CE-SEC4-EXP1994-N5727
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5727
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
RENTA EXENTA POR ACTIVIDAD EN EL NEVADO DEL RUIZ / ACTIVIDADES EXENTAS DEL NEVADO DEL RUIZ / IMPUESTO SOBRE LA RENTA El Gobierno en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo 122 de la Carta de 1986, mediante el Decreto 3830 de 1985, creó beneficios fiscales en las zonas afectadas con la erupción del Nevado del Ruiz y con el propósito de reactivar algunos sectores de la economía estableció entre otros, una exención porcentual del impuesto sobre la renta y complementarios para las rentas provenientes de nuevas empresas agrícolas o ganaderas o de nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros ubicados en las áreas calificadas como afectadas. Posteriormente, mediante la Ley 44 de 1987, se ampliaron los plazos para gozar de la exención y se dispuso la inclusión de nuevos municipios. El Decreto 3830 y la Ley 44 de 1987 fueron reglamentados por el Decreto 1889 de 1988. La Sala al decidir la legalidad del artículo 6o. del Decreto 1889 de 1988, precisó en sentencia del 19 de abril de 1991, Exp. 2367 y del 13 de marzo de 1992, Exp. 2733, que los ingresos provenientes de las actividades industriales, comerciales, agrícolas, ganaderas o mineras, eran los originados en la compra venta de bienes susceptibles de ser entregados materialmente, condición para acceder al beneficio de la exención, por lo que los servicios al no ser susceptibles de entrega material, sino de prestación, deberían entenderse excluidos del beneficio fiscal.
ACTIVIDAD DE DESMOTE DE ALGODON - Naturaleza / ACTIVIDAD DE
SERVICIOS - Improcedencia / ACTIVIDAD INDUSTRIAL / RENTA EXENTA POR ACTIVIDAD EN EL NEVADO DEL RUIZ A pesar de que desde la vía gubernativa la sociedad aportó numerosas pruebas tendientes a demostrar que la actividad de desmote no constituye una actividad del sector económico de los servicios, sino que forma parte del sector industrial de la economía, la Administración se negó a criticar y valorar dichas pruebas, por cuanto la sociedad denunció sus ingresos en renglón reservado a los "servicios, honorarios y comisiones". De manera pues, que siendo este elemento de juicio el único que la Administración tuvo en cuenta, resulta insuficiente, por decir lo menos, la calificación como servicios de los ingresos obtenidos por la sociedad, para apoyar fundamentalmente en tal consideración la negativa a aceptar la exención pedida, y adicionalmente porque la sociedad no accedió a corregir su declaración, aspecto sobre el cual precisa la Sala que la negativa a corregir la declaración tributarla, no puede hacer más gravosa la situación del contribuyente que decide no hacer uso de tal opción. Así mismo se advierte que los elementos de juicio allegados al proceso demuestran fehacientemente que el desmote es una actividad de transformación y que el ingreso percibido provino de las ventas de semilla y de algodón, en la forma como lo acreditan las diferentes pruebas, las cuales no han sido tachadas ni desvirtuadas por la Administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiuno (2 l) de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) Radicación número: 5727
Actor: SOCIEDAD DESMOTADORA DEL NORTE DEL TOLIMA S. A.
DESMOTOLIMA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO DE RENTA. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 16 de junio de 1994, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta a cargo de la SOCIEDAD DESMOTADORA DEL NORTE DEL TOLIMA S.A., por el año gravable de 1989.
ANTECEDENTES La sociedad actora presentó su declaración de renta por el año gravable de 1989, el día 26 de abril de 1990. En dicho denuncio reportó ingresos por concepto de desmote y comercialización de algodón en cuantía de $l00'806.000, solicitó costos y deducciones por $64'408.000, renta exenta por $36'398.000; liquidó impuesto a cargo cero y saldo a favor por retenciones en la fuente de $5'041.000. El 7 de mayo de 1992, la Administración formuló el emplazamiento para corregir No. 0050; por cuanto la exención solicitada no era procedente, debido a que los documentos enviados a la Administración en cumplimiento del artículo 5o. del Decreto 1889 de 1988, sólo fueron recibidos en dichas dependencias el 30 de
marzo de 1990. La sociedad respondió que no corregía su declaración por cuanto cumplió los requisitos para gozar de la exención. El 8 de junio de 1992, la Administración produjo el Requerimiento Especial 0023 en virtud del cual propuso modificar la declaración de la sociedad para desconocer la renta exenta, por cuanto los ingresos de DESMOTOLIMA no corresponden a ventas como lo establece el Decreto 1889 de 1988, artículo 6o., sino a prestación de servicios; también porque los documentos a que se refiere el artículo 5o. del mismo decreto fueron entregados en forma extemporáneo y porque la certificación expedida por el Alcalde de Ambalema no da cuenta del establecimiento físico de la empresa en el año de 1989. Oída la respuesta al requerimiento, la administración produjo Liquidación Oficial 91108 del 5 de noviembre de 1992, en la cual no aceptó los argumentos dados por la sociedad por considerar que la actividad Comercializadora para obtener la renta se clasifica dentro de la actividad de prestación de servicios, la cual no goza de la exención solicitada, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 44 de 1987, 1 y 3 del Decreto 1889 de 1988, 224 y 225 del Estatuto Tributario y en consecuencia rechazó la renta exenta, liquidó anticipo e impuso sanción por inexactitud, que totalizó en $28'808.000. La anterior liquidación oficial fue confirmada mediante resolución 0028 del 18 de marzo de 1993, que desató el recurso de reconsideración interpuesto y agotó la vía gubernativa. DEMANDA Ante la jurisdicción, adujo la sociedad que la errónea calificación que en los
actos acusados se da a la actividad de la sociedad como de servicios, siendo claramente industrial, constituye violación de la ley en la modalidad de error de hecho, por cuanto la decisión se fundó en un hecho falso o materialmente inexacto. Precisó, que DESMOTOLIMA es una sociedad del sector industrial que desarrolla una actividad manufacturera y de comercialización de los productos que transforma y como tal está amparada por los beneficios del artículo 2o. de la Ley 44 de 1987. Que su objeto social es la explotación de plantas, maquinarias y equipos para el desmote de semillas de algodón. Explicó que la actora recibe de la compañía agropecuaria e industrial PAJONALES, semilla de algodón y la somete al proceso de desmote, y que una vez realizado vende el algodón de propiedad de la compañía PAJONALES y toma un porcentaje de las ventas como ingreso propio, el cual corresponde al a labor de desmote y comercialización del producto, transfiriendo a dicha compañía la parte restante. Agregó, que la administración apreció que la sociedad desarrollaba una actividad de servicios en atención a que la actora reportó sus ingresos en el renglón 11 código 1 - B del formulario de declaración de renta denominado: "servicios, honorarios y comisiones" por cuanto su actividad corresponde a un proceso intermedio de la producción que en términos económicos se acostumbra a denominar "servicios intermedios de la producción"; pero que por su naturaleza es de transformación industrial; pues el producto final no se "presta" como ocurre en los servicios ' sino que se "vende" y que la naturaleza de los ingresos no está determinada por el renglón en el que se declaren. Que el código de actividad
económica que señaló en el formulario es el 360 que corresponde a "otras industrias manufactureras". Sostuvo que las pruebas aportadas por la sociedad no fueron valoradas por la Administración, por cuanto según ésta la única forma de desvirtuar tal hecho era mediante la corrección de la declaración de renta de la sociedad y que al no haberse efectuado así, venció el término de que disponía la actora para demostrar que su actividad es de transformación y que por tanto tenía derecho a la exención. Situación que ajuicio de la demanda es violatoria del artículo 29 de la Constitución por cuanto la Administración ha infringido las disposiciones que regulan su propio proceso. Que por la misma razón se violó el artículo 683 sobre espíritu de justicia, pues al negarse la Administración a valorar las pruebas se está exigiendo a la sociedad el pago de un impuesto no previsto en la normatividad para las empresas creadas al amparo de la Ley 44 de 1987. Explicó que la sociedad no aceptó el emplazamiento para corregir puesto que con la corrección se pretendía que la empresa aceptara que no tiene derecho a la exención prevista en la Ley 44 de 1987; que pagara impuesto de renta sin estar obligada a ello, intereses de mora y sanción por inexactitud reducida. Que la empresa no corrigió puesto que reúne los requisitos para gozar de la exención. Y que no podía la Administración so pretexto de que la sociedad no corrigió su declaración, abstenerse de examinar la realidad de los hechos, puesto que los artículos 707,720 y 744 del Estatuto Tributario consagran las etapas procesales para que el contribuyente desvirtúe los hechos alegados por la Administración y
demuestre la veracidad de sus declaraciones. Así mismo se refirió a las pruebas que aportó en la vía gubernativa para demostrar la actividad industrial que realiza la sociedad, tales como: el certificado de existencia y representación en el cual consta que el objeto social es la explotación de plantas y equipos para el desmote de semillas, concepto técnico del Instituto Colombiano Agropecuario; "Informe Básico sobre el Proceso de Desmote"; Anuario de Estadísticas Industriales del DANE; Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las actividades económicas denominada "CIIU", que clasifican el desmote como industria manufacturera; oficio emanado del Ministerio de Desarrollo Económico, pruebas que demuestran que el desmote no constituye una actividad económica del sector de SERVICIOS, sino que forma parte del sector INDUSTRIAL de la economía. Igualmente acompañó los acuerdos expedidos por el Municipio de Ambalema que concedió exenciones de impuestos municipales para las nuevas industrias que se establecieran en el municipio, considerando entre otras a las "desmotadoras" y que a la sociedad actora le fue reconocida la exención mediante resolución 606 de 1991. De donde concluyó que para efectos municipales la actividad de desmote de algodón desarrollada por la sociedad es una tarea eminentemente industrial. Finalmente, impugnó la liquidación de anticipo para el año gravable de 1990 y la sanción por inexactitud, sobre la cual no se demostró que la actora hubiese incurrido en alguna de las causases que la constituyen y fue aplicada como si fuera consecuencia automática de toda modificación a las declaraciones tributarios. Invocó como violadas las siguientes disposiciones: artículos 29 y 228 de la
Constitución Política, 35 y 59 del C. C. A., 20 de la Ley 44 de 1987 (Art. 224 del
E. T.); 647, 683, 720, 742, 754 y 807 del E. T. y 6' del Decreto 1889 de 1988.
CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y adujo que para que los ingresos de la sociedad actora sean considerados como provenientes de actividades que señala el artículo 2 de la Ley 44 de 1987, deben cumplir con los requisitos de venta y entrega de bienes en la zona amparada por el beneficio de exención, así como de venta de bienes manufacturados o transformados en la mencionada zona sin consideración a su lugar de entrega, en la forma como lo dispuso el artículo 6 del Decreto 1889 de
1988. Al efecto se apoyó en sentencia de esta Corporación de 13 de marzo de 1992, según la cual los servicios se hallan excluidos de la exención en cuanto no son susceptibles de entrega material sino de prestación y en atención a que la declaración goza de la presunción de veracidad, lo procedente era determinar el tributo a partir de la forma en que la actora lo declaró.
Señaló que las pruebas aportadas por la sociedad en la vía gubernativa sí fueron analizadas hasta el punto de determinar que la actividad de desmote de algodón es netamente de servicios, por cuanto consiste en la separación de la fibra de la semilla, actividad que es realizada a través del servicio de la desmotadora. Alegó que la Ley Tributaría permite la corrección de las declaraciones en
forma espontánea o provocada y que la sociedad a pesar de haber sido emplazada para corregir desaprovechó dicha oportunidad, situación que impide modificar la declaración para trasladar el renglón 11, Código 1 - B al renglón 10 Código 1A, (ventas) para quedar amparada con la exención. Insistió en que como la sociedad no corrigió dentro de la oportunidad legal, habiendo sido emplazada formalmente para ello, no puede entrar ahora a corregir su declaración. Reiteró que para obtener el beneficio de la exención era necesario que la sociedad acreditara el cumplimiento de los requisitos, situación que a su juicio no se cumplió Y por lo tanto configuró la inexactitud sancionada por el artículo 647 del Estatuto Tributario. De otra parte, señaló que la empresa también efectúa retenciones en la fuente por el servicio de desmote, las cuales totalizaron $4'061.000 (renglón 44 Código mf), y retenciones por ventas de $980.000 (renglón 47 Código MH), para un total de retenciones de $5'041.000 de donde concluyó que prima la actividad de servicios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, luego de hacer una síntesis de los hechos y las pruebas accedió a las pretensiones de la demanda, en consideración a que en el proceso gubernativo tributario son varias las oportunidades y diversas las maneras para acreditar los hechos que tengan incidencia en la determinación del tributo (Arts. 742 y 744 E. T.). Que por esa razón no puede admitirse la actuación de la administración que excluyó cualquier
aporte probatorio para desvirtuar lo dicho en la declaración tributario, bajo la exigencia de que ésta debió corregirse previamente, pues no es obligatorio, sino opcional para el emplazado, corregir la declaración. Consideró el a - quo que a pesar de que la sociedad denunció sus ingresos en el renglón de servicios, honorarios y comisiones, del análisis de las pruebas aportadas se podía inferir que la sociedad no tenía como objeto Ia prestación de servicios propiamente dichos, sino que su actividad es industrial; que por ella obtuvo ciertos ingresos y que también éstos se originaron en la venta y entrega material de los bienes. Que en consecuencia es una actividad intermedia en el proceso, seguida de la comercialización de los bienes transformados en la zona afectada, como es el Municipio de Ambalema. En relación con la sanción por inexactitud, estimó el a - quo que no hubo una omisión de ingresos, sino una errónea utilización del renglón que correspondía dicho rubro y que de haberse empleado correctamente se habría indicado que los mencionados ingresos eran por concepto de ventas. APELACION La apoderada de la Nación, solicitó la revocatoria de la sentencia, por cuanto no es cierto que la Administración haya violado los artículos 742 del Estatuto Tributario, 6 del Decreto 1889 de 1988 y 2 de la Ley 44 de 1987. Adujo que debido a la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarías no es posible cambiar los rubros denunciados para aceptar la exención, ya que únicamente se aceptaría contra la confesión que significa la declaración, prueba del error o fuerza sufridas por el confesante y las otras
causases establecidas en el artículo 747 del Estatuto Tributario. Que durante el proceso administrativo y con las pruebas presentadas se estableció que el servicio de desmote, es una obligación de hacer, consiste en la separación de la fibra de la semilla y que así fue declarado. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la demandante solicita la confirmación de la sentencia apelada y luego de hacer un resumen acerca de los argumentos y valoración probatoria efectuadas por el a - quo, concluyó que los argumentos de la apelación no los desvirtúan y que las pruebas aportadas no han sido cuestionadas. Por su parte, el apoderado de la Nación reiteró que partiendo de la presunción contenida en el artículo 746 del E. T., de la declaración de la sociedad actora no se puede presumir algo diferente a la obtención de ingresos por servicios, pues en el renglón 11 se registró como valor obtenido la suma de $100.588.000 por dicho concepto. Que además en el renglón 45, se registró como retención en la fuente por concepto de servicios la suma de $4'061.000. Agregó que dicha cantidad fue recibida por cuenta y favor de la sociedad Agropecuaria e Industrial PAJONALES S.A., quien con la intermediación de la actora obtuvo los correspondientes ingresos y que a su vez la contribuyente recibió ingresos por su servicio de intermediación en el proceso de comercialización. En relación con las certificaciones contables allegadas al proceso y emanadas de las sociedades Lloreda Grasas, Americana de Grasas y Aceites y Comestibles S. A., en las cuales se indica que la sociedad efectuó ventas a las
citadas sociedades, estimó inexplicable que el Tribunal les hubiese concedido valor proveniente de la Sociedad Agropecuaria e Industrial PAJONALES S.A., y por tanto dichas certificaciones no eran pertinentes para desvirtuar el origen de los ingresos de la sociedad y además las mismas no reúnen los requisitos de la prueba contable. MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Séptima ante la jurisdicción en su concepto de fondo solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Consideró que si bien es cierto que existe la presunción de veracidad de la declaración, no es menos cierto que ésta como toda presunción de orden legal es perfectamente desvirtuable, al igual que la presunción de confesión que conlleva el denuncio rentístico (Art. 201 del C. P. C.). Que es perfectamente admisible que el contribuyente, tanto en la actuación gubernativa como en la jurisdiccional, trate y logre demostrar la realidad de sus actividades, pues no puede pretenderse que por un error cometido se desatienda el mandato constitucional que obliga al juez a buscar la verdad real, sobre la formal. Advirtió que la corrección es un derecho del contribuyente que no puede ser forzado por la Administración, en la forma como ésta pretendió hacerlo. Previo análisis del acervo probatorio, concluyó manifestando que la Administración no podía reposar su actividad fiscalizadora sólo en la presunción de veracidad que ofrecía la declaración, pasando por alto el hecho de que la sociedad no tuvo dentro del formulario un renglón específico con las características precisas para declarar los ingresos por la actividad industrial desarrollada y que no puede olvidarse que obedecía a una normatividad especial
como fue la dictada para la zona del Nevado del Ruiz. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la litis en determinar si los ingresos cuya exención tributarla solicitó la sociedad actora, provienen o no del ejercicio de las actividades expresamente beneficiadas por la ley, así como el cumplimiento de los requisitos para gozar de la exención del impuesto sobre la renta para las nuevas empresas establecidas en la Zona del Nevado del Ruiz. El Gobierno, en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo 122 de la Carta de 1986, mediante el Decreto 3830 de 1985, creó beneficios fiscales en las zonas afectadas con la erupción del Nevado del Ruiz y con el propósito de reactivar algunos sectores de la economía estableció entre otros, una exención porcentual del impuesto sobre la renta y complementarios para las rentas provenientes de nuevas empresas agrícolas o ganaderas o de nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros ubicados en las áreas calificadas como afectadas. Posteriormente, mediante la Ley 44 de 1987, se ampliaron los plazos para gozar de la exención y se dispuso la inclusión de nuevos municipios. El Decreto 3830 y la Ley 44 de 1987 fueron reglamentados por el Decreto 1889 de 1988, que en su artículo reiteró el derecho a la exención para los contribuyentes del impuesto sobre la renta que antes del 31 de diciembre de 1988 hubieren reanudado actividades o efectuado inversiones en nuevas empresas agrícolas o ganaderas o en nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros, sobre la renta proveniente de tales establecimientos o empresas por los 6 primeros años de su período productivo y en las siguientes proporciones:
"Para los dos (2) primeros años de período productivo el 100%". "Para el 3 y 4 año el 50%; y "Para el 5 y 6 año el 20%" (Art. 224 E. T.). En los artículos 4 y 5 del Decreto 1889 de 1988, se previeron los requisitos para gozar de la exención y los que deben cumplirse en cada año en que se solicite. Así mismo, el artículo 6' consagró reglas relativas a la venta y entrega de mercancías, así: "Para efectos de determinar la renta a que se refiere este decreto se entienden como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento de los sectores industrial, comercial, agrícola, ganadero, o minero, ubicados en las zonas afectadas, aquellos originados en la venta y entrega material de bienes dentro de dichas zonas, así como los provenientes de la venta de bienes manufacturados o transformados en dichas zonas afectadas, sin consideración a su lugar de entrega". Considera la Administración que los ingresos percibidos por la sociedad actora no son de la naturaleza de los consagrados en la disposición transcrita, esto es, no se originaron en la venta y entrega material de bienes en la zona afectada, o en la venta de bienes manufacturados o transformados en tales zonas, cualquiera que sea el lugar de la entrega, por cuanto la actividad de "desmote" se clasifica dentro de la prestación de servicios, la cual no goza de la exención. Para ello se apoyó fundamentalmente en el denuncio rentístico de la actora en el cual incluyó sus ingresos en el renglón correspondiente a "servicios, honorarios y comisiones". La Sala al decidir la legalidad del artículo 6 del Decreto 1889 de 1988,
precisó en sentencias del 19 de abril de 1991, expediente 2367 y del 13 de marzo de 1992, expediente 2733, que los ingresos provenientes de las actividades industriales, comerciales, agrícolas, ganaderas o mineras, eran los originados en la compraventa de bienes susceptibles de ser entregados materialmente, condición para acceder al beneficio de la exención, por lo que los servicios al no ser susceptibles de entrega material, sino de prestación, deberían entenderse excluidos del beneficio fiscal. Examinados los antecedentes administrativos, advierte la Sala que la SOCIEDAD DESMOTADORA DEL NORTE DEL TOLIMA "DESMOTOLIMA S.A.", se constituyó mediante Escritura Pública No. 2806 del 2 de noviembre de 1988 y que su objeto social es "La explotación de plantas, maquinaria y equipos para el desmote del algodón". (fl. 34 C. A.). Que el 29 de marzo de 1989, en cumplimiento del artículo 5 del Decreto 1889 de 1988, envió a la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué el oficio obrante al folio 33 al cual acompañó el certificado de Constitución y Gerencia, certificado del alcalde del Municipio de Ambalema y certificado del Revisor Fiscal. Igualmente informó que: ”.. por el año gravable de 1988, esta empresa no solicitará exención de impuestos de renta y complementarios en razón a que a 31 de diciembre de 1988 estaba en período improductivo iniciando la construcción y montaje de su planta desmotadora. De acuerdo a lo presupuestado a junio de 1989 estaremos iniciando la fase productiva, será por tanto el año gravable de
1989, el primer año para solicitar la exención contemplada en la Ley 44 de 1987". En marzo 30 de 1990, la sociedad efectuó solicitud de la exención por el año de 1989 y acompañó los documentos relacionados en el mencionado artículo
50. Sobre dichas exigencias la Administración no efectuó reparo alguno que sea motivo de controversia en esta instancia, por lo que por este aspecto se tuvieron como satisfechos los requisitos para acceder a la exención; este antecedente hizo posible desde un principio a las oficinas administrativas determinar la actividad de la sociedad, pues todo indicaba la implementación de la infraestructura necesaria para manufacturar o transformar bienes a fin de obtener ingresos que podrían constituir una renta exenta.
Observa la Sala que a pesar de que desde la vía gubernativa la sociedad aportó numerosas pruebas tendientes a demostrar que la actividad de desmote no constituye una actividad del sector económico de los servicios, sino que forma parte del sector industrial de la economía, la Administración se negó a criticar y valorar dichas pruebas, por cuanto la sociedad denunció sus ingresos en renglón reservado a los "servicios, honorarios y comisiones". De manera pues, que siendo este elemento de juicio el único que la Administración tuvo en cuenta, resulta insuficiente, por decir lo menos, la calificación como servicios de los ingresos obtenidos por la sociedad, para apoyar fundamentalmente en tal consideración la negativa a aceptar la exención pedida, y adicionalmente porque la sociedad no accedió a corregir su declaración, aspecto sobre el cual precisa la Sala que la negativa a corregir la declaración tributario, no puede hacer más gravosa la situación del contribuyente
que decide no hacer uso de tal opción. La presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarios no se opone al ejercicio de las facultades investigativas y de fiscalización de que goza la Administración, pues en virtud de ellas, puede verificar la exactitud de las declaraciones, u otros informes y debe efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (art. 684 E. T.), facultades que permiten allegar pruebas tendientes a desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones. Así mismo advierte la Sala que los elementos de juicio allegados al proceso demuestran fehacientemente que el desmote es una actividad de transformación y que el ingreso percibido provino de las ventas de semilla y de algodón, en la forma como lo acreditan las diferentes pruebas que se relacionan a continuación, las cuales no han sido tachadas ni desvirtuadas por la Administración. l. En efecto, además del certificado de la Cámara de Comercio que demuestra el objeto social de la compañía, cuyo ejercicio se presume, obra la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la sociedad en el cual certifica que los ingresos registrados por concepto de proceso de desmote y comercialización provienen del porcentaje que le corresponde a la empresa en las ventas efectuadas de algodón semilla que recibe de la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A. (fl. 1 6 1 C. P.)
2. Certificado expedido por el Revisor Fiscal de la Compañía Agropecuaria
e Industrial Pajonales S. A. en el sentido de que por el año de 1989, pagó a la sociedad actora la suma de $100'587.510 por concepto de desmote y comercialización de algodón (fl. 167 C.P.).
3. Obra concepto expedido por la Directora del Laboratorio de Fibras del Instituto Colombiano Agropecuario, en el que precisa: "El desmote significa: BENEFICIO DEL ALGODON, entendiéndose como: El conjunto de procesos técnicos que tomando al ALGODON como materia prima, lo prepara en forma conveniente hasta obtener finalmente una operación industrial de utilización"... "El trabajo realizado en una desmotadora moderna comprende una serie de fases distintas: el acondicionamiento del algodón semilla antes del desmote; el desmote propiamente dicho, o sea la separación de la fibra de la semilla; la limpieza de la fibra y, por fin el prensado de la fibra en pacas" (fls. 185 a 188 C. P.).
4. La certificación expedida por el DANE corrobora que la actividad desmote y preparación del algodón para hilados figura en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CUU) de todas las actividades económicas como ACTIVIDAD INDUSTRIAL, Código 32112 (fls. 189 y 191
C.P.).
5. La sociedad actora aportó un vídeo cassette sobre el "proceso industrial de desmote de algodón" y fotografías que muestran la infraestructura requerida para la actividad y el proceso que lleva a cabo, con explicación
técnica (fls. 84 y s.s. C.A. No. 2) de la labor y con los equipos de propiedad
de la sociedad. Así mismo si bien la sociedad declaró sus ingresos en el renglón equivocado, para la Sala es de recibo la explicación dada por la actora en los siguientes términos: "Desmotolima declaró los ingresos a que nos hemos venido refiriendo, dentro del renglón 11 código 1 - B del formulario de declaración de renta, denominado "servicios, honorarios y comisiones". Pero el código de actividad económica que señaló en el formulario, es el 360, correspondiente a "Otras industrias manufactureras". La razón para ello, como se explicó en las diferentes instancias del proceso obedece a que su actividad corresponde a un proceso intermedio de la producción, que en términos económicos se acostumbra denominar "servicios intermedios de la producción", pero que su naturaleza es, como hemos demostrado, de transformación industrial. El producto final no se "PRESTA", como ocurre con los servicios, sino que se
"VENDE”.
Cabe aclarar que el renglón en el que declaren no determina la naturaleza real de los ingresos. La explicación aquí dada es perfectamente comprobable. En efecto, la Administración de Impuestos Nacionales así lo reconoció expresamente en Acta de Visita efectuada el 1 de diciembre de 1992, que aunque se refiere al período
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