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CE-SEC4-EXP1994-N5680

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5680
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

REVOCATORIA DIRECTA - Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR / IMPUESTO DE RENTA - Prescripción / OBLIGACION TRIBUTARIA - Extinción Cuando la Administración mediante resolución respectiva declaró la prescripción de la obligación tributaría del impuesto de renta de los períodos 1980, 1981, 1982 y 1983 creó una situación jurídica de carácter particular y concreto, que no podía desconocer ni menos revocarla unilateralmente sin el consentimiento del particular, salvo el caso de que el acto administrativo hubiera ocurrido por medios ilegales. Cuando la Administración encuentre que el auto administrativo por ella expedido vulnera la ley o incurra en cualquier causal de nulidad, debe proceder a demandar su propio acto, para que éste sea suspendido o anulado por la jurisdicción contenciosa.

MANDAMIENTO DE PAGO - Reforma o Adición / NOTIFICACION PERSONAL /

NOTIFICACION POR ESTADO / PRESCRIPCION - Interrupción / OBLIGACION TRIBUTARIA / JURISDICCION COACTIVA El mandamiento de pago no constituye cosa diferente que la demanda al deudor de que satisfaga el pago de una deuda, y en este orden de ideas le son aplicables las regulaciones contenidas en el artículo 89 del C. de P. C. para la reforma y adición de la demanda, y en consecuencia se requería que la notificación del nuevo mandamiento de pago se efectuara personalmente, previa citación al deudor o a su apoderado, conforme lo señala el artículo 564, sólo entonces puede acudirse a la notificación supletorio. En manera alguna puede pensarse que resulta válida una notificación por estado cuando la Administración omite la

citación para notificación personal que ordena la ley, y menos cuando con tal actuación no se cumple con la finalidad de la notificación cual es la de dar a conocer el hecho demandado es decir no existe notificación y en tal caso el acto que se expida no produce efectos jurídicos. A términos del artículo 78 numeral lo. del Decreto Ley 3803 de 1982 entonces vigente (hoy artículo 818 del Estatuto Tributario) sólo la notificación personal del mandamiento de pago (sea inicial o modificado) tiene la virtud de interrumpir el término de prescripción. INTERES COMERCIAL - Procedencia / PAGO / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / EMBARGO - Devolución Como el actor desde el libelo demandatorio, al pedir a título de restablecimiento del derecho la devolución de la sumas embargadas y aplicadas por la Administración, solicitó el pago de intereses comerciales liquidados hasta la fecha de su devolución a la tasa del 5.4 mensual, para después pedir que se aplique el certificado por la Superintendencia Bancaria. Petición a la cual no se opuso la demandada y que habrán de concederse en esta oportunidad a título de restablecimiento del derecho ordenándose su liquidación y pago a la Administración a la tasa del 37.51 anual última que aparece certificada por la Superintendencia Bancaria en virtud del auto de julio 11 de 1993, desde la fecha en que tales dineros ingresaron a la Administración a través de los títulos judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5680

Actor: PABLO ENRIQUE SALCEDO ROMERO Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACIoN DE LA SENTENCIA DEL 17 DE MARZO DE 1994.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. AUTORIDADES

NACIONALES.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada y la apelación adhesiva de la actora, contra la sentencia del 17 de marzo del año en curso, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por el señor PABLO ENRIQUE SALCEDO ROMERO CC. 4.048.600, contra la resolución 08 - 023 del 23 de septiembre de 1991, el Auto de fecha junio 11 de 1986 y el Auto de embargo de abril 10 de 1991, mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial - Dirección General de Impuestos NacionalesAdministración de Impuestos Nacionales de Cundinamarca ordenó el cobro coactivo de deudas por concepto de impuesto sobre la renta por los años de 1979,1980, 1981, 1982 e incrementos de 1981 y 1983 a cargo del contribuyente. ANTECEDENTES El señor Pablo Enrique Salcedo Romero, presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, hoy de Cundinamarca, denuncio rentístico por

la vigencia fiscal del año de 1979, autoliquidándose, como impuesto a pagar por dicha vigencia, la suma de Quinientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco pesos m / Cte. ($566.665.oo). Con fecha enero 31 de 1983 la Administración Tributaria profirió auto de mandamiento ejecutivo contra el contribuyente señor Pablo Enrique Salcedo Romero, con miras al cobro y por ende el pago del impuesto por las vigencias fiscales de los años de 1979, 1980 e incremento de 1981, por valor de Tres millones siete mil un pesos m / Cte. ($3.007.001). El 1de octubre de 1985 la Administración Tributaria notificó el mencionado auto de mandamiento ejecutivo a través de curador ad - litem. Con fecha junio 11 de 1986, la administración Tributaria profirió auto modificando el mandamiento de pago de enero 31 de 1983. En el auto modificatorio la Administración Tributaria, además de incluir las vigencias fiscales correspondientes a los años de 1979, 1980 e incremento de 1981, incluyó las vigencias fiscales correspondientes a los años 1981, 1982 e incremento de 1983, y fijando su valoren la suma de Dos millones seiscientos noventa mil setecientos sesenta pesos m / Cte. ($2.690.76l); ordenando, además, proseguir la acción ejecutiva contra el actor por la suma de Cinco millones noventa y siete mil setecientos sesenta y dos pesos m / Cte. ($5.697.762). Mediante auto de fecha abril 10 de 1991, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, ordenó el embargo de las cuentas corrientes bancarias y

de ahorros que poseía el ejecutado. En cumplimiento a la orden de embargo fueron remitidos a la Administración de Impuestos Nacionales por las entidades bancarias, a través del Banco Popular, los dineros que poseía en dichas entidades el ejecutado, los siguientes títulos judiciales: No. J35454609 de abril 23 de 1991 por valor de $9.000.000, No. J38282207 de junio 5 de 1991 por valor de $12.988.46 y No. J39131026 de junio 18 de 1991 por valor de $4.723.oo. Recibidos los títulos judiciales la Administración de impuestos Nacionales procedió a aplicar dichos dineros, a través de la División de Cobranzas de la siguiente manera: para el año de 1979, la suma de $3.680.729.oo del título judicial No. J35454609 de abril 23 de 1991; para el año de 1980, la suma de $5.319.271.oo del título judicial No. J35454609 de abril 23 de 1991; para el año de 1980, la suma de $12.988.oo del título judicial No. J38282207 de junio 5 de 1991 y para el año de 1980, la suma de $4.723.oo del título judicial No. J3913 1026 de junio 18 de 1991. Mediante resolución No.910151 de fecha agosto 9 de 1991, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, a través de la División de Cobranzas, decretó la prescripción de la acción para exigir el pago de los impuestos de renta y complementarios del contribuyente, señor Pablo Enrique Salcedo Romero, por los a os gravables de 1980, 1981, 1982 y 1983 en cuantía

total de Cinco millones ciento treinta mil doscientos cuarenta pesos m / Cte. ($5.130.240.). Contra esta resolución interpuso el interesado el recurso de apelación ante el señor Administrador de Impuestos Nacionales de Cundinamarca con el fin de que se aclarara la misma en el sentido de adicionarla para incluir la prescripción de la obligación tributaría del año fiscal de 1979. Al desatar el recurso de apelación la administración profirió la resolución 08023 de septiembre 23 de 1991 decretando, efectivamente la prescripción a favor del contribuyente de la acción de cobro por la deuda correspondiente a la vigencia fiscal del año de 1979, pero en su artículo segundo modificó la resolución anterior No. 910151 de agosto 9 de 1991, y ordenó la reimputación de los títulos judiciales Nos. J35454609 de abril 23 de 1991 por valor de $9.000.000, y el No. J38282207 de junio 5 de 1991 por valor de $12.988.oo, a las deudas por las vigencias fiscales de los años de 1981, 1982 e incremento de 1983, cobros que, ya habían sido declarados prescritos a favor del contribuyente. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió el contribuyente para demandar la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho, alegando que la Administración al expedir los actos acusados incurrió en violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional; 564 del Código Civil; 73 del Código de Comercio y 730 numeral 6, 817 y 818 del

Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos acusados al encontrar probada la prescripción de las obligaciones y válidos los alegatos referentes tanto a la violación del debido proceso, pues el auto de mandamiento de pago no podía mortificarse en la forma como lo hizo la Administración pues debió notificarse como lo ordenaba el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil para el mandamiento de pago inicial. Dio así mismo prosperidad al cargo de vulneración del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, porque, reconocido un derecho a favor de una persona por un acto administrativo que crea una situación jurídica individual y concreta, éste no puede ser revocado unilateralmente por la administración y tampoco podía hacer más gravosa su situación al conocer del recurso de apelación. LA APELACION La apoderada judicial de la entidad demandada, apela la decisión de primera instancia, alegando que la notificación del auto modificatorio del mandamiento de pago inicialmente expedido se notificó válidamente pues desde el mismo momento en que se le notificó el inicial asumió la representación y defensa del contribuyente y en tal sentido la notificación del auto por estado interrumpió la prescripción. APELACION ADHESIVA La actora adhiere a la apelación para refutar el argumento del apelante y pide se modifique la sentencia de primera instancia en su parte resolutiva para que se ordene que la Administración de Impuestos debe pagar intereses comerciales corrientes sobre las sumas de dinero que les fueron embargadas,

indicando la tasa de interés mensual y la fecha desde la cual debe cancelarse, atendiendo a la prueba que sobre el monto de interés aparece en el proceso. ALEGATOS DE CONCLUSION El actor al alegar de conclusión, luego de reiterar los hechos de la demanda y la violación de las normas superiores en ella indicada pide se confirme la sentencia apelada, adicionando su parte resolutiva con el reconocimiento de los intereses comerciales corrientes sobre las sumas de dinero que le fueron embargados por la Administración, con indicación de la rata de interés mensual a pagar por la Administración de Impuestos, así como la fecha desde la cual deben cancelarse, atendiendo a la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria allegada al proceso. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Octavo Delegado ante la Corporación, concluye que la sentencia apelada merece ser confirmada, porque la actuación administrativa demandada desconoció las regulaciones contenidas en los artículos 817 inciso 1 y 816 del Estatuto Tributario, que establecen el término de prescripción de cinco (5) años para la acción de cobro, contados a partir desde la fecha en que se hace legalmente exigible, como la interrupción del mismo, por la notificación del mandamiento de pago, entre otros hechos. De suerte que, aunque supuestamente pudiera afirmarse que la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones de 1981 a 1983 se interrumpió el 13 de junio de 1986, fecha en la cual la Administración notificó por estado el auto por el cual modificó el mandamiento de pago, el término empezó a

correr nuevamente el 14 de junio de 1991, y como en esta fecha aún no había acción de la Administración, ocurrió el fenómeno de la prescripción y en consecuencia la resolución 08 - 023 expedida el 23 de septiembre de 1991 es nula por no atender las previsiones legales. La demandada - La Nación - no formuló alegatos de conclusión ni objetó la petición de reconocimiento de interés. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisa la Sala que el motivo que expuso la apoderada judicial de la nación al apelar la sentencia, fue únicamente la aceptación por parte del Tribunal de la ocurrencia de la prescripción, ya que a su juicio la notificación del auto del mandamiento de pago inicial, hecha a un curador ad - litem, permite que cualquier diligencia en el proceso de cobro coactivo, incluida la notificación de un nuevo mandamiento de pago pueda hacerse a éste por estado, y en tal caso no ocurrió la prescripción. A juicio de la Sala la sola circunstancia de que el Tribunal haya admitido la violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo por parte de los actos acusados, para declarar su nulidad, sin que la demandada haya controvertido tal decisión resulta suficiente para dar aprobación a la sentencia puesto que, como prevé la norma: "Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. "Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la

aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales...... Entonces, cuando la Administración mediante la resolución 910151 de agosto 1 de 1991 (FI.25 cdno. ppal.) declaró la prescripción de la obligación tributaria del impuesto de renta de los períodos 1980,1981,1982 y 1983 creó una situación jurídica de carácter particular y concreto, que no podía desconocer ni menos revocarla unilateralmente sin el consentimiento del particular, salvo el caso de que el acto administrativo hubiera ocurrido por medios ilegales. Cuando la Administración encuentre que el auto administrativo por ella expedido vulnera la ley o incurre en cualquier causa de nulidad, debe proceder a demandar su propio acto, para que éste sea suspendido o anulado por la jurisdicción contenciosa. Notificación del mandamiento de pago Cuando la Administración libró el mandamiento de pago del 31 de enero de 1983 y su notificación de junio 11 de 1986, el cobro de obligaciones fiscales debía tramitarse íntegramente por el trámite del juicio ejecutivo de mayor, de menor o mínima cuantía previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 561, en razón de que no existía un procedimiento especial para el cobro coactivo de las obligaciones derivadas de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales pues éste sólo vino a consagrarse en parte en el Decreto Extraordinario 2503 de 1987. El artículo 564 del Código de Procedimiento Civil entonces vigente exigía que

el mandamiento de pago debía notificarse personalmente y a este efecto precisó: "Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión, y a falta de ella, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez. "Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro del término de quince días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad - litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquel se presente. "En la misma forma se hará la citación para notificar los títulos ejecutivos a los herederos del deudor". El mandamiento de pago no constituye cosa diferente que la demanda al deudor de que satisfaga el pago de una deuda, y en este orden de ideas le son aplicables las regulaciones contenidas en el artículo 89 del mismo Código para la reforma y adición de la demanda y en consecuencia se requería que la notificación del nuevo mandamiento de pago se efectuara personalmente, previa citación del deudor o a su apoderado, conforme lo señala el artículo 564, sólo entonces puede acudirse a la notificación supletorio. En manera alguna puede pensarse que resulte válida una notificación por estado cuando la administración omite la citación para notificación personal que ordena la ley y menos cuando con tal actuación no se cumple con la finalidad de

la notificación cual es la de dar a conocer el hecho demandado es decir no existe notificación y en tal caso el acto que se expida no produce efectos jurídicos. A términos del artículo 78 numeral lo del Decreto - Ley 3803 de 1982 entonces vigente (hoy artículo 818 del Estatuto Tributario) sólo la notificación personal del mandamiento de pago (sea inicial o modificado) tiene la virtud de interrumpir el término de prescripción. Comparte así la Sala la decisión del a - quo cuando admite la nulidad por haberse configurado las causases señaladas en los numerales 4 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo por infringir el acto administrativo las normas superiores y por haber sido expedidos en forma irregular. Reconocimiento de intereses El actor desde el libelo demandatorio, al pedir a título de restablecimiento del derecho la devolución de las sumas embargadas y aplicadas por la Administración, solicitó el pago de intereses comerciales liquidados hasta la fecha de su devolución a la tasa del 5.4% mensual, para después pedir que se aplique el certificado por la Superintendencia Bancaria. Petición a la cual no se opuso la demandada y que habrán de concederse en esta oportunidad a título de restablecimiento del derecho ordenándose su liquidación y pago a la Administración a la tasa del 37.51 % anual última que aparece certificada por la Superintendencia Bancaria en virtud del auto de julio 11 de 1993, desde la fecha en que tales dineros ingresaron a la Administración a través de los títulos judiciales así:

No. Título Fecha Valor $ J38282207 91 - 06 - 05 $ 12.988.46 J39131026 91 - 06 - 18 $ 4.723.oo J35454609 91 - 04 - 23 $ 9.000.000.oo En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: l) CONFIRMASE los numerales l a 4 de la sentencia apelada. 2) ADICIONASE la parte resolutiva con el siguiente numeral: 5) Sumas sobre las cuales la administración reconocerá los intereses corrientes, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3) RECONÓCESE personaría al doctor Alberto Teodoro Camargo Aya, a términos del poder que obra a folio 151 del expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS A. FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

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