe tenerse en cuenta el número de los documentos a entregar o el número de paquetes, y menos que la sanción se liquide independientemente por cada documento o paquete. Entonces, si la norma sustancial no hace este tipo de distinciones, no puede compartiese la interpretación que dio la Administración para incluir otros factores, con el objeto de hacer más gravosa la situación del infractor, al considerar que la cuantificación de la sanción, en la forma ordenada por la ley, resulta irrisoria, y que haría prácticamente nulatoria la acción sancionatoria en casos como el que se debate. No podía la Administración, al desarrollar una labor eminentemente administrativa, como es la de señalar unos plazos para efectos del control de recaudo a través de bancos, variar la base de su cuantificación fijada previamente en la ley, que no es otro que el término de entrega de los documentos recibidos". SANCION POR INFORMACION EXTEMPORANEA DE ENTIDAD FINANCIERACuantificación / PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS "Para efectos de liquidar la sanción del artículo 676, la base para calcularla y determinar el número de días de retraso es exclusivamente el término de días de mora o extemporaneidad, contado a partir del día siguiente al del plazo otorgado para entregar la información. Pero no sucede lo mismo con la determinación de la
sanción hecha por el a - quo, porque en ella, sin que exista fundamento legal, divide el número de días de extemporaneidad por 360. Procedimiento que con razón fue cuestionado por la Administración ante la ausencia de norma que así lo autorice y que, inclusive, no guarda armonía con las consideraciones de la misma sentencia. Por lo tanto, en esta parte el fallo debe ser revocado para liquidar nuevamente la sanción. En virtud del principio de la reformatio in pejus no es factible a la Corporación entrar a hacer una nueva cuantificación de los días de extemporaneidad, pero sí tendrá en cuenta para no hacer más gravosa la situación del demandante, el factor de gradualidad de 0.018495467 aplicado por la Administración de Impuestos en la Resolución 0074 del 27 de agosto de 1992 al determinar la sanción, factor que no fue motivo de discusión en el proceso".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1 994) Radicación número: 5679
Actor: BANCO DEL COMERCIO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES
Referencia: SANCION POR INFORMACION EXTEMPORANEO, AÑO 1990.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la
demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por el Banco del Comercio contra el acto administrativo mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales le impuso sanción por información extemporáneo del recaudo de impuestos nacionales durante el período comprendido entre el 1 0 de enero a diciembre 31 de 1990. ANTECEDENTES l.La Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos Nacionales, invocando el uso de las facultades legales conferidas en los artículos 678 y 882, literal e) del Estatuto Tributario, expidió y corrió traslado del pliego de cargos No. 026 de fecha I0 de diciembre de 1991 al Banco del Comercio, por incumplimiento en el término fijado para la entrega de la información en medios magnéticos, correspondiente al período enero 1 0 a diciembre 31 de 1990.
2. El día 27 de diciembre de 1991, dentro de la oportunidad legal, el Banco del Comercio presentó respuesta al pliego de cargos en mención alegando que la Administración, para efectos de formular los cargos, no tuvo en cuenta si se trataba de cintas normales o cintas adicionales, como tampoco los cambios y ajustes que debió hacer en su mecánica operativo para capturar la información con fundamento en el original de las declaraciones y recibos de pago, que requería el envío de tales documentos a la oficina central del Banco de Bogotá. Y que interpretó la expresión "hasta de" contenida en el artículo 676 del Estatuto Tributario de manera incorrecta, pues la misma tiene por objeto que, en el caso de ser procedente la sanción, se gradúe su monto sin que en ningún caso pueda
superar el máximo previsto en ley. A este efecto señala que durante el año de 1990 el banco recepcionó 175.957 documentos frente aun total de 3.254.407 de todo el sistema bancario, lo que representa una proporción del 5.4%, y que en el pliego de cargos se predica extemporaneidad de 14.286, lo que significa una participación en el conjunto del sistema del 0.44%, porcentaje que debía considerarse para efectos de la cuantificación del incumplimiento. La base monetaria de $42.000 para la liquidación de la sanción a la que alude el artículo 676 del Estatuto Tributario era incorrecta, en razón de que para la fecha de comisión de la irregularidad la cifra vigente era de $ 32.000, y para los pocos días de 1989 era de $26.000. Además, la sanción estaba parcialmente prescrita y no era correcta la cuantificación de los días de extemporaneidad con base en el número de paquetes conformados por cada día de recepción o recaudo, porque el artículo 676 no señalaba tal procedimiento. Para la norma, lo objetivo y cierto es que respecto de cada día de recepción existe un plazo de entrega, sin considerar que la misma se cumpla descentralizadamente, porque siendo el banco uno solo, por el máximo de días de retraso en cualquiera de sus oficinas centralizadas deberá juzgarse el total de días de extemporaneidad predicables respecto de ese día de recepción. Aunque resulte conveniente para el fisco el cómputo de la extemporaneidad en función de los días de atraso con cada paquete, no puede hacer tal cálculo mientras no medie una reforma a la disposición legal.
3. El día 28 de enero de 1992 la Subdirección de Recaudo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales profirió la resolución No. 072, imponiendo sanción al banco por extemporaneidad en la presentación de la información, en cuantía de doce millones setecientos setenta y ocho mil pesos ($12.778.000).
Contra tal resolución, el l8 de febrero de 1992 el apoderado especial de la sociedad interpuso recurso de reposición ante el Subdirector de Recaudación, reiterando los argumentos expuestos al rendir los descargos y las razones que sustentan la improcedencia de la cuantificación de la sanción, como de la base adoptada para el efecto. El recurso fue resuelto mediante la resolución No. 00074 del 17 de agosto de 1992, que modificó parcialmente la resolución recurrida en el sentido de reducir la sanción allí impuesta a la suma de once millones doscientos cincuenta y cinco mil pesos ($11.255.000), pues tenía razón el contribuyente en cuanto a la prescripción de la sanción por los paquetes entregados desde el 29 de enero de 1990 hacia atrás y, por lo tanto, los días a sancionar eran 20.285 y no 23.029. LA DEMANDA El banco, por medio de su apoderado especial, acudió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el objeto de que se decrete la nulidad de la actuación, por haber transgredido la administración el ordenamiento jurídico contenido en los artículos 676 del Estatuto Tributario y 1o. del Decreto 3100 de 1990 por falta de aplicación, por aplicación indebida y errónea interpretación.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas al considerar: a) El texto del artículo 676 del Estatuto Tributario está redactado de tal manera que el monto de la sanción se calcula por días de retraso sin tener en cuenta el número de documentos, y siendo una norma sancionatoria es de interpretación restringida. b) Si bien la infracción cometida debe sancionarse con fundamento en las normas vigentes al tiempo de su ocurrencia y no con las vigentes al momento de su imposición material, pues ello generaría aplicación retroactiva de la ley, observaba que la Administración, al determinar la sanción en la resolución 00074 de 27 de agosto de 1992, reconoció que imponer la sanción con la cuantía vigente en ese momento contravenía la ley y aplicó, en consecuencia, la vigente a la comisión del hecho infractor, como se evidenciaba en las respectivas operaciones matemáticas. LA APELACION El apoderado judicial de la demandada apeló el fallo de primera instancia, porque, contrariamente a lo expresado por el Tribunal, la tasación de la sanción, atendiendo a los días de extemporaneidad con base en el número de paquetes, se deriva no sólo de la interpretación armónica del artículo 676 del Estatuto Tributario con el Capítulo lll de la resolución 154 del 18 de enero de 1988 artículos 31,33 y 36 (sustituido por el artículo 5o. de la resolución 01764 de 1988), sino que corresponde a la interpretación dada por el Comité de Coordinación de la Dirección de Impuestos, órgano de consultaría máximo de la
entidad, que determinó que para la tasación de la sanción por extemporaneidad debía tenerse la unidad de trabajo, es decir, por días de cada paquete de documentos, y así se manifestó en la resolución demandada. En este orden de ideas, y en razón de la íntima correspondencia que a su juicio existe entre el artículo 676 del Estatuto Tributario y la resolución 00154 del 18 de enero de 1988, encuentra consecuente que su aplicación sea conjunta, a fin de obtener el resultado pretendido con estas disposiciones, porque si la aplicación de esta normatividad se estudia por separado o una sin la otra, se generan precisamente los efectos del presente fallo. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora Al alegar de conclusión, luego de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del debate, expresa que como lo precisó el a - quo el artículo 676 del Estatuto Tributario, es de naturaleza sancionatoria y, por ende, su interpretación es de carácter restringido. Situación que conduce a que resulten improcedentes e ilegales todas aquellas interpretaciones planteadas por las autoridades tributarios en tomo al cálculo de la extemporaneidad y los diversos criterios que pueden adaptarse para realizarlo, pues el criterio para efectuar dicho cálculo es uno solo y corresponde al previsto en la norma tributario, sin que pueda afirmarse válidamente la procedencia de otro esquema que tenga la finalidad de hacer más gravosa la sanción, como lo ha expresado la Administración. Alega que la pretensión de la Administración de que la sanción se imponga por cada paquete desborda el ordenamiento jurídico, y si bien es cierto que las
normas deben en su conjunto, no puede perderse de vista que el artículo 676 del Estatuto Tributario y la resolución 00154 de 1988 regulan materias claramente diferenciadas, la primera es de carácter penal sancionatorio, y la segunda de índole meramente administrativa. Con relación a la sanción, expresa que aunque la Administración de Impuestos en las decisiones adoptadas en la vía gubernativa reconoció que la base monetaria para fijar la multa correspondía a la del año en la cual se configuró la extemporaneidad, tal reconocimiento no trascendió al plano real, pues si se admitió que la base era de $32.000 y no de $42.000, la sanción necesariamente debía reducirse, hecho que no sucedió porque la administración aprovechó la circunstancia de que la multa fijada inicialmente resultaba inferior a ese valor, y por lo tanto la mantuvo intacta. La demandada Al alegar de conclusión insiste en la correcta interpretación por parte de la Administración del artículo 676 del Estatuto Tributario y que no le asiste razón al Tribunal en la interpretación hecha en la sentencia, porque desconoce lo establecido en la Resolución 00154 de enero de 1988 del Ministerio de Hacienda, que determinó que las entidades bancarias debían conformar paquetes independientes, con un máximo de 500 Formularios cada uno, correspondientes a la recaudación o recaudo de un mismo día y que dichos paquetes se debían entregar a las administraciones dentro de los plazos señalados para el efecto, por lo que en la interpretación del artículo 676 del Estatuto Tributario debe reconocerse la íntima relación que existe con la
resolución 154 de 1988. Interpretación que coincide con la respuesta dada por el Comité de Coordinación de la Dirección de Impuestos Nacionales, al absolver la consulta que le formuló la Subdirección de Recaudación respecto de la interpretación del artículo 676 del Estatuto Tributario. Alega que calcular la sanción como lo considera el Tribunal sería más gravosa e iría en detrimento del banco, toda vez que había que tasarla por documento. Acusa la liquidación efectuada por el Tribunal de ilegal y violatoria del artículo 676 del Estatuto Tributario, en cuanto introduce como elemento para tasar el factor tiempo (360 días), al cual no se refiere la norma. Pide se revoque la sentencia y se confirme en su lugar la actuación administrativa. EL MINISTERIO PUBLICO Representada en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Jurisdicción, pide se confirme la sentencia, porque el problema radica básicamente en la interpretación que debe recibir el artículo 676 del Estatuto Tributario, norma que consagra una sanción a cargo de las entidades encargadas de recaudar impuestos, en el caso de no entregar oportunamente a los administradores de impuestos los documentos recibidos o la información registrada en medios magnéticos, sanción que según la norma será de $20.000, valor año base 1987, por cada día de retraso. Alude a la resolución R - 0154 de enero 8 de 1988, cuyo Capítulo III autoriza a los bancos para elaborar paquetes de a 500 con los documentos presentados en un mismo día, de un mismo tipo, junto con sus anexos y relaciones, los que de acuerdo con el artículo 36 ibídem deben ser entregados dentro de los ocho
(8) días hábiles siguientes a la fecha de recepción, para deducir que de acuerdo con el artículo 676 del Estatuto Tributario, a partir del noveno día hábil la entidad bancaria que no haya entregado los mencionados paquetes a la Administración correspondiente se hace acreedora a la sanción diaria de retraso en el cumplimiento de sus obligaciones. Si bien el artículo 676 del Estatuto Tributario habla de documentos y la resolución 154 en la parte comentada habla de paquetes de documentos, como una forma de sistematizar la entrega y clasificación de los mismos, su contexto no está modificando (como no podía ser) ni aclarando el sentido de la norma legal. Entonces, para efectos de liquidar la sanción, la base para su cálculo no puede ser ni la cantidad de documentos ni la cantidad de paquetes contentivos de documentos, sino exclusivamente el día de retraso con relación a la fecha de presentación de esos documentos, así sea uno o varios. Expone que tal planteamiento que ha sido el fundamento de la demanda parece ajustado al texto de la norma y a la finalidad de la misma, que pretende sancionar a la entidad por la falta de cumplimiento oportuno de sus obligaciones, sin que con ello pretenda graduar la sanción al número de documentos que pueda presentarse en un mismo día, y mucho menos indemnizar al fisco por la censurable demora. Por eso mismo, el que en un momento dado el monto de la sanción no sea significativo con relación al monto de los dineros recibidos por la entidad bancaria no puede ser criterio para desconocer la claridad de la norma que consagró la sanción, dándole alcances que el propio legislador no contempló,
ya que éste no la relacionó ni con el número de documentos ni con la cuantía de los dineros consignados al recaudador, pues este tipo de sanción tiene más un sentido aleccionador que indemnizatorio. De otra parte, la misma resolución 154 prevé una serie de sanciones relacionadas con el incumplimiento por parte de los bancos de otro tipo de obligaciones referentes a su función recaudadora, como el pago de intereses por mora en la entrega de los dineros recaudados, establecida en el artículo 58.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
l. Precisiones previas La Sala considera conveniente efectuar las siguientes precisiones con relación a algunos planteamientos del señor apoderado de la demanda: a) De acuerdo con lo señalado en los artículos 114y l50 de la Constitución Política, es función del Congreso hacer las leyes, así como interpretarlas, reformarlas y derogarlas. b) La potestad reglamentaria, conforme lo señala el artículo 189 - 11 de la misma Carta Política, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, es función que en principio compete solamente al Presidente de la República. c) La atribución conferida por algunos estatutos orgánicos (como el invocado Decreto 1643 de 1991, hoy Decreto 2117 de 1992 parágrafo artículo 57) para que algunas dependencias oficiales, en aras de la unidad doctrinario, emitan conceptos sobre interpretación de las normas que deben aplicar los subalternos, tiene el carácter de instrucción atendible por los funcionarios a nivel gubernativo. d) Mal puede pretenderse que el Tribunal haya debido aplicar una opinión del
Comité de Coordinación de la Dirección de Impuestos Nacionales respecto de la interpretación del artículo 676 del Estatuto Tributario, pues tal pretensión desconoce la facultad que tiene el Juez, al dirimir una controversia, de interpretar, para aplicar la ley, en un caso concreto en forma autónoma y, en caso de ser necesario, con el auxilio de los criterios que le indiquen la equidad, la jurisprudencia, los principios generales y la doctrina (artículos 229 y 230 Constitución Política).
2. Aspecto de fondo Tal como lo precisa la agente del Ministerio Público, en el caso presente la litis se centra en la interpretación del artículo 676 del Estatuto Tributario, que hace parte de las disposiciones que establecen sanciones a las entidades autorizadas para recaudar impuestos. La norma dispone: "Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos, así como para entregarle información en medios magnético en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000), por cada día de retraso)".
El contexto literal de la norma transcrita indica que los términos que tienen las entidades bancarias, autorizadas para recaudar impuestos para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos y la información en medios magnéticos son los fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el incumplimiento oportuno de tal obligación hace al moroso acreedor a
una sanción pecuniaria hasta de veinte mil pesos ($20.000, valor año base 1987) por cada día de retraso. No condiciona ni señala la ley que, para efectos de cuantificar la sanción, deba tenerse en cuenta el número de los documentos a entregar o el número de paquetes, y menos que la sanción se liquide independientemente por cada documento o paquete. Entonces, si la norma sustancial no hace este tipo de distinciones, no puede compartiese la interpretación que dio la Administración para Incluir otros factores, con el objeto de hacer más gravosa la situación del infractor, al considerar que la cuantificación de la sanción, en Ia forma ordenada por la ley, resulta irrisoria, y que haría prácticamente nugatoria la acción sancionatoria en casos como el que se debate. Porque tal criterio de interpretación de la ley para hacerle producir efectos que no tiene, para corregir sus defectos, para hacerla conveniente a la Administración o buscar otra finalidad distinta a la del legislador no está permitida en el ordenamiento ,jurídico colombiano. No podía la Administración al desarrollar una labor eminentemente administrativa, como es la de señalar unos plazos para efectos del control de recaudo a través de bancos, variar la base de su cuantificación fijada previamente en la ley que no es otro que el tiempo o término de entrega de los documentos recibidos. La causa de la sanción es la mora en la entrega y la posibilidad de graduación está dada por la expresión hasta de veinte mil pesos..." Adicionalmente observa la Sala que la resolución 00154 del 18 de enero de 1988, con la modificación hecha por la resolución 01764 de abril 29 de 1988
sólo se refiere en el Capítulo 111 a la entrega de documentos a la Administración de Impuestos Nacionales por parte de los bancos, y para efectos de esta labor, eminentemente de manejo y control de la información de los documentos respectivos, señala cómo deben ordenarse por número y serie tanto originales como copias en paquetes con un número máximo de 500 formularios en cada uno, las oficinas donde deben entregarse tanto paquetes de originales como paquetes de copias, el plazo de ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los dineros para su entrega, el horario, etc., el suministro centralizado de la información sistematizada en Bogotá y la forma de efectuar tal sistematización, pero no establece por qué no podía hacerlo, la forma para liquidar la sanción con base en el número de paquetes o documentos. Mal hizo, entonces, la Administración al variar los elementos previstos en el artículo 676 del Estatuto Tributario para cuantificar en forma diferente a la ordenada en él la sanción a la demandante. Encuentra así la Sala acertada la decisión del a - quo y el concepto de la señora Procuradora Séptima Delegada, en cuanto consideran, para efectos de liquidar la sanción, que la base para calcularla y determinar el número de días de retraso es exclusivamente el término de días de mora o extemporaneidad contado a partir del día siguiente al del plazo otorgado para entregar la información. Pero no sucede lo mismo con la determinación de la sanción hecha por el aquo, porque en ella, sin que exista fundamento legal, divide el número de días de extemporaneidad por 360. Procedimiento que con razón fue cuestionado por la
Administración ante la ausencia de norma que así lo autorice y que, inclusive, no guarda armonía con las consideraciones de la misma sentencia. Por lo tanto, en esta parte el fallo debe ser revocado para liquidar nuevamente la sanción. A este efecto observa la Sala que el Tribunal, a pesar de haber aceptado que era equivocada la cuantificación de los 20.285 días de extemporaneidad, determinados por la Administración atendiendo al número de paquetes por cada día de recaudo, tomó para efectos de la liquidación de la sanción en el fallo el mismo número de días, 20.285, determinado por la Administración, cuando éste debiera ser menor; sin embargo, tal cuantificación no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, ya que la actora no apeló y la demandada, por ser el número igual al determinado en la actuación administrativa, tampoco dijo nada en relación a tal cuantificación. En consecuencia, en virtud del principio de la reformatio in pejus, no es factible a la Corporación entrar a hacer una nueva cuantificación de los días de extemporaneidad, pero sí tendrá en cuenta, para no hacer más gravosa la situación del demandante, el factor de gradualidad de 0,0l8495467 aplicado por la administración de Impuestos en la resolución 0074 del 27 de agosto de 1992 (fl. 21 del expediente) al determinar la sanción, factor que no fue motivo de discusión en el proceso. En consecuencia, la determinación de la sanción quedará así: DIAS BASE FACTOR SANCION 20.285 30.000 0,018495467 $11.255.000 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. REVOCANSE los numerales lo., 2o. y 3o. de la sentencia apelada.
2. En su lugar, FIJASE en la suma de once millones doscientos cincuenta y cinco mil pesos moneda corriente ($11.255.000) el valor de la sanción de extemporaneidad en la entrega de la información en el período comprendido del 29 de enero a diciembre 31 de 1990, a cargo del Banco del Comercio NIT 860.003.015 - 4, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. CONFIRMANSE los numerales 4o. y 5o. de la sentencia apelada.
4. RECONÓCESE personaría al doctor Alberto Camargo Aya a términos del poder que obra a folio 279 del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.