CE-SEC4-EXP1994-N5756
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5756
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
JUICIO DE REVISION DE IMPUESTOS - Objeto / ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Objeto / HECHO GENERADOR DE LA
OBLIGACION TRIBUTARIA - Determinación / ACERVO PROBATORIO EN EL PROCESO - Valoración A raíz de la expedición del Decreto 01 de 1984 se sustituyó por voluntad del legislador el carácter revisorio del llamado juicio de impuestos, en el cual el juez se limitaba a constatar con base en las normas, los hechos aducidos y pruebas presentadas en la vía gubernativa, la legalidad de los actos expedidos por la Administración, para dar paso a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, encaminada, según lo expresa la misma norma, a la anulación del acto, por las causases señaladas en el artículo 84, a la modificación de la obligación o a la devolución de lo indebidamente pagado. Es decir, otorga la ley amplia facultad al juez de conocimiento para anular, si es del caso, el acto acusado y lo obliga a reemplazarlo por otro que se compadezca con la legalidad y los hechos económicos generadores del tributo que aparezcan probados en el proceso. Como la finalidad del proceso no es otra que la de establecer la obligación sustancial tributaría que corresponde legalmente al sujeto pasivo, el juez debe atender todo el acervo probatorio que obre dentro del juicio, así no se haya allegado en la vía gubernativa, sin desconocer las presunciones que en favor de las partes establece la ley.
COSTO ESTIMADO / COSTO PRESUNTO / COSTO DE ACTIVOS
ENAJENADOS Faculta la ley a la Administración para apartarse del costo informado en la declaración tributaría, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: Cuando existan indicios de que el costo informado en la declaración no es real. Cuando no se conozca el costo de los activos enajenados; o cuando no sea posible establecerlos mediante pruebas directas. (Como tales cita, en forma no taxativa, las declaraciones de renta del propio contribuyente o de terceros, su contabilidad o los comprobantes internos y externos, es decir, los documentos que dan cuenta de la adquisición de los activos que se enajenan). En tales eventos también faculta la ley al funcionario que adelante el proceso de fiscalización para fijar como costo, en primer lugar, el que esté acorde con los incurridos durante el respectivo ejercicio por otras personas que hayan desarrollado una actividad similar, atendiendo a diversos datos estadísticos. Pero si la Administración no tiene los estudios económicos y estadísticos que le permiten cuantificar los costos de las empresas del sector, ni las efectuadas por las entidades anteriormente mencionadas, se estimará el costo en el 75 del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. COSTO PRESUNTO - Objeto / COSTOS - Relación de Caducidad / RENTA LIQUIDA / IMPUESTO SOBRE LA RENTA El reconocimiento del costo presunto no es cosa distinta que el reconocimiento que hace el propio legislador, derivado de la vida real de los negocios, del principio económico de que no puede existir en la actividad comercial ingreso que no apareje la realización de costos. Generalmente toda venta de un bien o mercancía, necesariamente lleva implícito, por lo menos, el costo de su
adquisición o el de su producción. Tasar el impuesto de renta sobre el ingreso bruto originado en venta de bienes, sin depurar la base gravable cuando a ello hay lugar según la ley, resulta contrario a la filosofía de este gravamen que se apoya en el concepto de ganancia que por lógica no se obtiene sino descontadas las expensas necesarias para obtenerla. Salvo los eventos previstos por la ley el funcionario debe evitar en lo posible aplicar el gravamen sobre los ingresos brutos a la cual suele llegarse por defectos formales de información o prueba que dificultan o impiden establecer la verdadera capacidad económica del contribuyente. LIBROS DE CONTABILIDAD - No Presentación / INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE / COSTOS - Rechazo / DEDUCCIONES - Rechazo / COSTO PRESUNTO - Aplicación Si bien es cierta la afirmación en el sentido de que el artículo 781 del Estatuto Tributario, prevé el desconocimiento de los costos, deducciones y pasivos, cuando el contribuyente, estando obligado no presente sus libros, comprobantes y demás documentos cuando la Administración lo exija, tal hecho hay que ubicarlo en el campo del debate probatorio y no como norma de carácter sustancial. El citado artículo sólo le atribuye valor de indicio en contra del contribuyente cuando dispone que "la no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente...... pero esta norma que es de carácter general para todas las controversias tributarías, no significa que la desestimación de los costos sea inexorable, puesto que deja a salvo la posibilidad de establecerlos por otros medios cuando dispone que ... “salvo que el contribuyente los acredite
plenamente”, lo que confirma que la norma es de índole probatoria y por ello está ubicado en el Capítulo ll del Título - Régimen Probatorio. Y aunque el modo usual de acreditar plenamente un costo es mediante los distintos medios de prueba reconocidos se estima que es también procedente la aplicación de los costos estimados o presuntos de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario, si se reúnen las hipótesis previstas en la misma disposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5756
Actor: JULIO CESAR POSADA GOMEZ
Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE
MEDELLIN
Referencia: JUICIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER FISCAL. RENTA 1988.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de mayo de 1994, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por el señor JULIO CESAR POSADA GOMEZ C. C. 15.321.366, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín le determinó el impuesto de renta, complementarios y sanciones por el año gravable de 1988.
ANTECEDENTES El contribuyente presentó la declaración tributaría del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1988, el día 7 de junio de 1989, la que corrigió el 27 de julio del mismo año, declarando ingresos por $347.447.000 que afectó con costos y deducciones por $332.344.868, más ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por $10.273.244, liquidando privadamente el impuesto en $I.392.025, sobre el cual aplicó la retención por concepto de compras de $3.474.470 y saldo a favor por $2.068.845. Mediante auto comisario 1 - 062 - 8 - 0021 del 26 de junio de 1989 la Administración ordenó la práctica de una inspección tributaría con el fin de verificar los valores declarados por el contribuyente para los años gravables de 1988 y anteriores. Diligencia de la cual se levantó el acta de inspección, respectiva, consignando en ella que basados en la calidad de comerciante del contribuyente Julio César Posada y en el hecho de no llevar libros de contabilidad ajustados a las normas legales y, por consiguiente, la no exhibición de estos libros al funcionario comisionado, al igual que los auxiliares, comprobantes de diario y demás documentos internos y / o externos que soportaran lo informado en la declaración, se desconocerán los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por valor de Diez millones doscientos setenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($10.273.244) y los costos y deducciones en cuantía de trescientos treinta y dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos
sesenta y ocho pesos ($332.344.868), propuestos en la declaración de renta del período gravable 1988. Con fundamento en tal acta la Administración mediante el requerimiento especial 1 - 062 - 7 - 0008 del 30 de enero de 1990, propuso al contribuyente la modificación de su liquidación privada como consecuencia del rechazo de costos y deducciones por $331.344.868, por cuanto el contribuyente no exhibió a la comisión los libros de contabilidad registrados; el desconocimiento de los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional por $10.273.244, por el mismo motivo; la modificación del anticipo y la imposición de la sanción de inexactitud, "teniendo en cuenta que no exhibió libros de contabilidad, soportes contables, comprobantes externos e internos, ni ningún otro documento que demostrara la existencia de costos y deducciones propuestos". En respuesta al requerimiento, el contribuyente alegó que los libros se encontraban para registro en la Cámara de Comercio y que los soportes contables sí fueron puestos a disposición de la funcionaria comisionada Magnolia Restrepo Arredondo, pero que ésta hizo caso omiso de ellos, consignando expresamente, que no fueron presentados los libros y los documentos o soportes contables. Vencido el término de la respuesta al requerimiento la Administración practicó la liquidación de revisión 00046 el 22 de octubre de 1990, concretando así la propuesta formulada en el requerimiento. Contra dicha liquidación oficial el contribuyente recurrió en reconsideración, alegando la improcedencia del rechazo de los ingresos declarados como no
constitutivos de renta y ganancias ocasionales, por haberlos recibido para terceros, la improcedencia del rechazo de costos y gastos sin verificación alguna por la Administración, a pesar de haberle solicitado el envío de un nuevo funcionario, idóneo para que verificara la veracidad y autenticidad de los documentos y soportes de los libros de contabilidad y que dejó claro en el documento que la funcionaria encargada tuvo a su disposición los documentos contables, pero no la constancia de tal hecho en el acta. Reclamó en su favor la aplicación del costo presunto y alegó fuerza mayor o caso fortuito en la no presentación de los libros de contabilidad. El recurso fue fallado por la administración con la resolución 0023 del 31 de enero de 1992 que confirmó íntegramente la liquidación de revisión. LA DEMANDA En demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acudió el contribuyente ante la jurisdicción al estimar que el acto administrativo vulneraba el Decreto 01 de 1984, artículos 86, 206 y concordantes; el Estatuto Tributario en sus artículos 82, 683, 726, 730, 731, 734, 778 y el Código de Procedimiento Civil, artículo 152 numeral 4o., cuando la Administración calificó de inexistentes los costos sin realizar la mínima diligencia de investigación a pesar de la solicitud expresa del contribuyente de enviar un nuevo funcionario para el efecto. Violó el artículo 83 del Estatuto Tributario porque desconoció hechos obvios como es el que toda actividad y con mayor razón la compra venta de oro, exige la existencia de costos y gastos reales por mínimos que éstos sean.
Si existía un indicio de que los costos no declarados no eran reales o no podían probarse, y por lo tanto la Administración debió aplicar los costos presuntos a que estaba obligada. La Administración le negó el derecho a probar los costos, y la inspección tributaría no constituía en su caso, prueba que diera certeza sobre la inexistencia de los costos porque no cumplió los requisitos elementales de la prueba concernientes a su publicación y contradicción que forman parte de la garantía constitucional del debido proceso, como lo había precisado el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de diciembre de 1988. Alega que se violó el artículo 683 del Estatuto Tributario, porque se desconoció el más elemental espíritu de justicia y trató de hacerle más gravosa la situación al contribuyente, al exigirle en la vía gubernativa una prueba que ya había presentado ante la misma Administración como era el certificado de retención en la fuente que había acompañado a la solicitud de devolución, y so pretexto de exigir la comprobación del pago de la liquidación privada, que no era necesario puesto que ésta consignaba saldo a favor, dictó improcedente y extemporáneamente auto inadmisorio del recurso a pesar de haber cumplido la totalidad de los requisitos para su admisión. Por esta razón el fallo del recurso resultó extemporáneo por lo que ocurrió en su favor el silencio administrativo positivo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia no accedió a las súplicas de la demanda al considerar: l) Que el auto inadmisorio del recurso no generaba nulidad, de acuerdo con lo
señalado por los artículos 726 y 730 del Estatuto Tributario y si bien la Administración estaba sujeta a realizar el trámite dentro de unos términos no significaba que tal plazo fuera perentorio o preclusivo, sino que expresaba el criterio que el legislador prevé para el desenvolvimiento del proceso en las condiciones normales de trabajo y en tal caso, el que el término previsto se hubiera superado sólo constituía una irregularidad administrativa. 2) Del análisis de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario no se infería que se hubiera dado el silencio administrativo, porque el término sólo empezó a correr cuando se satisfizo el requisito señalado en el literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario. 3) No eran aplicables los costos presuntos alegados, porque su aplicación dependía de la demostración de los costos como se infería de las provisiones de los artículos 632 y 781 del Estatuto Tributario. LA APELACION El apoderado judicial del actor al apelar la sentencia de primera instancia, reitera que: a) La Administración violó el debido proceso, porque a pesar de haber suministrado a la funcionaria de la Administración los soportes contables ésta no los admitió porque no se presentaron los libros que estaban en la Cámara de Comercio para su registro. Hecho que se encuentra probado con la certificación del registro de los libros, ocho (8)días después, trámite normal en dicha dependencia. b) Tenía derecho al reconocimiento de costos presuntos conforme al artículo 82 del Estatuto Tributario, porque existía para la Administración un indicio de que los costos eran reales, aunque no, tenía el contribuyente los libros de contabilidad
registrados, y porque los costos, en el renglón de su actividad, no podían demostrarse de tal manera, porque ella se desarrollaba en una zona roja (Tarazá, Antioquia) donde los guaqueros son guerrilleros y para evitar ser identificados no suministran nombre, dirección y menos su cédula de identidad, de ahí que el Banco de la República solamente exigiera para la compra una simple lista de los gramos de oro adquiridos. A nadie escapa que para vender oro hay que comprarlo. OPOSICION DE LA DEMANDADA La apoderada judicial de la demanda se opone a los argumentos expuestos por el apelante, porque de conformidad con el artículo 781 del Estatuto Tributario la no presentación de los libros de contabilidad cuando la Administración lo exija permite desconocer válidamente los costos solicitados, y deja sin efecto la prueba contable, a menos que se demuestre que su no presentación obedeció a circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito. Y en este evento, debió acudir el contribuyente a otros medios de prueba distintos de la contabilidad para demostrar la realidad de los costos solicitados en su denuncio rentístico. Alega que el artículo 781 del Estatuto Tributario ordena en forma imperativa desconocer los costos y deducciones solicitados por el contribuyente en su denuncio tributario por la no presentación de los libros de contabilidad cuando la administración lo exija. Por lo que, si se parte del supuesto de que la ley es lógica no podría pensarse que Indisposición contenida en el artículo 82 del Estatuto Tributario sea contraria a esta norma, para obligar a la Administración, en el mismo evento propuesto por el artículo 781, a determinar un porcentaje de
costos atribuibles a determinado ejercicio gravable, respecto de un contribuyente renuente a asumir la responsabilidad de la prueba o carga probatoria. Afirma que si la administración no hizo uso de la "facultad impositiva" que le otorga el artículo 82 del Estatuto Tributario no por ello puede considerarse viciada de nulidad la actuación administrativa demandada. Tampoco es procedente el reconocimiento del costo presunto por parte de la jurisdicción, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque ésta tiene como única finalidad "que se revise" la legalidad de la actuación administrativa y no la decisión de formulaciones que competen exclusivamente a la órbita de la autoridad tributario por disposición expresa de la Ley. Pide se confirme la sentencia. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Octavo Delegado ante la Corporación pide se revoque la sentencia apelada con el fin de que se reconozcan los costos presuntos porque el rechazo de los costos declarados no impide la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, por el contrario, la justifica. Si en este asunto el funcionario que adelantaba el proceso de fiscalización no pudo establecer el costo por falta de libros de contabilidad, ha debido, como lo indica la norma, reconocer los costos presuntos. Así mismo la sanción por inexactitud impuesta por la Administración debe levantarse porque el rechazo de las partidas al contribuyente no lo fueron por inexistentes, sino por falta de libros de contabilidad, circunstancia que no da lugar a la inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. - Precisiones previas Antes de avocar el conocimiento de fondo del asunto debatido, ve la Sala la necesidad de reiterar algunas precisiones sobre la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación de impuestos, así como sobre la oportunidad de presentar pruebas dentro del mismo. A raíz de la expedición del Decreto 01 de 1984 se sustituyó por voluntad del legislador el carácter revisorio del llamado juicio de impuestos, en el cual el juez se limitaba a constatar con base en las normas, los hechos aducidos y pruebas presentadas en la vía gubernativa, la legalidad de los actos expedidos por la Administración, para dar paso a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, encaminada, según lo expresa la misma norma, a la anulación del acto, por las causases señaladas en el artículo 84. a la modificación de la obligación o a la devolución de lo indebidamente pagado. Es decir, otorga la ley amplia facultad al juez de conocimiento para anular, si es del caso, el acto acusado y lo obliga a reemplazarlo por otro que se compadezca con la legalidad y los hechos económicos generadores del tributo que aparezcan probados en el proceso. Como la finalidad del proceso no es otra que la de establecer la obligación sustancial tributario que corresponde legalmente al sujeto pasivo, el juez debe atender todo el acervo probatorio que obre dentro del juicio, así no se haya allegando en la vía gubernativa, sin desconocer las presunciones que en favor de
las partes establece la ley. Así mismo debe dar el juez a la prueba la valoración que le merezca según el grado de convicción que le comunique, atendiendo su conducencia y eficacia. 2. - El Costo presunto (artículo 82 del Estatuto Tributario) Para proceder al análisis del tema del costo presunto establecido en el artículo 31 del Decreto 2053 de 1974, posteriormente modificado por el artículo 140 del Decreto 2503 de 1987 hoy consignado en el artículo 82 del Estatuto Tributario, comienza la Sala por transcribir el texto de esta última norma: "Determinación de costos estimados y presuntos. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. "Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. "Si lo dispuesto en este artículo no resultara posible, se estimará el costo en
el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad". Faculta así, la ley a la Administración para apartarse del costo informado en la declaración tributario, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: a) Cuando existan indicios de que el costo informado en la declaración no es real. b) Cuando no se conozca el costo de los activos enajenados; o cuando no sea posible establecerlos mediante pruebas directas. (Como tales cita, en forma no taxativa, las declaraciones de renta del propio contribuyente o de terceros, su contabilidad o los comprobantes internos y externos, es decir, los documentos que dan cuenta de la adquisición dé los activos que se enajenan). En tales eventos también faculta la ley al funcionario que adelante el proceso de fiscalización para fijar como costo, en primer lugar, el que esté acorde con los incurridos durante el respectivo ejercicio por otras personas que hayan desarrollado una actividad similar, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la misma administración, por el DANE, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. Pero si la Administración no tiene los estudios económicos y estadísticos que le permiten cuantificar los costos de las empresas del sector, ni las efectuadas por las entidades anteriormente mencionadas, se estimará el costo en el 75% del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
El reconocimiento del costo presunto, como en repetidas oportunidades lo ha precisado la Sala (sentencias: de agosto 5 de 1986, Expediente 0452, actor Fructuoso Figueroa V., Ponente doctor Jaime Abella Zárate; de 6 de junio de 1990, Expediente 2589, actora Nury Cuesta Angel, ponente doctor Guillermo Chahín Lizcano; de 3 de abril de 1987, Expediente 410, actor Gerardo Zuluaga Duque, ponente doctor Carmelo Martínez Conn; del 18 de septiembre de 1992, Expediente 3665, actor Eduardo Gómez Delgado, ponente doctor Carmelo Martínez Conn, etc.), no es cosa distinta que el reconocimiento que hace el propio legislador, derivado de la vida real de los negocios, del principio económico de que no puede existir en la actividad comercial ingreso que no apareje la realización de costos. Generalmente toda venta de Un bien o mercancía, necesariamente lleva implícito, por lo menos, el costo de su adquisición o el de su producción. Tasar el impuesto de renta sobre el ingreso bruto originado en venta de bienes, sin depurar la base gravable cuando a ello hay lugar según la ley, resulta contrario a la filosofía de este gravamen que se apoya en el concepto de ganancia, que por lógica no se obtiene sino descontadas las expensas necesarias para obtenerla. Salvo los eventos previstos por la ley el funcionario debe evitar en lo posible aplicar el gravamen sobre los ingresos brutos a la cual suele llegarse por defectos formales de información o prueba que dificultan o impiden establecer la verdadera capacidad económica del contribuyente. Desde el punto de vista probatorio del proceso, si bien es cierta la
afirmación de la apoderada de la Nación en el sentido de que el artículo 781 del Estatuto Tributario, prevé el desconocimiento de los costos, deducciones y pasivos, cuando el contribuyente, estando obligado no presente sus libros, comprobantes y demás documentos cuando la Administración lo exija, tal hecho, hay que ubicarlo en el campo del debate probatorio y no como norma de carácter sustancial. El citado artículo sólo le atribuye valor de indicio en contra del contribuyente cuando dispone que "la no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente.....” pero esta norma que es de carácter general para todas las controversias tributarias, no significa que la desestimación de los costos sea inexorable puesto que deja a salvo la posibilidad de establecerlos por otros medios cuando dispone que ... : "salvo que el contribuyente los acredite plenamente", lo que confirma que la norma es de índole probatoria y por ello está ubicado en el Capítulo 11 del Título - Régimen Probatorio. Y aunque el modo usual de acreditar plenamente un costo es mediante los distintos medios de prueba reconocidos, la Sala estima que es también procedente la aplicación de los costos estimados o presuntos de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario si se reúnen las hipótesis previstas en la misma disposición. Según lo prevé el artículo 82 del Estatuto Tributario (antes artículos 31 del Decreto 2053 de 1974 y 140 del Decreto 2503 de 1987), en principio, las hipótesis o presupuestos previstos consisten en la existencia de un indicio de que el costo informado por el contribuyente no sea real o que no se conozca el costo real, ni
sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como los libros de contabilidad, eventos en los cuales la ley estima que el costo es del 75% del precio de la enajenación. No obstante, si existen otras pruebas (datos estadísticos, estudios económicos, etc.) que indiquen que el costo es menor, la Administración puede argüirlos y aplicarlos en la determinación impositiva, sin perjuicio de la actividad probatoria que puede desarrollar el contribuyente para demostrar que el costo incurrido es superior. 3. - El caso que se debate En el sub – lite tales presupuestos se hallan establecidos y probados no sólo porque es la misma ley la que establece que la no presentación de los libros es indicio en contra del contribuyente, (artículo 781 del Estatuto Tributario), sino que está demostrado que el contribuyente no podía probar con su contabilidad los costos pedidos, por la sencilla razón de no tener la contabilidad registrada como se lo exigían el Código de Comercio y el Estatuto Tributario en sus artículos 772 a
777. La inexistencia de la contabilidad se infiere no sólo del informe de libros de contabilidad hecho por el funcionario administrativo en desarrollo del auto comisorio que se ratificó en el acto de liquidación (folio l6 cuaderno principal), sino especialmente, por la certificación de julio 6 de 1989 de la cámara de Comercio, a que alude el apoderado de la nación al contestar la demanda, donde se indica que a tal fecha: "no hay constancia de libros registrados a nombre de Julio César
Posada Gómez". En consecuencia, desconocidos los costos declarados, pero siendo
evidentemente necesarios en la actividad informada de venta de oro al Banco de la República en una conocida zona minera, dentro del espíritu de justicia de que trata el artículo 683 del Estatuto Tributario, pudo la Administración cuantificarlos, como antes se anotó, con base en datos estadísticos, o en su defecto aplicando el porcentaje del 75% al ingreso por enajenación de activos. Comparte así la Sala el concepto del agente del Ministerio Público, reiterativo de la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que el rechazo de los "costos declarados" no impide la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, y que por el contrario, lo justifica, pero conserva la sanción por inexactitud reduciéndola proporcionalmente a lo aceptado porque así lo prevé el mismo artículo 82, aunque extraña a la Sala que no se hubiera liquidado desde un principio sanción por libros que también la contempla la norma al estatuir el reconocimiento excepcional de un costo presunto, "... sin perjuicio de las sanciones que se impongan por la inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad". Procede en consecuencia elaborar una nueva liquidación que sustituye la impugnada, en términos parcialmente respaldados por el Agente del Ministerio Público y en atención a que la pretensión de confirmar la liquidación privada no es aceptable por las razones expuestas en las dos instancias. En consecuencia se practica una nueva liquidación así: CONCEPTO BASE IMPUESTO Patrimonio El gravado no varía $ 3.200.000 $15.225
Renta Ingresos declarados menos Costos y deducciones $349.292.583 del 75% $261.969.437 Renta Líquida $ 87.323.145 (Tarifa Dcto. 2540 / 87) $ 25.747.343 Sanción por corrección la determinada no varía $ 13.000 Sanción por inexactitud 160% s / 24.081.781 $ 38.530.748
TOTAL A CARGO $ 64.018.091
Valor sobre el cual la Administración de Impuestos aplicará las retenciones en la fuente a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1) REVOCASE la sentencia apelada 2) ANULANSE la liquidación de Revisión No. 0046 (formulario No. 90307. 005. 830 ) practicada el 22 de octubre de 1990 y la resolución 00023 proferida el 3 1 de enero de 1992 por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, mediante las cuales se determinó oficialmente el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.