CE-SEC4-EXP1994-N5699
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5699
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS / HECHO IMPONIBLE / AVISOS EN ESPACIO PUBLICO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO En las disposiciones del artículo 1o. letra k), de la Ley 97 de 1913, que creó el impuesto complementario de avisos y tableros y autorizó la regulación a los concejos municipales, o materia imponible, que es la utilización del espacio público, y el hecho imponible (no propiamente "hecho generador", que implicaría actos o negocios jurídicos), o exteriorización del elemento fáctico, consistente en la colocación de avisos en dicho espacio público. Así las cosas, ni la utilización del espacio público, ni el ejercicio de las actividades que constituyen la materia imponible del impuesto de industria y comercio, tienen, por sí, el carácter de hecho imponible del impuesto complementario en cuestión; para esto, es absolutamente indispensable que, además de la utilización del espacio público y el ejercicio de las aludidas actividades, medie la colocación de avisos y vallas de cualquier naturaleza en el espacio dicho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5699
Actor: CARTON DE COLOMBIA S.A.
Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACIÓN SENTENCIADA 30 DE MAYO DE 1994, DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con la sentencia de primer grado, de 30 de mayo de 1994, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de restablecimiento fiscal referente al impuesto de industria y comercio y avisos y tableros del período impositivo de 1990, vigencia fiscal, 1991, promovido por CARTON DE COLOMBIA S.A., contra las resoluciones Nos. 007 038,052 y 153D de 30 de enero, 20 de febrero, 20 de abril y 25 de mayo de 1992, expedidas, las tres primeras, por la división de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo, y la última, en apelación subsidiaria, por el Alcalde de la misma localidad. ANTECEDENTES La primera de las citadas resoluciones, aparte del impuesto básico de industria y comercio, igual al de liquidación privada, determinó el complementario de avisos y tableros, en cifra de $3.877,148; la segunda, aclaró la anterior, en el sentido de que, respecto de ambos gravámenes, el valor fijado era el mensual; la actuación fue confirmada en la vía gubernativa. LA DEMANDA Se contrae al valor establecido por concepto del impuesto complementario, en virtud de la aducida no sujeción a éste de la contribuyente, en el municipio de
Yumbo. Indica violados los artículos 1o., literal k), de la Ley 97 de 1913, 37 de la Ley 14 de 1983 ("hoy, art. 200 del Decreto 1333 / 86"), 10 del Decreto reglamentario 3070 de 1983, 43 y 44 del acuerdo 003 1989, 59 del Decreto 01 de 1984 y 29 de la Constitución. Explica que, según lo planteado en la vía gubernativa, no se daba, en el caso, el carácter de sujeto pasivo del impuesto complementario en cuestión, ya que éste se tenía previsto, en el primero de los citados artículos, por la "colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches, de tranvías, estaciones de Ferrocarril, cafés (sic) y cualquier establecimiento público", y en las dos disposiciones subsiguientes, por "todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complementario del impuesto de industria y comercio", con respecto "a toda modalidad de aviso, valla..." (sic), mientras que la sociedad, desde su propia liquidación privada, había negado reiteradamente la sujeción, al no liquidarse el tributo. Añade que, por lo que se desprende de la sustentación de los actos impugnados, el único argumento esgrimido por la Administración para mantener el discutido impuesto, es el de que éste sea complementario del de industria y comercio y se deba cobrar por todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, "tengan, o no, avisos publicitarios", con ostensible quebranto de las indicadas normas, según se habría sentado por el Consejo de Estado, en las sentencias de
5 de octubre de 1990 y 8 de noviembre de 1991, respectivamente, dictadas con ponencias de los señores consejeros Jaime Abella Zárate y Guillermo Chahín Lizcano, algunos de cuyos apartes se transcriben; así que el gravamen de que se habla, sólo sería complementario del de industria y comercio, en la medida en que se realizara el hecho generador, o manifestación externa del hecho económico, según los aludidos pronunciamientos jurisprudenciales, esto es, "la colocación de avisos y tableros en lugares públicos hecho no demostrado en el proceso. A los anteriores conceptos de violación, agrega el de la "falta absoluta de motivación" de la providencia que decidió el recurso de apelación (resolución No. 153 - D, mayo 25 / 92), que ignoraría el derecho de defensa de la recurrente y el debido proceso y, además, configuraría desviación de poder (Art. 59 y 84, Dec. 01 / 84, y 29, inc. 1o. C.N.), infringiéndose los preceptos a que debía sujetarse la actuación. Afirma, por último, que la reiterada manifestación de la contribuyente, de no tener avisos o vallas en lugares públicos del municipio de Yumbo, constituía negación del carácter indefinido que no exigía prueba (Art. 177, inc. 2o, C.P.C.), trasladándose la carga de ésta a la Administración; no obstante, pide, al efecto, la práctica de inspección judicial, y que se tenga como prueba el certificado del revisor fiscal de la sociedad, anexo a los escritos de los recursos gubernativos.
LA SENTENCIA
Accede a las súplicas de la demanda y se fundamenta en que, si bien el impuesto de avisos y tableros es complementario del de industria y comercio, en lo que respecta al hecho generador ("uso de un lugar público"), se debe tratar el mismo en forma independiente, "lo que significa que si el contribuyente no hace uso de la vía pública (sic), no habrá lugar al cobro del impuesto", conforme a lo definido por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. Expresa, por otra parte, haberse constatado, mediante inspección comisionada al juez municipal de Yumbo, que la demandante, "no tiene colocados avisos o vallas en lugares públicos ni en la vía pública" de dicho municipio, razón por la cual, "se concluye que no existe fundamento legal alguno para imponer (el) gravamen a la sociedad actora por la vigencia fiscal de 1991..." EL RECURSO Sostiene, en síntesis, que no obstante haber manifestado la actora no tener avisos, vallas o tableros en los lugares de que hablan las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y 14 de 1983, habría que atender a que la misma hace uso del espacio público (entendido éste como "el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados", según el artículo 5o. de la Ley 9a. de 1989), e igualmente a que el artículo 43 del Acuerdo 003 de 1989, dispone liquidar y cobrar el impuesto en cuestión, "a todas las actividades industriales, comerciales, financieras y de servicios", o sea, que el mismo se
liquidaría, "no por la exposición, o no, de avisos, tableros, etc., sino por ejercer (se) dentro del municipio de Yumbo cualesquiera de las actividades descritas..." Prosigue, que la Ley 14 de 1983, hizo del impuesto discutido, "algo inseparable del de industria y comercio, y que al haberse declarado, por el Consejo de Estado, la nulidad de la expresión, "y comunicación al público", del artículo 10, inc. 1o., del Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la citada Ley 14, se habría dado pie a que "todas las empresas empiecen anegar su obligación fiscal respecto de los avisos y tableros...” aparte de producirse el estancamiento (sic) de normas, "por la falta de estudio de quienes, por competencia, deben analizar las leyes, y no sólo mirar su texto literal (sic), sino también cuál pudo ser el motivo que dio origen al presente proceso, y a más que al presente proceso, a las normas en que se basan las personas que pretenden temerariamente evadir el pago de los impuestos que legalmente deben cancelar (sic) a los municipios en cuyos territorios se encuentren ubicadas sus sedes..." El apoderado de la actora, manifestó oponerse al recurso, en cuanto en éste se habrían, invocado normas no aplicables al caso ("como el artículo 5o. de la Ley 9a. de 1989") y reiterado la "controvertida tesis de que el impuesto de avisos y tableros es complementario del impuesto de industria y comercio y se causa por el sólo hecho de ejercer (se) actividades industriales, comerciales y de servicios en un municipio determinado", repite, además, planteamientos de la demanda.
ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO Se pronuncia por la confirmación del fallo recurrido, dadas las normas y la jurisprudencia invocadas por éste, no habiéndose desvirtuado la prueba de que la actora no usaba el "espacio público para colocar avisos publicitarios". LA SALA CONSIDERA El impuesto de que se trata, por su propia denominación y la índole del hecho imponible, es sustancialmente distinto de aquel del que se dice complementario, pues, sólo tiene en común con éste, el importe liquidado del mismo, al que se aplica la tarifa del 15%. Según lo tiene establecido la Sala, en las disposiciones del artículo 1o. letra k), de la Ley 97 de 1913, que creó el impuesto complementario de avisos y tableros y autorizó la regulación a los concejos municipales, son perfectamente identificables, un supuesto fáctico, o materia imponible, que es la utilización del espacio público, y el hecho imponible (no propiamente "hecho generador", que implicaría actos o negocios jurídicos), o exteriorización del elemento fáctico, consistente en la colocación de avisos en dicho espacio público. El artículo 37 de la Ley 14 de 1983, adicionado por el 78 de la Ley 75 de 1986, respecto del sector financiero, mantuvo los dos elementos de causación del tributo, toda vez que remitió claramente al "impuesto de avisos y tableros autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915", aunque vinculando dichos elementos a las actividades comunes propias del impuesto de industria y comercio; a su vez, el artículo 10 del Decreto 3070 de 1983, repite que "el
impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, se aplica a toda modalidad de aviso, valla (y comunicación al público) (frase entre paréntesis, anulada, por sentencia de esta Corporación de junio 22 de 1990). Así las cosas, ni la utilización del espacio público, ni el ejercicio de las actividades que constituyen la materia imposible del impuesto de industria y comercio, tienen, por sí, el carácter de hecho imponible del impuesto complementario en cuestión; para esto, es absolutamente indispensable que, además de la utilización del espacio público y el ejercicio de las aludidas actividades, medie la colocación de avisos y vallas de cualquier naturaleza en el espacio dicho. Por otro aspecto, la circunstancia de que el artículo 43 del Acuerdo 003 de 1989, no mencione expresamente la colocación de los avisos o tableros, en modo alguno puede significar que hubiera "creado" una regulación distinta de la prevista por la Ley y el reglamento. En conclusión, no habiéndose desvirtuado las afirmaciones y pruebas de la demandante, referentes a no haber colocado ésta avisos o vallas en el municipio de Yumbo, el recurso de que se conoce no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada.
COPIESE, PUBLIQUESE, ENVIESE COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.