CE-SEC4-EXP1994-N5749
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5749
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACTIVIDAD EXENTA - Vigencia / PERIODO GRAVABLE / VIGENCIA FISCAL / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO "El texto del artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983 es claro al exponer que las exenciones que concede rigen por el término de cinco (5) años, a partir del lo. de enero de 1984, éstos, sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos, que su vigencia cesa el 31 de diciembre de 1988 y no antes. Así las cosas, no puede aceptarse la posición adoptada por la Administración en el sentido de que las exenciones incluían el ejercicio fiscal de 1983 y que el período de gracia concluía en 1987, ya que la norma al establecer su vigencia no distinguió entre período gravable (aquel dentro del cual se causa la obligación y que corresponde al año calendario inmediatamente anterior a aquél en que se declara y paga) y vigencia fiscal (período fiscal dentro del cual se satisface la obligación tributario), ni previó en parte alguna la aplicación retroactiva de la exención, sino que por el contrario enfatizó que las actividades estarán exentas a partir del lo. de enero de 1984, precisando de manera clara y concreta la fecha de iniciación de sus efectos". CLUB SOCIAL / ACTIVIDAD EXENTA - Vigencia / DEROGATORIA TACITAInexistencia / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO "El artículo 39 del Acuerdo 11 de 1988 sólo derogó en forma expresa el parágrafo 2o. del artículo 15, el parágrafo del artículo 26 y el artículo 28 del Acuerdo 21 de
1983; el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 no se refirió a las actividades desarrolladas por los clubes sociales ni los mencionó, desechándose así cualquier clase de incompatibilidad entre esta norma y las previsiones que sobre la materia están contenidas en el artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983, por lo que no puede afirmarse que se presentó la derogatoria tácita de la disposición; y, el Acuerdo 11 de 1988 contiene únicamente una reforma parcial a la estructura tributaria del Distrito y en materia de exenciones solamente se refirió a algunas de las actividades que a partir de 1988 estarían exentas del gravamen de industria y comercio. De acuerdo con lo anterior se concluye que como no existe disposición legal que haya suprimido la vigencia de la exención concedida hasta el 31 de diciembre de 1988 para las actividades de venta de bienes y / o servicios realizadas por los clubes sociales". ACTIVIDAD DE SERVICIOS NO SUJETA / CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO "Teniendo en cuenta que según el artículo 2o. de los Estatutos del Country club de Bogotá, este está constituido como un "club Social y Deportivo", ajeno a la política, constituido para fines recreativos y culturales, sin ánimo de lucro, y que los ingresos gravados por la Administración en la suma de $ 382.063.984 lo fueron por el ejercicio de actividades de servicios correspondientes al código 304 (artículo 15 del Acuerdo 11 de 1988), lo que no fue discutido por la Administración, se concluye que los ingresos obtenidos por el club actor, en la cuantía antes mencionada, por el ejercicio de las actividades de servicios no eran gravabas con
el impuesto de industria y comercio".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5749
Actor: COUNTRY CLUB DE BOGOTA
Demandado: DISTRITO DE SANTAFE DE BOGOTA – DIRECCION DE
IMPUESTOS DISTRITALES Y JUNTA DISTRITAL DE HACIENDA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA DE JUNIO 14 DE 1994 DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el Distrito de Santafé de Bogotá, la parte demandada, contra la sentencia de junio 14 de 1994, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial No. 3206 de 21 de marzo de 1991 y la resolución No. 843 de 3 de octubre de 1991, expedidas por la Dirección de Impuestos Distritales y, la resolución No. 005 de 23 de enero de 1992, expedida por la Junta Distrital de Hacienda. ANTECEDENTES El Country club de Bogotá, presentó el 10 de mayo de 1989 su declaración de industria y comercio correspondiente al período gravable de 1988, vigencia 1989, liquidándose el impuesto de industria y comercio en la suma de $1.080.828 y el de
avisos en la suma de $162.124. Previo requerimiento especial, la Dirección de Impuestos Distritales mediante la liquidación No. 3206 de 21 de marzo de 1991 adicionó a la base gravable las sumas de $200.000.000 y $382.063.984, correspondientes a ingresos que habían sido solicitados como exentos de conformidad con el artículo 5 - 8 del Acuerdo 21 de 1983 y no sujetos de acuerdo con el artículo 39 ordinal 2º literal d) de la Ley l4 de 1983, respectivamente, lo que determinó un incremento en el gravamen de industria y comercio en la suma de $4.191.018 y en el de avisos en cuantía de $628.647, e impuso sanción por inexactitud en la suma de $8.382.036. Contra la liquidación el actor interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron decididos mediante las resoluciones números 843 de octubre 3 de 1991 y 005 de enero 23 de 1992, expedidos por la Dirección de Impuestos Distritales y la Junta Distrital de Hacienda, que confirmaron la liquidación oficial No. 3206, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado del actor consideró vulnerados los artículos 5o, 15 y 53 del Acuerdo Distrital 2l de l983, 11 de la Ley 50 de l984 en concordancia con el 39 ordinal 2o., Literal d) de la Ley 14 de 1983 y 18 del Acuerdo Distrital 11 de 1988. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Aumento en el código 303 ($200.000.000) El Acuerdo 11 de 1988 no deroga expresamente, no subroga el artículo 5o. del
Acuerdo 21 de 1983, ni dispone que las consagradas en su artículo 18 sean las únicas exenciones del impuesto de industria y comercio; por lo tanto, las demás exenciones contenidas en normas especiales conservan su vigencia. Resultan contrarias al artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983 las afirmaciones de la Junta Distrital de Hacienda, en el sentido de que el primer año a que se refiere la exención es el de 1983, porque en el encabezamiento del artículo citado se señala que la exención será por un término de cinco (5) años a partir del 1o. de enero de 1984. De acuerdo con lo previsto en el artículo 15 ib., el artículo 5o. del mismo Acuerdo 21 de 1983, no puede interpretarse en el sentido de que se refiere al año de 1983, "ya que mal pueden excluirse de los ingresos de l984 $200.000.000 obtenidos en 1983". (fi. 8) Anota que si la exención que consagra la norma es por cinco años a partir de 1984, dicho beneficio se extiende hasta 1988, el período gravable discutido.
2. Aumento del código 304 ($382.063.984) La Dirección Distrital de Impuestos vulneró el artículo 11 de la ley 50 de 1984, porque de acuerdo con dicha norma, en concordancia con el artículo 39 ordinal 2o. literal d) de la ley 14 de 1983, las entidades culturales o deportivas sólo están sujetas al impuesto discutido respecto de las actividades industriales y comerciales, y por lo tanto sus actividades de servicios originan ingresos no
gravables con el impuesto de industria y comercio.
3. Sanción por inexactitud Ante la improcedencia de las adiciones a la base gravable, se violó al artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983, toda vez que la sanción por inexactitud únicamente procede cuando existe diferencia entre el valor del impuesto definitivamente establecido por la Administración y el declarado por el contribuyente.
LA OPOSICION El apoderado del Distrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de "ineptitud sustantiva de la demanda" argumentando que el actor omitió los requisitos formales contenidos en el artículo 75 numerales 2o. y 11 del C.P.C., referentes a la indicación del nombre y domicilio del demandante y del demandado y la dirección de la oficina o habitación donde el demandado o su representante recibirían notificaciones. Afirmó que el artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983 es contrario al Acuerdo 11 de 1988 que regula la materia de las exenciones en el impuesto de Industria y comercio, y por ello debe entenderse derogado tácitamente de conformidad con el artículo 39 ib. Señaló que como Ia parte actora, de acuerdo con la visita de investigación tributaria, desarrolló otras actividades por las que percibió ingresos comerciales y de servicios, diferentes de las culturales y deportivas, está dentro del régimen de sujetos pasivos del impuesto discutido por los ingresos percibidos en tales actividades. EL FALLO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el fallo apelado, accedió a las súplicas de la demanda. Respecto de la exención consagrada en el artículo 5o. numeral 8o. del Acuerdo
21 de 1983 el a - quo, con fundamento en la sentencia de 14 de mayo de 1993, expediente 8815, proferida por esa Corporación, concluyó que las exenciones previstas en el mencionado artículo 5o. estaban vigentes para el año gravable de 1988, sin que pueda entenderse que hayan sido derogadas, expresa ni tácitamente, por el Acuerdo 11 de 1988 y por lo tanto, como el actor ostenta la calidad de club social, realizó la actividad descrita en el artículo 5o. numeral 8o. ib. durante el año gravable de 1988 y tenía más de 200 socios (de acuerdo con el dictamen pericial practicado que obra a folios 92 y s.s.) resulta procedente la exención discutida. El Tribunal le dio prosperidad al cargo consistente en la violación del artículo 11 de la Ley 50 de 1984 en concordancia con el artículo 39 ordinal 2o., literal d) de la Ley 14 de 1983, por ser la parte actor a una entidad sin ánimo de lucro, constituida como club social y deportivo con fines recreativos y culturales, de conformidad con el artículo 2o. de sus Estatutos (fl. 14), y los ingresos gravados por la Administración, objeto de discusión, lo fueron por el ejercicio de actividades de servicios y no industriales ni comerciales, razón por la cual no constituían base gravable para determinar el gravamen de industria y comercio. Ante la procedencia de los cargos formulados por la parte actora, el a - quo levantó la sanción por inexactitud. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó argumentando que el término de la exención establecido en el artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983 tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1988, aplicable para los años gravables de 1983 a 1987, y por lo tanto, el actor, respecto de la declaración privada por el año gravable de 1988, vigencia de 1989, "no tiene derecho a la exención consagrada en Ia disposición citada en precedencia, y por lo mismo los ingresos de las entidades culturales y deportivas por concepto de estas actividades no son gravables con el “Impuesto de industria, comercio y avisos por (sic) los ingresos por concepto de servicios, arrendamientos, alquiler de vestieres, salones, celebración de almuerzos, comidas, bailes, cenas, etc., si lo son por cuanto no provienen de actividades deportivas (fi. 1 87)". Reiteró los planteamientos expuestos por la administración en los actos acusados, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora se opuso a la prosperidad del recurso de apelación y señaló en cuanto a la exención de $200.000.000, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 6 de agosto de 1993, expediente 4826, que los cinco (5) años de la exención se deben empezara contar desde 1984 y se extienden hasta el año gravable de 1988 inclusive, y que el contribuyente se encontraba dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 5o. Numeral 8o. del Acuerdo 21 de 1983 para solicitar la exención, ya que, además, para el año en
que ésta se solicitó el club contaba con más de 200 socios, así como aparece probado en el dictamen pericial. En relación con los ingresos por $382.063.984, cuya exoneración se solicitó, alegó que no corresponden a actividades industriales ni comerciales, sino de servicios, y por lo tanto no pueden ser gravados con el impuesto de industria y comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984. El apoderado del Distrito reiteró los planteamientos expuestos en la sustentación del recurso de apelación y agregó que el acuerdo 11 de 1988, al establecer nuevamente las actividades exentas del impuesto de industria y comercio por un término de cinco (5) años a partir del año gravable de 1988, no incluyó a los Clubes Sociales y tácitamente derogó la norma anterior. Al respecto señaló que se debía tener en cuenta lo previsto en el artículo 6 del Decreto 3070 de 1983, el cual transcribe. Alegó que como de conformidad con sus Estatutos el club actor es un "club social y deportivo" que percibe ingresos por concepto del desarrollo de actividades comerciales y de servicios, diferentes de las culturales y deportivas, tiene el carácter de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Finalmente se pronunció en favor de la procedencia de la sanción por inexactitud. El pronunciamiento del señor procurador Octavo Delegado ante esta Corporación fue extemporáneo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dentro del sub - lite, la controversia planteada se concreta en determinar la
vigencia de la exención consagrada en el artículo 5o. Numeral 8 del Acuerdo 21 de 1983, la sujeción o no del club actor al impuesto de industria y comercio respecto de las actividades de servicios y, en consecuencia, la procedencia o no de la sanción por inexactitud. El artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983 estableció la entrada en vigencia de las exenciones que él mismo regula, así: "ARTICULO 5. EXENCIONES. Las siguientes actividades estarán exentas de los impuestos de industria, comercio y avisos, por un término de cinco (5) años a partir del 1 de enero de 1984, en los montos y porcentajes que a continuación se señalan sobre sus ingresos brutos. (Se subraya). (....) "8. Las Sociedades Mutuarias, las Cooperativas, los Fondos de Empleados y los Clubes Sociales y en general cualquier persona jurídica que tenga más de 200 socios que realicen como una de sus actividades la venta de bienes y / o servicios exclusivamente a sus socios, quedan exentas en un 100% para los primeros $200.000.000 por esta actividad. Los ingresos que sobrepasen esta suma o los correspondientes a otras actividades constituyen base gravable en su totalidad". (Se subraya). (....) El texto de la norma es claro al disponer que las exenciones que concede rigen por el término de cinco (5) años, a partir del 1 de enero de 1984, estos, sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos, que su vigencia cesa el 31 de diciembre de 1988 y no antes. Así las cosas, no puede aceptarse la posición adoptada por la Administración
en el sentido de que las exenciones incluían el ejercicio fiscal de 1983 y que el período de gracia concluía en 1987, ya que la norma al establecer su vigencia no distinguió entre período gravable (aquel dentro del cual se causa la obligación y que corresponde al año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se declara y paga) y vigencia fiscal (período dentro del cual se satisface la obligación tributaria), ni previó en parte alguna la aplicación retroactiva de la exención, sino que por el contrario enfatizó que las actividades estarán exentas a partir del lo. de enero de 1984, precisando de manera clara y concreta la fecha de iniciación de sus efectos. Por otra parte, el Acuerdo 11 de 1988 señaló en su artículo 18 una serie de actividades (desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro; educación privada y expendio de textos escolares) que a partir del año gravable de 1988 estarían exentas del impuesto de industria y comercio, de acuerdo con los porcentajes que en la misma se indican y, con fundamento en tal norma, el apoderado del Distrito manifestó que se había presentado la derogatoria tácita de la exención prevista en el artículo 5o. numeral 8o. del Acuerdo 21 de 1983. En relación con la pretendida derogatoria de la exención, el artículo 3o. de la Ley 153 de 1887, establece que: "Artículo 3o. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones
especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería". (Se subraya). Al respecto se observa que, el artículo 39 del Acuerdo 11 de 1.998 sólo derogó en forma expresa el parágrafo 2º del artículo 15, el parágrafo del artículo 26 y el artículo 28, del Acuerdo 21 de 1983; el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 no se refirió a las actividades desarrolladas por los Clubes Sociales ni los mencionó, desechándose así cualquier clase de incompatibilidad entre esta norma y las previsiones que sobre la materia están contenidas en el artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983, por lo que no puede afirmarse que se presentó la derogatoria tácita de la disposición; y, el Acuerdo 11 de 1988 contiene únicamente una reforma parcial a la estructura tributarla del Distrito y en materia de exenciones solamente se refirió a algunas de las actividades que a partir de 1988 estarían exentas del gravamen de industria y comercio, mencionando alguno de los casos de exención, y por lo tanto, en la referida materia resulta necesario integrar la normatividad contenida en los Acuerdos 21 de 1983 y 11 de 1988. De acuerdo con lo anterior se concluye que como no existe disposición legal que haya suprimido la vigencia de la exención concedida hasta el 31 de diciembre de 1988 para las actividades de venta de bienes y / o servicios realizadas por los clubes sociales. El club actor actuó conforme a derecho al disminuir, en su declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1988, la
base gravable con exenciones en cuantía de $200.000.000, obtenidos en el ejercicio de la actividad exencionada por el artículo 5o. numeral 8o. del Acuerdo 21 de 1983. En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otras en las sentencias de 6 de agosto de 1993, expediente No. 4826, Consejero Ponente Dr. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, 27 de mayo y 3 de junio de 1994, expediente No. 5303 y No. 5347, Consejero Ponente Dr. JAIME ABELLA ZARATE. En cuanto a la sujeción del actor al impuesto de industria y comercio respecto de las actividades de servicio, los artículos, 39 ordinal 2o. literal d) de la ley 14 de 1983,4o numeral 4o. del Acuerdo 21 de 1983 y 11 de la Ley 50 de 1984, establecen que: Ley 14 de 1983 "Artículo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: “....... "2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904, además subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones. “.... "d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. “..... (Se subraya). Acuerdo 21 de 1983 "Artículo 4o. - ACTIVIDADES NO SUJETAS. No están sujetas a los
impuestos de Industria, Comercio y de avisos las siguientes actividades: “..... "4. La educación pública, las actividades de beneficencia, las actividades culturales y / o deportivas, las actividades desarrolladas por el sindicato, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. “..... (Se subraya). Ley 50 de 1984 "Artículo 11. Cuando las entidades a que se refieren el artículo 39, numeral 2o. literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades". De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que según el artículo 2o. de los Estatutos del Country club de Bogotá, éste está constituido como un "club Social y Deportivo", ajeno a la política, constituido parafinas recreativos y culturales, "sin ánimo de lucro", y que los ingresos gravados por la Administración en la suma de $382.063.984 lo fueron por el ejercicio de actividades de servicio correspondientes al código 304 (artículo 15 del Acuerdo 11 de 1988), lo que no fue discutido por la Administración, se concluye que los ingresos obtenidos por el club actor, en la cuantía antes mencionada por el ejercicio de las actividades de servicios no eran gravables con el impuesto de industria y comercio, tal como lo declaró el a - quo. Por estos motivos tampoco hay lugar para mantener la sanción por inexactitud. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada, no
estando así llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada.
COPIESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO JAIME ABELLA ZARATE
PRESIDENTE
DELIO GOMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS
CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS
Secretario