CE-SEC4-EXP1994-N5719
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5719
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REQUERIMIENTO ESPECIAL - Contenido / LIQUIDACION DE REVISION / DEBIDO PROCESO En materia tributaria para efectos de la determinación oficial del impuesto, el Estatuto Tributario establece el proceso que debe seguir la Administración para determinar el tributo y para el efecto contempla la liquidación de revisión, exigiendo en el artículo 703 que antes de practicarla, la Administración envíe al contribuyente, responsable o agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Requerimiento que como lo señala el artículo 704, debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipas, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación, privada. Requerimiento que conoció la sociedad por haberle sido notificado conforme el trámite previsto en el mismo estatuto. Por lo que, no puede alegar que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que la administración sí le planteó en forma clara y precisa los rechazos a efectuar y dio la motivación exigida en la ley. Cosa distinta es que la actora no hubiera adelantado ninguna actividad probatoria tendiente a la demostración de los costos cuestionados por irreales. NULIDAD TRIBUTARIA - Inexistencia / LIQUIDACION OFICIAL - Motivación No incurrió el acto administrativo en causa de nulidad conforme al artículo 730 numeral 4o. del Estatuto Tributario, ya que analizado el acto administrativo se observa que tanto el requerimiento como la liquidación oficial contienen las bases gravables, el monto de los tributos y la explicación de las modificaciones
efectuadas respecto de la declaración presentada. De igual manera, la resolución que falló el recurso de reconsideración contiene el análisis minucioso de los motivos de inconformidad y reitera el fundamento de los rechazos de los costos por compras a otras sociedades para confirmar el acto recurrido. Explicaciones que a juicio de la Sala constituyen suficiente motivación del acto de determinación del tributo. LIBROS DE CONTABILIDAD - Valor Probatorio / COSTOS - Comprobación / DEDUCCIONES - Comprobación Pero, para efectos fiscales, los libros de comercio son apenas "prueba suficiente" si reúnen los requisitos exigidos por el Título IV del Libro 1 del Código de Comercio y los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario, y entre tales exigencias están las de reflejar completamente la situación de la entidad y el no haber sido desvirtuado por medios probatorios directos o indirectos que no están prohibidos en la ley. De manera tal, que en materia fiscal concerniente al impuesto sobre la renta la contabilidad constituye un elemento probatorio primordial para la determinación de la base imponible, siempre que cumpla las condiciones antes señaladas, pero a falta de ésta, porque no existe, o cuando porque la que lleva el contribuyente no constituye prueba suficiente porque no refleja la verdadera situación económica de la sociedad, debido a que los hechos en ella consignados no son reales, los costos y gastos deducibles deben probarse por otros medios directos o indirectos, como serían por ejemplo, la demostración de que el beneficiario los recibió en su provecho, que los denunció en su declaración tributaria, en las declaraciones de industria y comercio, la declaración del IVA, los
inventarios físicos, etc. PROVEEDOR FICTICIO / COSTOS - Rechazo No constituye prueba para la aceptación de las compras rechazadas los documentos tendientes a demostrar la existencia legal de las sociedades proveedoras, porque tal circunstancia no fue la que originó el desconocimiento de los pagos, pues bien podían haberse efectuado a una sociedad de hecho, o a un comisionista que recibe mercancía de un tercero para la venta a otro, siempre que del hecho no quedara duda por estar plenamente establecido. Es de anotar que para efectos de desconocer las operaciones calificadas de irreales no era necesario, como cree la actora, que la Administración previamente hubiera declarado, mediante el procedimiento previsto para tal fin, a tales proveedores como ficticios, pues no condiciona la ley a tal trámite el rechazo de costos improcedentes por irreales, ni ésta fue la causa del desconocimiento de los costos, sino que lo fue un argumento más contundente de que éstos no fueron efectivos o reales aunque formalmente lo parecieran.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5719
Actor: LIVONIA GOMEZ ARRUBLA Y CIA.
Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALESADMINISTRACION NACIONAL DE IMPUESTOS DE MANIZALES Referencia: APELACION DE LA SENTENCIA DE 2 DE MAYO DE 1994.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 2 de mayo de 1994, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad LIVONIA GOMEZ ARRUBLA Y CIA. LTDA. (antes Gómez Arrubla y Cia. Ltda.) NIT 890.800.334, contra los actos administrativos que determinaron a su cargo el impuesto de renta y complementarios por el período gravable de 1987. ANTECEDENTES La sociedad contribuyente, presentó la declaración tributarla del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1987 el día 7 de julio de 1988, en la que determinó privadamente el impuesto a cargo en la suma de $204.000.oo Previa inspección contable ordenada por auto Comisorio No. 00 11 de 12 de marzo de 1990, mediante el requerimiento especial No. 0069 del 5 de octubre de 1990, la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales - División de Fiscalización propuso a la sociedad la modificación de su liquidación privada, como consecuencia del rechazo como costos de la suma de $2.642.000, pagada por la sociedad por concepto de compras a las sociedades Distribuciones y Asesorías Ltda. y Comercializadora Dahjer Ltda., en razón de que tales sociedades tenían un comportamiento irregular, porque a pesar de tener existencia jurídica no pudo comprobarse su existencia física, hecho ante el cual les formulara pliego de cargos como proveedor ficticio. Además, los cheques girados en su favor
fueron consignados por persona distinta de los beneficiarios, y a la imposición de sanción por inexactitud. Proposición que concretó en la liquidación oficial No. 00034 del 4 de julio de 1991, en la que determinó impuesto a cargo por valor de $997.000, sanción por inexactitud de $1.269.000 y anticipo por $354.000. Contra dicho acto administrativo la sociedad interpuso el recurso de reconsideración que fue fallado mediante la resolución 114 del 27 de diciembre de 1991, con confirmación de la liquidación oficial practicada, al considerar la Administración que no logró verificarla existencia física de los proveedores y que los libros de contabilidad de la sociedad contribuyente no permitían acreditar tales costos, puesto que ellos constituían prueba suficiente pero no absoluta, menos cuando los hechos evidenciaban que la verdad real era otra. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Caldas acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad actora, para acusar el acto administrativo de violar los artículos 29 de la Constitución Nacional; 3o. del Código Contencioso Administrativo; 177 del Código de Procedimiento civil; 58,59,641,671,742,745,746, 772 y 774 del Estatuto Tributario. Esencialmente, porque la Administración no se basó en prueba alguna para desconocer las compras glosadas, y desconoció las pruebas que sobre la realidad de las mismas presentó la sociedad en la vía gubernativa, violando de esta manera los artículos 742 y 746 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 22 del Decreto 825 de 1978, compras que estaban debidamente registradas en la
contabilidad con sus soportes contables como se evidenciaba de la propia acta de inspección, al señalar expresamente que: "las compras de mercancías se encuentran soportadas o respaldadas con órdenes de pago, fecha, cheques, facturas con valor de compras e IVA en renglón separado". Reconocimiento que se reitera en todo el proceso gubernativo. Alegó que la investigación realizada por la Administración tuvo resultados precarios a efectos de producir las modificaciones de la liquidación privada de la sociedad, toda vez que de los hechos supuestamente constatados no podía deducirse fehacientemente y con certeza que se trataba de operaciones irreales o ficticias. Tampoco de la circunstancia de que los cheques girados a los proveedores hubieran sido consignados en la cuenta de una sociedad en liquidación (Galvanizados ltda.), podía ingerirse el carácter ficticio de la operación porque si de sociedades disueltas y en estado de liquidación se trata, la misma legislación comercial les permite desarrollar las operaciones comerciales pendientes de finiquitar al momento de su disolución. Pero más aún, el estado de disolución de una sociedad no la imposibilita para continuar desarrollando actividades que incluso no tiendan o no se orienten a su liquidación, puesto que una situación de esta naturaleza no comporta nulidad alguna de los actos mercantiles propiamente dichos y simplemente conlleva la extensión de la responsabilidad de los administradores de la sociedad que así actúen o de los Revisores Fiscales que lo permitan. Dentro de esta perspectiva legal y aceptando jurídicamente que las sociedades disueltas pueden celebrar operaciones mercantiles que incluso no se orienten a su
liquidación, mal podía concluir la administración tributaría que esta situación no podía darse entre las sociedades cuestionadas y la beneficiaria de la consignación. Estima que para arribar a semejante conclusión, y aceptando en gracia de discusión, la imposibilidad de localizar a los administradores de las sociedades beneficiarias de los cheques, bien pudo la Administración haber requerido al menos al liquidador de la sociedad Galvanizados Ltda., a efectos de que diera cuenta y razón específica de tales consignaciones; también pudo haber investigado la determinación de la persona que hizo la consignación para establecer algún nexo con la giradora de los cheques que le permitiera establecer un indicio grave de una operación elusiva de obligaciones tributarías, máxime que la misma administración tributaría efectuó sobre el particular una investigación de las cuentas bancarias, pues de la simple consignación de los cheques en cuenta corriente distinta a la de los beneficiarios de los mismos, no podía deducirse indicio siquiera leve de tratarse de una operación ficticia o simulada, como quiera que no se agotó la investigación de las posibilidades a las cuales podría corresponder esta situación. Acusó de superficial la investigación administrativa realizada y de precarias de sus conclusiones, que se hace todavía más evidente en el caso del cuestionamiento de las sociedades con quienes la contribuyente realizó las operaciones de compra que le fueron glosadas. De otra parte, la calificación de proveedor ficticio, por expresa disposición del artículo 671 del Estatuto Tributario, sólo tendrá efectos a partir de la publicación de su nombre en un periódico de amplia circulación nacional, en previsión a terceros
de buena fe para que se abstengan de realizar operaciones con tales personas, so pena de incurrir en desconocimiento fiscal de las respectivas operaciones. Adicionalmente mal podrían desconocerse las operaciones glosadas, toda vez que para la fecha en que fueron celebradas ninguna de las dos sociedades cuestionadas había sido calificada como proveedor ficticio, e incluso hasta la fecha desconoce determinación oficial alguna en tal sentido, que de haberse producido, con absoluta seguridad, tal como lo da a entender la administración, lo habría sido para una fecha posterior a la celebración de las operaciones glosadas. Alega que en la calificación de dichas sociedades como de papel, constituidas exclusivamente para servir de instrumento de defraudación fiscal en favor de la sociedad, calificación en virtud de la cual se consideran ficticias o irreales las compras glosadas, advierte o evidencia superficialidad de la investigación realizada en tal sentido y por ende son precarias también sus conclusiones. Pues la sola circunstancia de no haber sido posible localizar en la dirección informado para el efecto al Representante Legal de la sociedad Distribuciones y Asesorías Ltda., a efectos de realizar el cruce de información respecto de la compra que iba a ser objeto de verificación, no podía razonable ni válidamente deducirse conclusiones, como las adoptadas por la misma Administración para calificarla de sociedad de papel o ficticia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia apelada, luego de la transcripción y análisis de las normas invocadas por la actora como transgredidas, los argumentos de las partes y pruebas, denegó las súplicas de la demanda considerando que la sociedad no acompañó pruebas diferentes a los libros de contabilidad para demostrar la realidad de las compras, y por el contrario
aparecían en el proceso documentos aportados en la investigación administrativa que permitían deducir que tales proveedores eran investigados como ficticios por distintas administraciones de impuestos y que los cheques girados a ellos fueron consignados por otra sociedad de la cual la actora poseía el 45% del capital. Por lo que atendiendo al marco jurídico referido y los hechos comprobados en la forma descrita, no se evidenciaba que la administración hubiera violado alguna de las normas citadas en la demanda, que consagran o determinan la realización o causación de un costo (58 y 59 E.T.), la sanción por inexactitud (647), la sanción de declaración de proveedor ficticio (67l) la toma de decisiones con fundamento en hechos probados (742), el principio "in dubio pro reo" (745), la presunción de veracidad (746 y D. 825 de 1978), el valor de la contabilidad (772 y 774 E. T.), como tampoco se comprobó la violación de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil sobre carga de la prueba, 3o. del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Nacional en cuanto a derecho de defensa, pues la demandante limitó su actividad probatoria, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, a aducir la presunción de veracidad de su denuncio rentístico y el valor de sus datos contables. No encontró absolutamente ningún elemento probatorio que le permitiera tener convicción sobre la realidad de las compras que decía haber efectuado la contribuyente a las firmas Inversiones y Asesorías Ltda., y comercializadora Dahjer Ltda. Pues la presunción de veracidad de los hechos referidos en la
declaración de impuestos no otorga al contribuyente una patente de curso para no movilizarse o para no desplegar alguna actividad probatoria con miras a que la verdad real fuera el fundamento para la determinación del tributo a su cargo, y para que el principio de justicia tributario que consagran las normas respectivas tuviera cabal cumplimiento, en el sentido que cada ciudadano debe contribuir para los gastos estatales en la medida de su capacidad real. LA APELACION El apoderado de la actora al interponer el recurso de apelación acusa a la sentencia en primer lugar, de no haberse pronunciado sobre el cargo de violación del debido proceso que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, concordante con el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo, consistente en la falta de formulación legal de los aspectos administrativos demandados que le permitieran deducir válidamente la adecuación típica de los hechos constatados en virtud de la cual se sustentara legalmente la actuación administrativa demandada. Pues en el caso de autos, la administración tributario se limitó a exponer como fundamento legal de sus pretensiones normas referidas exclusivamente a sus facultades de fiscalización pero no hizo mención alguna de disposiciones jurídicas que le permitieran tipificar los hechos por ella cuestionados en virtud de los cuales sustentará legalmente su pretensión y posibilitara su contradicción por parte del contribuyente. Hecho éste que tipifica la causal de nulidad prevista en el artículo 730 numeral 4 del Estatuto Tributario. Luego de controvertir la expresión del Tribunal sobre la forma como se expresó el concepto de violación de las normas en la demanda, y a la exigencia de pruebas a
la actora para demostrar las compras, afirma que en ningún momento ha planteado la presunción de veracidad como una patente de curso para impedir cualquier proceso de investigación por parte de la Administración de Impuestos y menos para exonerarse de la actividad probatoria. Simplemente se limitó al análisis y, cuestionamiento del acervo probatorio producido para los efectos propuestos por la Administración, y que no desarrolló actividad probatoria alguna por cuanto la investigación se encaminó a cuestionar la existencia e idoneidad legal de las sociedades proveedoras, hecho que correspondía probar a la Administración. Señala que como en sede administrativa no se cuestionó la idoneidad legal de la Comercializadora Dahjer Ltda., las operaciones con dicha sociedad no podían ser objeto de desconocimiento. OPOSICION DE LA DEMANDADA La apoderada de la demandada luego del recuento de la actuación administrativa y de la sentencia de primera instancia, se opone a la argumentación del apelante y expresa con fundamento en lo dispuesto por artículos 684 y746 del Estatuto Tributario, que la Administración haciendo uso de las facultades de investigación que tales normas le confieren, estableció que las compras consignadas en la declaración de renta no eran reales y propuso su desconocimiento a la contribuyente mediante el requerimiento especial a partir de este momento le correspondía a ésta desvirtuar las pruebas presentadas por la Administración y en virtud de las cuales desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración tributaría, pero que la sociedad no allegó prueba alguna ni con oportunidad del requerimiento, ni en la vía gubernativa como tampoco ante la jurisdicción a fin de demostrar la realidad de las operaciones cuestionadas.
EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, conceptúa que la sentencia apelada merece ser revocada porque las razones esgrimidas por la administración para desconocer las compras realizadas y declaradas por la sociedad demandante en 1987, a Distribuciones y Asesorías Ltda., así como a la Comercializadora Dahjer Ltda., fueron la imposibilidad para establecer su existencia física, no obstante aparecer registradas en las Cámaras de comercio de Medellín y Barranquilla respectivamente; y al hecho de que los cheques girados a las citadas sociedades por la demandante, fueron consignados y cobrados por una tercera persona denominada Galvanizados Ltda., de la cual GOMEZ ARRUBLA Y CIA. LTDA. es socia. Circunstancias, que fueron evaluadas por los diferentes funcionarios que intervinieron en vía gubernativa, como indicios serios de que las sociedades proveedoras no ejercían actividad comercial alguna, y que por lo tanto los valores consignados por los libros de Gómez Arrubla y Cia. no correspondían a su realidad tributaría. A su entender, el acervo probatorio allegado al juicio permite afirmar que la contabilidad de la sociedad demandante reúne los requisitos previstos por el Decreto 2821 de 1974 artículo 40 (hoy 774 del Estatuto Tributario), puesto que llena las condiciones fundamentales requeridas para ser aceptada, a saber: registro de los libros reglamentarios, llevados en debida forma y con los asientos contables debidamente respaldados con comprobantes de orden interno y externo. Es decir, se trata de una contabilidad llevada conforme a las previsiones de ley,
cuestión que no discute y por el contrario acepta la Administración. Igualmente el certificado de contador, debidamente identificado, que obra en el expediente da fe sobre la realidad de las compras efectuadas por Gómez Arrubla y Cía. en 1987; y facturas numeradas expedirlas por las firmas proveedoras, con indicación del NIT, y direcciones respectivas, y aparecen dentro de los antecedentes administrativos los comprobantes de contabilidad que indican las cuentas afectadas, el detalle de la mercancía comprada y el valor de la misma, así como las órdenes de pago respectivas que dan cuenta de la cancelación de las facturas ya citadas. Por ello, no podía la administración ni el Tribunal desconocer toda esta documentación, que cumplía con los requisitos de ley, y menos no aceptar los libros de contabilidad, pues si bien es cierto que ellos no son "una prueba absoluta, única e incontrovertible", como lo afirma la demanda, es menos cierto que tampoco puede ser desechada con simples apreciaciones e indicios, sino que el desconocimiento de su valor probatorio deberá obedecer a los hechos debidamente establecidos y aprobados, ya que no en vano el artículo 15 del Decreto Ley 3803 de 1982, al igual que el Código de Comercio establecieron que "los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente siempre que se lleven en debida forma". No puede afirmarse, sin incurrir en ligereza, que la contabilidad llevada en la forma establecida por la ley, da cuenta de una verdad formal y "que a través de ella se pretende con aparentes visos de legalidad, ocultar la verdad real de las
transacciones comerciales efectuadas" (FI. 7 resolución que decidió recurso de reconsideración), puesto que no obra dentro del expediente prueba alguna que permita descalificarla. Anota que tampoco aparece probado dentro del juicio que las sociedades Distribuciones y Asesorías Ltda., y Comercializadora Dahjer Ltda., hubieran sido calificadas como proveedores ficticios, dando cumplimiento al artículo 671 del Estatuto Tributario, y que por lo tanto las compras efectuadas a las mismas puedan ser desconocidas por el fisco. Considera por último, que el hecho de que los cheques girados a las dos firmas proveedoras, hubiesen sido consignados por la sociedad en liquidación, Galvanizados Ltda., no permite desconocer de plano la transacción efectuada, y menos calificarla como de ficticia, puesto que si bien es extraña la coincidencia, ella tan sólo ameritaría valorarla como un indicio en contra, indicio que de otra parte no puede ser calificado como necesario, pues él no demuestra de manera infalible e inevitable la existencia o inexistencia de la transacción efectuada. Además, si a tal indicio se le ubicara, como contingente, no existen otros que aunados a él puedan otorgar pleno Convencimiento de la inexistencia de la operación comercial que pretende desconocerla Administración, y que es lo que necesariamente debe estar probado, porque si bien es cierto que los funcionarios administrativos trataron de ubicar las sociedades proveedoras en las diferentes direcciones suministradas por ellas, no es menos cierto que tal averiguación no se realizó en forma completa, pues como lo señala el representante de la firma actora, no se tuvieron en cuenta, para el efecto, las suministradas en las facturas
que obran en las diligencias administrativas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto en este proceso se limita a determinar con base en el acervo probatorio allegado por las partes al proceso la existencia o inexistencia de las compras contabilizadas por la actora a las sociedades Distribuciones y Asesorías Ltda. y Comercializadora Dahjer Ltda. Acervo probatorio que está confirmado por la prueba contable que reclama la actora y por los indicios de inexistencia real de las sociedades proveedoras que encontró la Administración para desconocer las compras a la sociedad contribuyente. 1. - Violación del debido proceso Según expresa la apelante, el Tribunal no se pronunció sobre el cargo formulado en la demanda sobre la falta de formulación legal de los aspectos administrativos demandados, que le permitieran deducir válidamente la adecuación típica de los hechos constatados en virtud de los cuales se sustentará legalmente la actuación administrativa demandada. Violación que se estructuró en función de la imposibilidad de controvertir jurídicamente la actuación administrativa, imposibilidad a partir de la cual considera violada la garantía, constitucional del debido proceso y el derecho de defensa, incurriendo así el acto administrativo en vicio de nulidad, conforme al artículo 730 numeral 4o. del Estatuto Tributario. Dispone el artículo 29 de la Constitución Política: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio...... En materia tributaría para efectos de la determinación oficial del impuesto, el Estatuto Tributario establece el proceso que debe seguir la Administración para determinar el tributo y para el efecto contempla la liquidación de revisión, exigiendo en el artículo 703 que antes de practicarla, la Administración envíe al contribuyente, responsable o agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Requerimiento que como lo señala el artículo 704, debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipas, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada. En el sub - lite, observa la Sala que la Administración acató el procedimiento previsto ya que con antelación le envío el requerimiento especial 00069 del 4 de octubre de 1990 (FI. 104 cuaderno de antecedentes), comunicándole que con base en los resultados de la inspección tributaria se propone modificarle la liquidación privada del año de 1987, como consecuencia de la desestimación de las compras realizadas por concepto de lámina cold rolled y alambre, compras efectuadas durante la vigencia fiscal a la cual se contrae este requerimiento especial, a los proveedores que relaciona, e indica el por qué del desconocimiento, cuestiona el valor probatorio de la contabilidad y propone la sanción por inexactitud. Requerimiento que conoció la sociedad por haberle sido notificado conforme el trámite previsto en el mismo estatuto y al cual dio respuesta oportuna alegando que no había conocido con anterioridad el acta de inspección y que entonces
cualquier posibilidad de controvertirla le hacía nugatorio el derecho de defensa, pero no cuestionó las conclusiones del acta de visita que se le anexó al requerimiento, ni presentó pruebas tendientes a demostrar los costos glosados, siendo ésta la oportunidad prevista para el efecto en el artículo 707 del Estatuto Tributario. Por lo que, no puede alegar que se violó el debido proceso y el derecho de defensa toda vez que la Administración sí le planteó en forma clara y precisa los rechazos a efectuar y dio la motivación exigida en la ley. Cosa distinta es que la actora no hubiera adelantado ninguna actividad probatoria tendiente a la demostración de los costos cuestionados por irreales. Tampoco incurrió el acto administrativo en causal de nulidad, conforme al artículo 730 numeral 4o. del Estatuto Tributario, porque de acuerdo con el mismo: "Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: ... "... 4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración o de los fundamentos del aforo..." Y analizado el acto administrativo, se observa que tanto el requerimiento (FI. 102 cuaderno de antecedentes) como la liquidación oficial (Fls. 165 - 170 del mismo cuaderno) contienen las bases gravables, el monto de los tributos y la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración presentada. De igual manera, la resolución que falló el recurso de reconsideración contiene el análisis minucioso de los motivos de inconformidad y reitera el fundamento de los
rechazos de los costos por compras a las sociedades Distribuciones y Asesorías Ltda. y Comercializadora Dahjer Ltda., para confirmar el acto recurrido. Explicaciones que a juicio de la Sala constituyen suficiente motivación del acto de determinación del tributo. 2. - El asunto de fondo Valor probatorio de la contabilidad. Como en repetidas oportunidades ha precisado la Sala, la contabilidad, entendida como tal los libros de comercio y sus comprobantes tienen valor probatorio y es así como en el campo del derecho procesal civil se le encuentra dentro de la categoría de los llamados documentos privados (artículo 271 Código de Procedimiento Civil), y estos libros conforme lo indica el artículo 68 del Código de Comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debaten entre sí. Para efectos mercantiles los libros y papeles de comercio debidamente registrados y llevados en la forma legal constituyen plena prueba. Pero no así en materia civil, porque como lo enseña la norma dichos libros y papeles aun entre comerciantes sólo tienen valor contra su propietario en lo que en ellos conste de manera clara y completa siempre que la contra parte no los rechace en lo desfavorable. Pero, para efectos fiscales, los libros de comercio son apenas "prueba suficiente" si reúnen los requisitos exigidos por el Título IV del Libro 1 del Código de Comercio y los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario, y entre tales exigencias están las de reflejar completamente la situación de la entidad y el no haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no están
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