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CE - Sec4-exp1994-n5714

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sec4-exp1994-n5714
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DEMANDA - Requisitos / PRINCIPIO DE LEALTAD ENTRE LAS PARTES / RECURSO DE APELACION - Contenido / CONTRIBUCION DE VALORIZAClON Teniendo en cuenta que en el sub - lite el actor, así como él mismo lo reconoció, sustentó el recurso de apelación con fundamento en una norma y un concepto de violación no expuestos en la demanda, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la competencia del fallador está delimitada por los hechos, omisiones y fundamentos de derecho planteados por la parte demandante en la "demanda", sin que el recurso de apelación constituya una oportunidad adicional para que la parte señale "otras normas como vulneradas" y exponga "otro concepto de violación", desconociendo así no sólo el artículo 137 del C. C. A., sino el principio de lealtad entre las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., octubre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5714

Actor: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA

Demandado: DISTRITO DE SANTAFE DE BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA DE 7 DE JUNIO DE 1994, PROFERIDA

POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA, el actor, contra la sentencia de 7 de junio

de 1994, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y suspensión provisional de los artículos, 4o. parágrafos lo, 2o y 3o, y 5o. del Acuerdo 16 de 1990, 1o. numeral 3o y 2o del Acuerdo 14 de 1992, expedidos por el Concejo de Bogotá, y los artículos 2o., 3o. y 4o. del Decreto 656 de 1992, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. ANTECEDENTES El actor, en ejercicio de la acción de nulidad demandó los artículos 4o. parágrafos 1o, 2o y 3o, y 5o. del Acuerdo 16 de 1990 del Concejo de Bogotá "Por el cual se adiciona y modifica el Acuerdo 7 de 1987 y se desarrollo el concepto de valorización por Beneficio General en el Distrito Especial de Bogotá" (folio 17); 1o. numeral 3o y 2o del Acuerdo 14 de 1992 del Concejo de Bogotá "por el cual se determina la financiación y contratación para el Plan de Obras Viales 19931994, se modifica parcialmente el Acuerdo 16 de 1990 y se dictan otras disposiciones"(folio 2 1 ), y los artículos 2o., 'o. y 4o. del Decreto 656 de 1992 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá "por el cual se establecen los porcentajes de absorción del monto distribuible de la valorización por beneficio general y se

dictan otras disposiciones"(folio 26). Solicitó también la suspensión provisional de las normas anteriores citadas, por considerar que vulneraban la Ley 44 de 1990, el Decreto 23 88 de 1991 y, los artículos 313 numerales 3o y 4o, 317, 322 y 338 de la Constitución Política. El Tribunal negó la solicitud de suspensión provisional y en la segunda instancia fue confirmada tal decisión. LA DEMANDA Del confuso y desordenado memorial surge que el actor consideró vulneradas las normas contenidas en la Ley 44 de 1990, el Decreto 23 88 de 1991 y en los artículos 313, 317, 322 y 33 8 de la Constitución Política. LA OPOSICION Los apoderados del Distrito Capital y del Instituto de Desarrollo Urbano IDU (parte impugnadora en la presente acción) contestaron oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor. El apoderado del Distrito Capital propuso la excepción de "inepta demanda", argumentando que la misma carecía de la expresión de los argumentos de derecho que soportan las pretensiones. En cuanto al fondo del asunto manifestó, refutando las apreciaciones del actor, que: - De acuerdo con lo establecido en la Ley 44 de 1990 y en el Decreto 1604 de 1966, en la contribución de valorización por beneficio general no se utiliza la misma base gravable del impuesto predial unificado (el avalúo catastral o el auto avalúo), sino que se toma el costo de la obra. - La contribución de valorización no recae sobre la universalidad de predios ya que, afecta el conjunto integrado por los precios urbanos, excluyendo los

rurales y los declarados exentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 2o. del Acuerdo 14 de 1992. - Con apoyo en lo establecido en los artículos 317 de la Constitución Política y 109 de la Ley 9a. de 1989, afirmó que la contribución de valorización y el impuesto predial unificado constituyen dos gravámenes autónomos. - En relación con la legalidad de las facultades otorgadas al Alcalde para expedir el Decreto 656 de 1992, señaló que en la Constitución Política no existe limitación a la potestad del Concejo para otorgar autorizaciones sobre los aspectos regulados por tal decreto. - Las normas acusadas no infringieron el artículo 338 de la Constitución ya que, la determinación de los porcentajes de absorción no implica fijar el sistema o método para establecer los costos y beneficios, ni la forma de hacer su reparto. Al respecto señaló que, el Alcalde Distrital, mediante Decreto con fuerza de Acuerdo se limitó a desarrollar un aspecto de carácter técnico instrumental, estableciendo el porcentaje de absorción del costo distribuible (preestablecido por el Concejo), de acuerdo con las categorías de predios (también preestablecidas por el Concejo). La apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) manifestó que el cobro de la valorización por beneficio general no se ha efectuado con base en el avalúo catastral, sino con fundamento en los factores estrato, grado de beneficio y uso y por lo tanto, no se ha vulnerado la norma superior contenida en la Ley 44 de 1990.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Con la expedición de los actos acusados no se vulneró el artículo 317 de la Constitución, el cual permite que se cobre la contribución de valorización, ni los artículos 313 y 338 ib., porque la autorización para aplicarla existía con anterioridad y lo único nuevo, se concretó en la reglamentación efectuada por el Distrito Capital para hacerla efectiva. Respecto de la base gravable, explicó que en el caso del impuesto predial, está conformada por el avalúo catastral y, en la contribución de valorización por beneficio general está constituida por el costo de las obras, entendiéndose por costos todas las inversiones que la obra requiera y tomándose los estratos y las estructuras económicas para distribuir el costo del plan de obras, de conformidad con lo establecido en el Decreto 868 de 1956 y las normas posteriores que lo han modificado, sin que por ello resulten vulnerados el Acuerdo 14 de 1992 ni el Decreto 656 del mismo año, expedidos por el Concejo de Santafé de Bogotá y por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, respectivamente. Con fundamento en lo anterior concluyó señalando que las actuaciones del Distrito Especial se ajustaron a derecho, toda vez que, el hecho de haber tomado como parámetros para distribuir el costo de las obras, los estratos y algunos elementos utilizados para cobrar el impuesto predial, no implica que se haya tomado la misma base gravable ni que se esté cobrando dos veces el mismo impuesto. LA APELACION El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, y lo sustentó así: "Una de las partes fundamentales que considera el Honorable Tribunal para resolver en sentencia (pg. 10) es la siguiente: "En la valorización por beneficio general se tiene como base gravable el costo de las obras, el cual se distribuye dentro de los límites de beneficio que de ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados. "En el Acuerdo 16 de 1990 en su art. 5 dice LIQUIDACION; en la contribución de Valorización que por beneficio general de corresponder a cada predio, se tendrá en cuenta los siguientes criterios para la determinación del valora liquidar. "Para los predios residenciales, comerciales, industriales, institucionales lotes predios suburbanos, define que su liquidación, es el método distribuible para determinar el gravamen de cada uno de los predios de los anteriores usos o que considere entre otros, los siguientes

aspectos AREA DEL PREDIO, FACTOR DE BENEFICIO GENERAL,

FACTOR DE ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA PARA INTERPRETAR LA CAPACIDAD DE PAGO POR ESTRATO. "Como observamos la base gravable está definida bajo el método de distribución y no bajo el método del costo de las obras aquí aparece una nueva figura que contradice lo planteado en el art. 5 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 en cuanto a los criterios de liquidación de valorización por beneficio general. "NUEVA VIOLACION A LA LEY EL ACUERDO 16 DE 1990 ART. 5 Y SUS

NUMERALES DEL 1 AL 6.

Al omitir, el referido artículo y numerales enunciados, el criterio de que la liquidación de valorización debe hacer por EL COSTO DE LAS OBRAS

estaría violando el art. 236 del Decreto Ley 1333 del 25 de abril de 1986 del Código de Régimen Político Municipal vigente para el Distrito Capital. "Según el art. 236 del Decreto Ley 1333 de 1986 dice: Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva EL COSTO DE LA RESPECTIVA OBRA... "En esta norma es la que se contradice los numerales 1, 2, 4, 5, del art. 5 del Acuerdo 16 de 1990 ya descritos anteriormente. "Por tal razón, con esta nueva argumentación jurídica y reforzando lo que dice el Tribunal, que la base gravable debe ser el costo de las obras, para la contribución de beneficio general, entonces la liquidación se debe hacer con el costo de éstas y no bajo el método de distribución. "De acuerdo a esta argumentación jurídica está llamada a prosperar la nulidad definitiva de los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSION La señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia apelada, alegando que la naturaleza del recurso de apelación exige que se exprese la inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia y que, como en el caso que se estudia se tomó un argumento de la sentencia para expresar otro concepto de violación, señalando como disposición vulnerada una totalmente diferente a las indicadas en la demanda, se presentó una inadecuada sustentación del recurso de apelación e inoportuna modificación de la demanda, haciendo inane cualquier pronunciamiento respecto de una sentencia que no fue cuestionada. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de la parte

actora ni de la parte demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El apelante, con fundamento en argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones de su demanda, concretó la sustentación del recurso afirmando que se presentaba una "nueva violación a la ley", refiriéndose al artículo 236 del Decreto Ley 1333 de 1986, porque en el artículo 5o. numerales lo. al 6o. Del acuerdo 16 de 1990 se omitió el criterio consistente en que la liquidación de la contribución de valorización se debe realizar teniendo en cuenta el costo de las obras. Al respecto, la Sala reitera su criterio en el sentido de que, siendo rogada la jurisdicción contenciosa, la competencia objetiva para lo que se debe dirimir está delimitada por los postulados de la demanda, respecto de los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción y de la precisa indicación de los preceptos que se consideran quebrantados y el concepto de violación. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que en el sub - lite el actor, así como él mismo lo reconoció, sustentó el recurso de apelación con fundamento en una norma y un concepto de violación no expuestos en la demanda, la Sala en un todo de acuerdo con los planteamientos de la Señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, como ya se dijo, la competencia del fallador está delimitada por los hechos, omisiones y fundamentos de derecho planteados por la parte demandante en la "demanda", sin que el recurso de apelación constituya

una oportunidad adicional para que la parte actora señale "otras normas como vulneradas" y exponga "otro concepto de violación", desconociendo así no sólo el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, sino el principio de lealtad entre las partes. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada, no estando así llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada.

COPIESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

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