CE-SEC4-EXP1994-N5703
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5703
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / BENEFICIO NETO Destinación / FUNDACION SIN ANIMO DE LUCRO Fue voluntad del legislador para efectos de conceder la exención a los nuevos contribuyentes sobre el beneficio neto o excedente exigir que el mismo se destinataria a desarrollar directamente el objeto social de la entidad, o la destinación directa o indirecta a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica, tecnología o a programas de desarrollo social de interés general, o bien, que se destine a constituir asignaciones permanentes para el desarrollo de tales actividades. No queda duda que el objeto social de la Fundación sí cumplía con las condiciones exigidas por la Ley 84 de 1988, cuyo artículo lo. inciso 3o. exige que el excedente se destine al cumplimiento del objeto social de la entidad o que la destinación directa o indirecta corresponda a las actividades allí señaladas entre las cuales se encuentra la educación, la investigación científica y tecnológica de interés social y que a ellos tenga acceso la comunidad. De otra parte no establecen la ley ni el reglamento fórmulas sacramentales o un modelo al cual deban ajustar literalmente las actas los órganos directivos de las Fundaciones para efectos de acceder al beneficio fiscal. Mal puede entonces la Administración negarles efecto legal cuando es evidente la voluntad del Consejo Superior de INCOLDA de destinar el excedente a las actividades previstas en el objeto social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (3l) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro 1 994) Radicación número: 5703
Actor: CENTRO DE DESARROLLO DEL VALLE DEL CAUCA “INCOLDA" Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES Referencia: APELACION DE LA SENTENCIA DEL 13 DE MAYO DE 1994.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la nación como por el apoderado de la actora contra la sentencia del 13 de mayo de 1994, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a través de apoderado por el CENTRO DE DESARROLLO DEL VALLE DEL CAUCA "INCOLDA", contra los actos administrativos mediante los cuales el Comité de Entidades sin ánimo de lucro de la Dirección General de Impuestos Nacionales, gravó con el 20% el excedente denunciado por el año gravable de 1990, y desconoció la procedencia de egresos. ANTECEDENTES 1. - El 22 de mayo de 1991, el CENTRO DE DESARROLLO DEL VALLE DEL CAUCA "INCOLDA", solicitó del Comité de Entidades sin ánimo de lucro la calificación de procedencia de los egresos efectuados en el año de 1990 y la exención del beneficio neto, solicitud que fue despachada desfavorablemente por el Comité mediante la resolución No. 0294 del 20 de diciembre de 1991 que
declaró improcedente la deducción de egresos y la exención del beneficio neto. Contra dicho acto administrativo el contribuyente interpuso recurso de reposición, alegando tener derecho al beneficio fiscal, por haber destinado el beneficio neto a educación conforme con lo exigido por el artículo 4o. del Decreto 868 de 1989. El recurso fue fallado con la resolución 0097 del 6 de noviembre de 1992, con modificación de la resolución recurrida en el sentido de reconocer la procedencia de deducibilidad de egresos por $150.490.000 para un excedente neto de $72.669.000, que gravó por no haber dado el contribuyente cumplimiento a los artículos 4o. y 5o. del Decreto 868 de 1989 y, rechazó el valor de $4.028.000 por cuanto a pesar de que la sociedad alegó que destinó $17.127.716 para compra de activos fijos, el incremento sobre tal rubro sólo fue de $13.099.000 en el año, diferencia que gravó a la tarifa del 20% adicionada al gravamen de $68.641.000, sobre los cuales no cumplió las exigencias requeridas. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acudió "INCOLDA" en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el acto administrativo que negó el beneficio fiscal y gravó el excedente neto, violó los artículos 84 de la Constitución Nacional, 359 del Estatuto Tributario y 4o. y 5o. del Decreto 868 de 1989, porque": l. - Procedencia de los egresos Los egresos de la entidad presentados al Comité con ocasión de la solicitud
de calificación corresponden a sus gastos operativos normales que por su misma naturaleza son necesarios al desarrollo del objeto social. Esos egresos corresponden a honorarios a profesores, promoción de cursos, materiales didácticos y gastos de administración de acuerdo a estado de ingresos y egresos que se envió con la solicitud de calificación y que invoca como prueba. La misma resolución 294 en el literal a) del punto 4 reconoce la procedencia de los egresos cuando afirma: "en su totalidad son costos y gastos operacionales que corresponde al giro ordinario de sus negocios y por consiguiente a su actividad productora de renta...”. No obstante lo anterior, el Comité en la resolución 0097 no acepta como egreso procedente la suma de $4.028.000 al cruzar los estados financieros de 1990 con la declaración de renta del año de 1989, afirmando que la entidad asegura haber comprado activos por $17.127.7l6 y que el incremento por este valor, resultado del citado cruce, sólo asciende a $13.099.000, cuando de la sola comparación de las cifras que tomó la Administración se deduce que se están comparando cifras fiscales de 1989 y cifras de balance de 1990. Adicionalmente en las cifras comparadas no se incluye la valorización en el año de 1990, que tiene un valor acumulado de $7.648.200. Como prueba de las cifras anteriores envío certificación de contador público. Explica que en diciembre de 1990 se donaron equipos al Instituto de Ciegos y Sordomudos y se descargaron de la contabilidad por $110.000. Como prueba
de ello envío el correspondiente certificado. Explicación que acompañada de los certificados a su entender desvirtúan la diferencia rechazada por el Comité que establece así: El valor de las valorizaciones no tenidas en cuenta en 1990 $3.918.000 y el valor de los equipos donados por $ 110.000 reflejan el incremento de los activos no aceptado por el Comité $4.028.000 Por lo anterior concluye que el egreso es procedente para la entidad. 2. - Exención del beneficio neto o excedente Expone que el objeto social de la entidad Centro de Desarrollo del Valle del Cauca "INCOLDA" corresponde de acuerdo con la resolución 4080 del 12 de octubre de 1974 que le reconoció la personaría jurídica, propender por el desarrollo integral del hombre y en especial de quienes se dedican a la administración en todas sus formas, preparándolas así para servir a sus empresas públicas y privadas y al desarrollo social y económico del país. La labor educativa que el Centro de Desarrollo del Valle del Cauca "INCOLDA" realiza es de interés general y el acceso que a ellos tiene la comunidad se comprueba en el año gravable de 1990, al describir y demostrar la inversión efectuada en las diferentes actividades académicas que realiza mediante cursos dirigidos a diversos sectores del área administrativa de las empresas del país. En cumplimiento de su objeto social el Centro de Desarrollo del Valle del Cauca "INCOLDA" presta un servicio público que el Estado le encomienda (educación) y al que tiene acceso toda la comunidad con las restricciones propias de todos los establecimientos al no tener capacidad para brindar el servicio a todos los ciudadanos a la vez y por igual.
La Gobernación del Valle del Cauca al otorgar la personería jurídica al Centro de Desarrollo del Valle del Cauca "INCOLDA" lo hizo reconociendo su calidad de entidad sin ánimo de lucro una vez aportadas las pruebas exigidas para tal fin. El Comité al negar la exención del beneficio neto obligaría al Centro a pagar un impuesto y esto menguaría su capacidad para cumplir el objeto social que debe ampliarse cada día a más personas hasta lograr el objetivo de una cobertura total. Dice que sí cumplió con las previsiones del inciso I' del literal b) del artículo 5 del Decreto 868 de 1989, que establece que para efecto de la exención del beneficio neto o excedente, la entidad deberá, previamente a la presentación de la declaración de renta, aprobar la destinación de los mismos a las siguientes actividades: salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando los mismos sean de interés general y que a ellos tenga acceso la comunidad. Por su parte, el artículo 359 del Estatuto Tributario expresa: "Objeto Social". El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. No establece la ley requisitos especiales que deba cumplir el acta en la cual se determine la destinación del beneficio neto ya que sólo debe expresar a qué va a destinarse, y en caso de que sea a su objeto social, la exención es procedente
por tratarse de educación en este caso, ya que constituye la función normal de la institución y así quedó expresado en el acta. Estima que se violó el artículo 84 de la Constitución Nacional que dice: "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las entidades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio". Por lo anterior la administración Tributaria no puede exigir formalidades en el acta que no han sido establecidas por la Ley o el Reglamento. Tal vez el Comité pretendió exigir requisitos adicionales que deben cumplirse en el caso de constituir asignaciones permanentes o de solicitar plazos adicionales, casos en los cuales deben los interesados efectuar los trámites previstos en el artículo 360 del Estatuto Tributario y artículo 7 Decreto 868 de 1989, pero que no se aplican para el caso concreto de INCOLDA porque esta entidad no pretendió solicitar plazos adicionales ni asignaciones permanentes. Adicionalmente a los anteriores planteamientos solicita que se aplique el principio de igualdad ante la Ley, por cuanto a la entidad Centro de Desarrollo de Bogotá “INCOLDA" Nit 860.044.044 se le aceptaron los argumentos y las pruebas aportadas y se le exoneró el beneficio neto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que el análisis de las normas reguladores de la exención del beneficio neto llevaban a la conclusión de que no tenía razón el demandante al reclamar la procedencia de los egresos por $68.64l. 000, pues el
artículo 4 del Decreto 868 de 1989 señala como condiciones para la procedencia de los mismos, su destinación específica y si bien mediante el Acta No. 13 del 14 de marzo de 1991, el Consejo Directivo de INCOLDA decidió que el beneficio neto fiscal producido durante el año de 1990, por un total de $68. 641.000 se dedicara al cumplimiento de las funciones normales de la Institución en 1991, tal decisión fue genérica en extremo, al punto que podría o no coincidir con su objeto social, y sin que se previera con exclusividad el destino de tales dineros a la educación, principal objetivo de la empresa, a su juicio no cumplió la actora con el requisito previsto en el literal e) del artículo 12 del Decreto 868 de 1989. Aceptó la procedencia de los egresos por valor de $4.028.000 al encontrar justificada la diferencia que rechazó el Comité. LA APELACION a) De la demandada El apoderado judicial de la nación al apelar la sentencia, luego del recuento de los hechos, asevera que el Tribunal desconoció el hecho de que la resolución 097 de 1992 desconoció la suma de $4.028.000 dada la circunstancia "que la entidad adquirió activos en 1990 en cuantía de $17.127.716 y hechos los cruces de los estados financieros con las declaraciones de 1989 y 1990, el incremento por el rubro en cuestión asciende sólo a $13.099.000", motivo por el cual debe gravarse con la tarifa del 20% tal suma. b) De la actora Impugna la sentencia del Tribunal en cuanto no aceptó la exención y gravó la
suma de $68.641.000 correspondiente al beneficio neto obtenido en el año gravable de 1990, con fundamento en que la decisión adoptada por el Consejo Directivo no implicaba la destinación exclusiva de tal valor a la educación a pesar de que acepta que tal actividad sí es el principal objeto de la empresa. Desconociendo que el artículo 12 del Decreto Reglamentario 868 de 1989, determina en forma taxativa los documentos que deben presentarse ante la Secretaría del Comité de Entidades sin Animo de Lucro y al referirse en su literal e), al acta, sólo exige que en el acta conste la aprobación de la destinación del beneficio neto a las actividades señaladas en el artículo 5 del Decreto Reglamentario 868 de 1989, dentro del año siguiente al de su obtención, o de la aprobación de programas que requieren plazos adicionales a un ano, así como a la constitución de asignaciones permanentes. En tal sentido el Acta No. 13 del Consejo Superior de INCOLDA dejó expresamente la constancia de que el beneficio neto fiscal producido por INCOLDA durante el año de 1990 por total de $68.641.000, se dedicara al cumplimiento de las funciones normales de la Institución en 1991. Funciones normales que no son otras que las señaladas en el objeto de la fundación, que es exclusivamente la capacitación, a la cual tiene acceso el público en general. Resulta claro entonces que la Fundación está destinando la totalidad de sus excedentes al cumplimiento de tal objeto; actividad contemplada expresamente entre las señaladas en el Decreto 868 de 1989. No podía entonces la Administración presumir sin fundamento, que la Fundación realiza actividades no contempladas dentro de su objeto, para concluir erróneamente que destinó los
excedentes generados en el año de 1990 a fines diferentes. Por el contrario, las pruebas allegadas al proceso demuestran que el excedente neto fue empleado en actividades de capacitación e investigación, y al desconocerlas, sin haberlas desvirtuado, se violó el artículo 742 del Estatuto Tributario y el artículo 86 de la Constitución Política, que presume la buena fe. Expone que en el año gravable de 1991, ante circunstancias idénticas, la Administración reconoció el derecho al beneficio fiscal y en consecuencia no existe razón Jurídica que fundamente tal incoherencia en la posición de la Administración. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la actora al alegar de conclusión, luego del recuento de los hechos que dieron origen al libelo y del contenido de la demanda reitera los fundamentos de la impugnación y concluye que a diferencia de lo planteado por el Tribunal, el Consejo Directivo de INCOLDA, dispuso efectivamente la destinación del excedente de 1990 a las actividades enunciadas en el Decreto 868 de 1989 artículos 4' literal b), y 5. Pide se revoque la sentencia apelada, en este punto se anulen los actos acusados y se reconozca el beneficio fiscal por el excedente neto obtenido por la Fundación en el año de 1990. La demandada Al alegar de conclusión pide se confirme la sentencia apelada, en cuanto niega la exención del beneficio neto pues en su criterio el acta del Consejo Directivo en ningún momento indicó de manera clara y expresa que la destinación del beneficio neto era el de la realización de las actividades descritas en el artículo
5' del Decreto 868 de 1989, y en consecuencia, la administración al negar el beneficio tributario sólo cumplió la ley. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación estima que la sentencia apelada debe confirmarse porque la exención tributarla es definida como aquella rebaja total o parcial que en principio se causa en cabeza del contribuyente, pero que el Legislador ha decidido exonerar por razones políticas o económicas. Para el efecto el mismo legislador ha establecido unas condiciones y requisitos para ser cumplidos por el contribuyente que aspira a dicho beneficio, por cuanto éste es de orden excepcional, no general, y ello implica que no solo se den los circunstanciales sino también los formales, para su operancia. Al revisar la actuación del caso en estudio, halla que la destinación del beneficio neto a que se refiere la exención del artículo 5 del Decreto 868 de 1989 debe cumplir con el requisito exigido por el artículo 12 literal e) y del extracto del Acta No. 13 en autos, advierte que la contribuyente no cumplió con el requisito de la norma precitada, especificando la actividad, que sólo puede ser, una de las taxativamente indicadas en el literal b) del artículo 4 del mismo Decreto. Tal exigencia tiene su razón de ser en que la administración no sólo no puede darse a la tarea de inferir a partir del objeto social establecido, qué actividades se cumplen sino que, por disposición de la norma citada es imperativo su cumplimiento, en la forma por ella señalada, y porque además sí pueden ser desarrolladas otras actividades por la sociedad de donde se hace
necesaria la exigencia estricta por parte de la Administración, del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos, en forma precisa y sin que den lugar a ambigüedades como sí sucede en el caso de estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en la Ley 84 de 1988, las entidades sin ánimo de lucro, denominadas nuevos contribuyentes para efectos fiscales, tienen un tratamiento preferencial frente a los demás contribuyentes, siendo una de estas prerrogativas, que el beneficio neto o excedente, que en principio es gravable a la tarifa del 20%, quede exencionado de impuesto sobre la renta cuando se destine a programas de desarrollo de su objeto social, siempre y cuando se cumplan los requisitos que para el efecto exige la ley. En el caso concreto, el libelo gira entorno a estos requisitos exigidos, pues mientras la Administración estima que el contribuyente no los cumplió, el actor alega que sí los cumplió y que existe por parte de la Administración, no sólo una indebida e incoherente interpretación de las normas pertinentes, sino el desconocimiento de las pruebas allegadas que demuestran la destinación del beneficio neto a las actividades señaladas por la ley. Para mayor ilustración la Sala transcribe las normas tributarios que regulan a esta clase de contribuyentes así como el beneficio tributario reclamado. "Ley 84 de 1985. "Artículo 1. - Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y los demás nuevos contribuyentes a que se refiere el artículo 32 de la Ley 75 de 1986, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios con régimen tributario especial. La tarifa única aplicable será del 20% sobre el beneficio neto o excedente, el cual será exento en la parte que destinen el cumplimiento de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. "Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo. "Para que proceda la deducción de los egresos y la exención del beneficio o excedente, el objeto social de estas entidades o la destinación directa o indirecta de sus excedentes deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o para programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tengan acceso la comunidad. "El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata el artículo siguiente. "Artículo 2o. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior tendrá el carácter de exento, cuando se destinan en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo a programas que desarrollen su objeto social...... Decreto Reglamentario 868 de 1989. "Artículo 4. - Egresos. Los egresos procedentes serán aquellos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones:
"a) Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los egresos. "b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, se destinen a las siguientes actividades: salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, o a programas de desarrollo, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos, se incluyen las inversiones que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas. "El valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no se considerará como egreso o inversión del ejercicio. "Para que proceda la deducción de los egresos, se requerirá de la calificación del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8' del presente Decreto...”. "Artículo 5o. - Exención del beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º. del presente decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones: "a) Que se destine dentro del alío siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales de que trata el artículo siguiente, a desarrollar directamente o indirectamente una o varias de las actividades citadas en el literal b) del artículo anterior. "b) Que se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de tales actividades, de conformidad con lo señalado en el artículo 7º. de este Decreto.
"Para efectos de la exención del beneficio neto o excedente, la entidad deberá previamente a la presentación de la declaración de renta, aprobar en su Asamblea General u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de los mismos de conformidad con las anteriores condiciones. "Así mismo, para la exención del beneficio neto o excedente, se requerirá de la calificación o autorización en tal sentido del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 80 del presente Decreto. "Parágrafo 1o. El beneficio neto o excedente no destinado a los fines previstos en este artículo y en general en la procedencia de los egresos, así como aquél que habiendo sido destinado a ¡¡no de los anteriores, no haya cumplido con su ejecución, constituye beneficio neto o excedente gravable sometido a la tarifa del 20%, en el año en que esto ocurra y sobre tal impuesto no procede ninguna deducción o descuento..." "Artículo 12. Solicitud de calificaciones. Las entidades que requieran las calificaciones o autorizaciones señaladas en el artículo anterior, deberán presentar su solicitud ante la Secretaría del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, anexando los siguientes documentos según la naturaleza de la solicitud: ... "e) Copia del acta de la Asamblea General u órgano directivo que haga sus veces, en la cual conste la aprobación de la destinación del beneficio neto a las actividades señaladas, dentro del año siguiente al de su obtención, o de la aprobación de programas que requieren plazos adicionales aun año, así como de la constitución de asignaciones permanente, según el caso..." (Subraya la Sala).
Del contexto literal de las normas transcritas claramente se infiere que fue voluntad del legislador para efectos de conceder la exención a los nuevos contribuyentes sobre el beneficio neto o excedente exigir que el mismo se destinara a desarrollar directamente el objeto social de la entidad, o la destinación directa o indirecta a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica, o tecnológica o a programas de desarrollo social de interés general, o bien, que se destine a constituir asignaciones permanentes para el desarrollo de tales actividades. Analizada la actividad desarrollada por la actora, a efectos de obtener el reconocimiento a la exención, se observa que sí cumplió a cabalidad los requisitos para hacerse acreedora a dicho beneficio fiscal, porque: a) El objeto de la Fundación como lo admite la Administración en la resolución 020 de 199' ) (El. 86 cdno. ppal.): "Es contribuir al fortalecimiento constructivo del sistema de empresa privada, mediante la realización de investigaciones en todos los campos y particularmente en materia administrativa; organizar cursos informativos, Normativos y profesionales, congresos, seminarios, conferencias; prestar servicios de asesorías, recopilación y difusión de información científica y técnica, impartir educación continuada y no formal". b) En la resolución 0097 del 6 de noviembre de 1992, proferida al resolver el recurso de reposición expresa el mismo Comité: "Reexaminado el expediente en comento y su correspondiente recurso, se puede establecer que efectivamente los egresos de la entidad por el año gravable de 1990 se ajustan a lo que preceptúa el artículo 4º. del Decreto
868 de 1989, toda vez que tienen relación de causalidad con los ingresos que los generaren. "En consecuencia, este Comité reconoce la procedencia de los egresos, conforme a la siguiente liquidación: "Ingresos $223.159.000 Egresos $150.490.000 Excedente $ 72.779.000" Y para desconocer el derecho a la exención razona así: "Este Comité desconoce por no ser procedente como egreso la suma De $4.028.000; en virtud de que asegura la entidad que adquirieron activos fijos por $17.127.000, sin embargo hecho el cruce de los estados financieros correspondientes a 1990 con la declaración de 1989, se ve que el incremento por este rubro solamente asciende a $13.099.000. "Se procede en consecuencia a gravara la tarifa del 20% la suma de $4.028.000. "En el mismo orden de ideas, este ente interinstitucional grava a la tarifa del 20% la suma de $68.641.000 correspondiente al excedente fiscal de la entidad; en razón de que contraría de una forma clara el querer de la norma, en el segundo inciso del literal b) del artículo 50 del Decreto 868 de 1989; que establece que "para efectos de la exención del beneficio neto o excedente, la entidad deberá, previamente a la presentación de la declaración de renta, aprobar en su Asamblea General u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de los mismos de conformidad con las anteriores condiciones". Estas condiciones hacen relación a que se destinen dentro del año siguiente al de su obtención a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las actividades que cita el Decreto aludido, o
que se destine a constituir asignaciones permanente para el desarrollo de tales actividades ... :" No queda duda entonces que el objeto social de la Fundación sí cumplía con las condiciones exigidas por la Ley 84 de 1985, transcrita, cuyo artículo 1º. inciso 3 exige que el excedente se destine al cumplimiento del objeto social de la entidad o que la destinación directa o indirecta corresponda a las actividades allí señaladas entre las cuales se encuentra la educación, la investigación científica y tecnológica de interés social y que a ellos tenga acceso la comunidad. Cuando el Acta No. 13 del 14 de marzo de 1991 del Consejo Superior del Centro de Desarrollo del Valle del Cauca "INCOLDA" dispuso que el beneficio neto fiscal producido en 1990 "sea dedicado al cumplimiento de las funciones normales de la Institución 1991 " se está refiriendo obviamente a lo que hacen parte del desarrollo del objeto social de la actora que comprendía la educación mediante la realización de investigación en todos los campos e impartía educación continuada y no formal con miras al fortalecimiento constructivo de la empresa privada. De otra parte no establecen la ley ni el reglamento fórmulas sacramentales o un modelo al cual deban ajustar literalmente las actas los órganos directivos de las Fundaciones para efectos de acceder al beneficio fiscal. Mal puede entonces la Administración negarles efecto legal cuando es evidente la voluntad del Consejo Superior de INCOLDA de destinar el excedente a las actividades previstas en el objeto social. Además, la actora acreditó dentro del proceso el empleo real y efectivo del excedente en actividades de capacitación e investigación mediante el certificado que sobre tal aspecto expidió su Revisor Fiscal junto con el Contador Público. (FI.
24 a 28 cdno. ppal.). Si la Administración consideraba, a pesar de las pruebas presentadas, que la Fundación no destinó el excedente obtenido en el año de 1990 a las actividades previstas en la ley o si estimaba que ésta no se dedicó al desarrollo del objeto social, el que no cuestionó, debió ejercer su función fiscalizadora para negar el beneficio fiscal demostradas tales circunstancias. Adicionalmente, observa la sala que por el período gravable de 1991, año en el cual ha debido ejecutarse la inversión del excedente de 1990 el Comité de Entidades sin Animo de Lucro reconoció el beneficio fiscal sobre el excedente de $63.255.000 solicitado por el año de 1991, sin que en las respectivas providencias cuestionara la no utilización durante este período del excedente del ejercicio anterior. En consecuencia habrá de reconocerse en esta oportunidad la exención sobre el beneficio neto. En igual forma habrá de confirmarse la decisión del a - quo en cuanto reconoció la procedencia de egresos por valor de $4.028.000 que desc
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