CE-SEC4-EXP1994-N5759
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5759
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES / GARANTIA DE COMPAÑIA DE
SEGUROS / TITULO EJECUTIVO - Conformación / POLIZA DE GARANTIA Término de Vigencia Respecto al término de prescripción de las obligaciones que surgen a cargo de las compañías aseguradoras, al emitir en favor de las entidades públicas pólizas como garantía de cumplimiento de obligaciones de terceros frente a éstas, especialmente cuando ellas se refieren a materia fiscal. Se tiene que si expedido el acto administrativo que ordena hacer efectiva la garantía dentro de los cinco (5) años siguientes a su firmeza, no se han realizado los actos que corresponden para ejecutarlos no puede la Administración exigir su cobro. Cosa distinta, la constituye el término para proferir el acto administrativo que ordene hacer efectiva la garantía, que junto con la póliza otorgada constituyen el título ejecutivo conforme lo preceptúa el artículo 68 numeral 5o. del C.C.A. Término que no necesariamente debe coincidir con el de vigencia de la póliza de garantía, porque este tiene por objeto amparar el riesgo (incumplimiento) que se produzca en su vigencia. Ocurrencia que puede tener lugar en cualquier momento incluido el último instante del último día de vigencia. Hecho muy diferente al de reclamación del pago o a la declaratoria del siniestro ocurrido, que pueden ser coetáneos o posteriores a la de la vigencia de la póliza.
NOTA DE RELATORIA: Reitera, además, la providencia del 7 de marzo de 1991.
Exp. R - 087.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno (3 l) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5759
Actor: LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA
S.A.
Demandado: ADMINISTRACIÓN DE ADUANA INTERIOR DE MEDELLÍN Referencia: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 12 DE MAYO DE 1994.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. AUTORIDADES NACIONALES. FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 12 de mayo del año en curso, estimatoria de las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., contra la resolución 062 del 5 de febrero de 1986, el Auto 1448 de abril 8 de 1986 y la resolución 00227 de enero 19 de 1990, mediante las cuales la Administración de Aduana Interior de Medellín ordenó hacer efectivas las pólizas 11 - 3000791, 113000790, 11 - 3000765, 11 - 301658, 113001052, 11 - 300756 y 11 - 3000757, emitidas por la actora como garantía de la obligación reexportación, Plan Vallejo, de mercancías introducidas al país por CIFEX Internacional Ltda.
ANTECEDENTES La Sociedad CIFEX Internacional Ltda., introdujo al país mediante el sistema importación - exportación las mercancías amparadas con los manifiestos de importación 03216, 11569, 11649, 13391, 0006, 0171, 08938, libres de impuestos y para garantizar el cumplimiento de la obligación de reexportación, contenida en el contrato 1 - 384 presentó las pólizas expedidas por LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. números 11 - 3000791,113000790,11 - 3000765, 11 - 301658,11 - 3001052,11 - 3000756 y 11 - 3000757 con fechas de 20 de enero de 1982, 06 de noviembre de 1981 24 de marzo de 1981,22 de julio de 1982, 28 de septiembre de 1981 y el 28 de septiembre de 1981, respectivamente. Con los siguientes períodos de cobertura: póliza No. 113000791 del 14 de enero de 1982 hasta el 14 de febrero de 1983; póliza No. 113000790 del 4 de enero de 1982 hasta el 4 de febrero de 1983; póliza No. 113000765 del 06 de noviembre de 1981 hasta el 06 de diciembre de 1982; póliza No. 11 - 301658 con una vigencia inicial del 23 de marzo de 1981 hasta el 23 de abril de 1982, posteriormente prorrogada mediante anexo No. 001884 desde el 23 de abril de 1982 hasta el 23 de octubre de 1982; póliza No. 11 - 3001052 del 16 de
julio de 1982 hasta el 16 de agosto de 1983; póliza No. 11 - 3000756 con una vigencia inicial del 25 de septiembre de 1981 hasta el 25 de octubre de 1982, posteriormente prorrogada mediante anexo No. 002515 desde el 25 de octubre de 1982 hasta el 25 de mayo de 1983; póliza No. 11 - 3000757 con una vigencia inicial del 25 de septiembre de 1981 hasta el 25 de octubre de 1982, prorrogada posteriormente mediante anexo No. 002514 desde el 25 de octubre de 1982 hasta el 25 de mayo de 1983. El objeto de dichas pólizas era el de garantizar que durante la vigencia de cada una de ellas, el afianzado en este caso CIFEX Internacional Ltda., cumpliría con las disposiciones legales relacionadas con la reexportación de mercancías Plan Vallejo, según contrato No. 1 - 384. La Aduana Interior de Medellín, mediante resolución No. 062 del 05 de febrero de 1986 resolvió requerir a LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. para que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de dicha providencia, procediera a cancelar a favor de la Aduana de Medellín, la suma de $15.552.422, por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 1 - 383 garantizados con las pólizas números 11 - 3000791, 11 - 3000790, 1 I3000765, 11 - 301658, 11 - 30001052, 11 - 3000756 y 11 - 3000757 de LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA S.A. o su fiado CIFEX Internacional S.A. En vista de que el importador no dio cumplimiento a la obligación de reexportación. Contra esta resolución la Compañía aseguradora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, alegando que había ocurrido el fenómeno de la prescripción por haber vencido el término previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio sin que la Administración hubiera exigido su pago. El recurso de reposición fue fallado en forma desfavorable mediante auto 1448 de abril 8 de 1986, y la apelación subsidiaria, fue resuelta con la resolución 0227 del 19 de enero de 1990, que confirmó íntegramente la resolución 062 del 5 de febrero de 1986. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió la garante para demandar la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho, alegando que la Administración al expedir los actos acusados, incurrió en violación de los artículos 1539 del Código Civil; 1045 numeral 4o. y 1054 y 1081 del Código de Comercio, el numeral 6o. del artículo 1o. de la resolución 8660 de 1981 de la Contraloría General de la República; 2o. de la resolución 10500 del 5 de marzo de 1984 de la Contraloría General de la República y el oficio DS y C 2043 - 18785 del 26 de abril de 1985 de la Superintendencia Bancaria. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la
demanda y declaró probada la excepción de prescripción de las obligaciones pues aun cuando la obligación de indemnizar nació, tal obligación y el derecho de la Administración a exigirla se extinguieron por el transcurso del tiempo, dada la morosidad de la Administración en dictar el acto inicial en virtud del cual se configuró la reclamación y definir gubernativamente su firmeza. LA APELACION La apoderada judicial de la entidad demandada, apela la decisión de primera instancia, alegando que el a - quo no dio aplicación a los artículos 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo que definen el carácter especial de este tipo de obligaciones de garantía en favor de la Nación, que no fijan un término perentorio para la expedición del acto administrativo que junto con la póliza respectiva integra el título ejecutivo, base del recaudo y en consecuencia las previsiones del artículo 1081 del Código de Comercio fundamento de la decisión apelada no resulta aplicable en este caso. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada al alegar de conclusión expresa, que está en desacuerdo con la decisión de primera instancia, porque del contexto literal de los artículos 1054 y 1081 del Código de Comercio, se entiende que el término de prescripción de la obligación de indemnizar a cargo del asegurador, se inicia en la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho o sea de la ocurrencia del riesgo asegurado y no a partir de la fecha de vencimiento del contrato de seguro como dice la sentencia apelada, toda vez que uno es el término durante el cual se cubre el riesgo, el cual corresponde al período de duración del contrato de seguro,
término dentro del cual se prevé puede tener ocurrencia el riesgo asegurado y otro el término dentro del cual es exigible el cumplimiento de la obligación de indemnizar mediante la acción del asegurado o beneficiario del seguro. En el presente caso, la entidad beneficiaria del seguro, esto es la Dirección de Aduanas, tuvo conocimiento del hecho mediante oficios Nos. 35792, 35793, 35795 y 36796 de diciembre de 1985, que le remitiera el Jefe de la División de Control del INCOMEX, como consta en el proceso, entidad que para la época de los hechos tenía el control y vigilancia de las importaciones efectuadas al amparo del Plan Vallejo. Una vez enterada la Dirección de Aduanas, profirió con fecha 5 de febrero de 1986 la resolución No. 062, en virtud de la cual ordenó hacer efectivas las garantías de la Compañía Aseguradora que amparaban las importaciones temporales realizadas por la sociedad CIFEX Internacional Ltda. Es evidente entonces que el acto administrativo mediante el cual se requirió de la Compañía aseguradora el cumplimiento de su obligación de indemnizar, se produjo dentro del término señalado por el artículo 1081 del Código de Comercio, si se tiene en cuenta la fecha en que tuvo conocimiento la entidad aseguradora de la ocurrencia del hecho, porque contrario a lo afirmado por el a - quo la notificación de la ocurrencia del hecho a la compañía aseguradora, no está condicionada en los términos de la ley a la fecha del vencimiento del término del contrato. Respecto del término para hacer efectivo el derecho, alega que debe remitirse a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, especialmente el artículo
66 norma aplicable a los actos administrativos. Cita en apoyo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de julio 4 de 1977, de la cual transcribe fragmentos, para concluir que en este caso no se dio la prescripción, y en consecuencia solicita se revoque la sentencia apelada y se declare la legalidad de los actos acusados. La actora, al alegar de conclusión, luego del recuento de los hechos de la demanda y la decisión de primera instancia, insiste: a) En la inexistencia de la obligación, pues es claro que la obligación del asegurador es la típica obligación sometida a condición suspensiva, carácter condicional que se encuentra consagrado en el ordinal 4o. del artículo 1045 del Código de Comercio, que destaca la condicionalidad de la obligación del asegurador, y en el artículo 1054 del mismo ordenamiento, que establece la realización del riesgo o siniestro que da origen a la obligación del asegurador. Cita y transcribe el artículo 1542 del Código de Comercio, para deducir que la obligación del asegurador no puede reportarse siquiera como nacida en el evento de que el siniestro no se haya causado durante el tiempo determinado en la póliza, o sea el de la vigencia de la misma, y que a la luz del artículo 1o. de la resolución 8660 de 1981 de la Contraloría General de la República, cuyo texto transcribe, es a todas luces evidente, en el asunto que nos ocupa, que para que hubiera podido nacer la obligación de la aseguradora, era menester que el acto administrativo que
declaró la ocurrencia del siniestro hubiera quedado ejecutoriado o en gracia de discusión, hubiera sido notificado dentro del término de la vigencia de las pólizas. Pero, como según consta en los documentos que obran en el expediente, el término de vigencia de las mencionadas pólizas se extendía, según se dijo, hasta los días 23 de octubre y 6 de diciembre de 1982, 14 de febrero, 25 de mayo, 16 de agosto y 4 de noviembre de 1983, mientras que la resolución No. 062 apenas sí se vino a expedir el 5 de febrero de 1986 y a notificársela a mi mandante el 24 de los mismos mes y año se configuró la causal de anulación de los actos administrativos, conocida como infracción de normas superiores, a la que se refiere el segundo inciso del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 2. - Era necesario que la Administración hubiera determinado el monto del pretendido daño, porque el artículo 1613 del Código Civil, en desarrollo del principio clásico de que los perjuicios deben ser ciertos y no eventuales, consagra que su indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente, y solamente estos conceptos. Resulta obvio que en el caso presente los perjuicios de la Nación deben limitarse a los impuestos y contribuciones dejados de recaudar por concepto de la introducción al país de las materias primas importadas y cuyo producto final aparentemente no se reexportó en tiempo. Empero, nada se estableció en los actos acusados sobre el particular. No hay en ellos el más mínimo elemento de juicio que permita deducir una relación entre
las sumas dejadas de recaudar por la Nación por los conceptos mencionados y el valor por el que vinieron a hacerse efectivas las garantías. En tales condiciones el acto por el cual se pretenden hacer efectivas las garantías debería contener en sus considerandos la expresión de las razones por las cuales se declaraba la existencia de los perjuicios, y sobre todo, las que los justificaban en su cuantía como lo expresa el artículo 1077 del Código de Comercio. Ello debe ser así, puesto que los seguros de daños se rigen por el "principio de la indemnización", de conformidad con el cual este tipo de seguros jamás pueden constituir, para el asegurado, fuente de enriquecimiento. Este principio está claramente establecido en el artículo 1088 del estatuto citado. A su juicio, la Nación tenía la obligación de probar la existencia y cuantía del perjuicio que aparentemente sufrió; pues no puede "estimar" por sí y ante sí unos perjuicios que tampoco pueden presumirse, dado que no fueron pactados como cláusula penal, ni la obligación principal consiste en el pago de una suma de dinero - al menos en la modalidad de seguros que se utilizaba entonces para este tipo de casos - , únicas hipótesis en las que nuestro ordenamiento jurídico dispensa al acreedor de la carga de la prueba del perjuicio. Además no son procedentes los argumentos de la apoderada de la demandada puesto que ella no compagina con uno de los principios cardinales del derecho, como es el de Ia preservación de la seguridad jurídica, que impide aceptar Ia posibilidad de que la Administración cuente con un término indefinido para hacer
exigible una obligación. De aceptarse la interpretación del impugnante, se llegaría a la conclusión de que las entidades públicas podrían declarar la realización del riesgo asegurado en cualquier tiempo, sin estar sujetas a término de prescripción alguno. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Octavo Delegado ante la jurisdicción expone que el asunto sub - lite se circunscribe a un asunto eminentemente contractual adscrito a la Sección Tercera conforme al Acuerdo 39 de 1990 de la Corporación y por ello se abstiene de emitir concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. - Competencia de la Sala Estima la Sala, en primer lugar que no existe razón al agente del Ministerio Público porque en el asunto sub - lite, si bien la Administración de Aduanas ordena hacer efectivo el cobro de una garantía por incumplimiento de la obligación de reexportar bienes importados por el Plan Vallejo, en el fondo se trata de hacer efectivo el cobro de los gravámenes a las importaciones que no pagó la compañía tomadora del seguro al introducir bajo esta modalidad bienes al territorio nacional. Por lo que el acto administrativo está relacionado con impuestos y contribuciones a que hace mención el Acuerdo 39 de 1991, artículo 1o. al asignar a la Sección Cuarta entre otros: "los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones". 2. - El caso sub - lite El asunto a dilucidar en el caso sub - lite no es otro que determinar, si como alega el demandante no existía la obligación de pago para la sociedad actora por
haber prescrito la obligación conforme con lo preceptuado por el artículo 1081 del Código de Comercio, o sí como alega la demandada, esta norma no es aplicable al caso en discusión, pues la norma aplicable es el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. La Corporación en diversas ocasiones ha tenido la oportunidad de analizar el tema relacionado con respecto al término de prescripción de las obligaciones que surgen a cargo de las compañías aseguradoras, al emitir en favor de las entidades públicas pólizas como garantía de cumplimiento de obligaciones de terceros frente a estas, especialmente cuando ellas se refieren a materia fiscal. Fue así como en el fallo del 12 de julio de 1991, expediente 2641 actor la Nación, con ponencia del doctor Jaime Abella Zárate, la Sala reiteró la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en los fallos del 4 de septiembre de 1990 y abril 30 de 199 1, al decir: "La tesis de la no aplicación del término de dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio sino de cinco años del artículo 66 del Decreto 01 de 1984 como término válido para el ejercicio de la acción ejecutiva por parte de las entidades públicas, en los casos de cobro de garantías mediante Pólizas de Seguros,. fue adoptada como jurisprudencia de la Corporación en fallos de Sala Plena de fecha 4 de septiembre de 1990 (Exp. A - 050 y R - 087 abril 30 de 1991). Por este motivo la Sección se limita a reiterar su criterio varias veces expuesto en este sentido de conformidad con el cual no se configura la
caducidad de la acción ejecutiva en el caso que se analiza, puesto que el mandamiento de pago se notificó antes de los cinco años de quedar ejecutoriada la resolución 955 de 1986 de la Dirección General de Aduanas, lo cual se produjo el 2 de septiembre de 1986." Es decir, que si expedido el acto administrativo que ordena hacer efectiva la garantía dentro de los cinco (5) años siguientes a su firmeza, no se han realizado los actos que corresponden para ejecutarlos, no puede la Administración exigir su cobro. Cosa distinta la constituye el término para proferir el acto administrativo que ordene hacer efectiva la garantía, que junto con la póliza otorgada constituyen el título ejecutivo conforme lo preceptúa el artículo 68 numeral 5o. del Código Contencioso Administrativo. Término que contrariamente a lo expresado por el a - quo no necesariamente debe coincidir con el de vigencia de la póliza de garantía, porque éste tiene por objeto amparar el riesgo (incumplimiento) que se produzca en su vigencia. Ocurrencia que puede tener lugar en cualquier momento incluido el último instante del último día de vigencia. Hecho muy diferente al de reclamación del pago o a la declaratoria del siniestro ocurrido, que pueden ser coetáneos o posteriores a la de la vigencia de la póliza. Resulta improcedente la pretensión de la actora en el sentido de que en materia de seguros para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, sea menester que el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro, el riesgo amparado o el incumplimiento de la obligación afianzado, deba quedar
ejecutoriado dentro del término de vigencia de la póliza, pues tal interpretación haría nugatorio el derecho a la indemnización en favor del asegurado, en virtud de que el acto administrativo dada su discusión en sede gubernativa puede requerir más tiempo que el de vigencia de la póliza, sin desconocer el plazo que se necesita para su discusión en la vía contenciosa. Tampoco puede pretenderse, como lo insinúa la apoderada de la demandada que la administración no tiene término para proferir el acto administrativo pues ello equivale al imperio de la inseguridad jurídica en las relaciones contractuales. El término dentro del cual la Administración debe proferir el acto administrativo, a efectos de constituir el título ejecutivo, fue analizado y precisado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 7 de marzo de 1991, expediente R087, Actor la Nación, que por su importancia se transcribe en la parte pertinente: "El artículo 1081 del Código de Comercio, establece una prescripción extintiva ordinaria de dos (2) años y extraordinaria de cinco (5) años para el derecho v obligación correlativos y para las acciones que se deriven del contrato de seguro. Dentro de tales términos quedan comprendidas tanto la acción ejecutiva como la ordinaria. Dicha norma consagra una excepción a la regla general sentada por el artículo 2536 del Código Civil, según el cual el término de prescripción de la acción ejecutiva, que no del derecho y obligación mismos, es de diez (10) años. "En los eventos en que la Administración pretendía exigir derivada (sic) de un contrato de seguro por acaecimiento del siniestro o riesgo asegurado y
este hubiera sido otorgado para amparar obligaciones del contratista frente a la Administración contratante, la regulación de la prescripción se sujetaba en su integridad a la norma antes citada. Es decir, la acción que la administración podía intentar contra el asegurador prescribía en los términos señalados en el artículo 1081 del Código de Comercio. Del hecho de que al crédito a favor del Estado se le diera el calificativo de obligación fiscal, no se derivaba consecuencia diferente a la antes señalada, ya que tal calificativo no tenía, ni tiene hoy en día la virtualidad de transmutar la naturaleza jurídica y el origen mismo de la obligación. Tampoco conducía a una conclusión distinta el argumento atinente a la conformación del título ejecutivo que permite a la Administración el cobro de la obligación por la vía de la jurisdicción coactiva. Concretamente en el evento que nos ocupa, la circunstancia de que tal título se estructurara, a más del contrato en que es parte contratante la Administración y de la póliza, con uno o varios actos administrativos, para nada incidía en la determinación del término de prescripción de la acción, pues únicamente concernían Ia posibilidad o viabilidad de incoar la acción ejecutiva por la vía de la jurisdicción coactiva. De otra parte, el artículo 1081, en forma por demás expresa y precisa, determina que la prescripción en él señalada corre en contra del interesado y es claro que siendo la Administración contratante asegurada y beneficiaria, es parte interesada. Anota la Sala, que la misma sentencia objeto del recurso expresó que "Cabe anotar que el artículo 1081 del
Código de Comercio se refiere a relaciones jurídicas que nacen del contrato de seguro, vale decir, los vínculos jurídicos entre asegurador y asegurado..." de donde hay que concluir que en la misma sentencia se reconoce la aplicabilidad del artículo 1081 del Código de Comercio, a eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. "De lo anterior se concluye que desde el momento en que ocurría el siniestro o riesgo asegurado, empezaba a correr el término de Ia prescripción extraordinaria de cinco años y desde la fecha en que la administración Contratante había tenido y debido tener conocimiento de tal ocurrencia, empezaba a correr el término de la prescripción ordinaria de dos años, lo anterior tanto para el derecho y obligación correlativos, como para la acción, a diferencia de lo que ocurre a partir de la vigencia del actual Código Contencioso Administrativo, en que cabe diferenciar el término de prescripción de la obligación y del derecho que emana del contrato de seguro, aspecto este regido por el artículo 1081 del Código de Comercio y, el término de prescripción de la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva regulado por el artículo 66, numeral 3),del Código Contencioso Administrativo. De manera que si el título ejecutivo no se conforma dentro de los dos años señalados por la norma primeramente citada, no será viable el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva de la obligación derivada del contrato de seguro, en razón a que el derecho y la obligación ya se encuentran prescritos, asunto este materia de cuestionamiento o controversia dentro del control de legalidad del acto
administrativo así expedido, mas no de la excepción de prescripción de la acción en el proceso ejecutivo." (Subraya fuera del texto). En consecuencia, si las pólizas: 11 - 3000791, 11 - 3000790, 11 - 3000765, 11301658, 11 - 3001052, 11 - 3000756, 11 - 3000757, tienen vigencia hasta febrero 14 / 83, noviembre 4 / 83, diciembre 6 / 82, octubre 23 / 82, agosto 16 / 83, mayo 25 / 83 y mayo 25 / 83, respectivamente, cuando la Administración expidió la resolución 062 de 5 de febrero de 1986 ya había precluido el término de los dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir del momento en que incurrió en incumplimiento el importador, esto fue cuando vencido el término legal de la garantía, de su prórroga y extensión prevista artículo 286 del Código de Aduanas, no reexportó la mercancía, ni efectuó tampoco su nacionalización, a términos de la cláusula 8a. del contrato 13 84 (fls. 195 a 207 cdno. ppal.). En este orden de ideas, la sentencia apelada merece confirmación, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. - CONFIRMASE la sentencia apelada. 2. - RECONÓCESE a la doctora Elizabeht Whittingham García a
términos del memorial que obra a folio 270 del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.