🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1994-N5764

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5764
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

IMPUESTO DESCONTABLE - Oportunidad / IMPUESTOS SOBRE LAS VENTAS - Causación / DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Tuvo razón el Tribunal en su decisión de mantener el rechazo de los impuestos descontables por cuanto éstos no se ajustaron a los requisitos previstos en el artículo 30 del Decreto 3541 de 1983, específicamente por cuanto los mismos fueron contabilizados en un período posterior a su solicitud, con inobservancia de lo dispuesto en dicha norma (hoy Art. 496 E. T.), que prevé la oportunidad en que deben contabilizarse y solicitarse los impuestos descontabas, conforme al cual el registro contable debe efectuarse en el bimestre de la causación o en uno de los dos bimestres siguientes y la oportunidad para solicitarlos es en la declaración del bimestre correspondiente a la contabilización. En este caso la administración estableció que la actora incumplió con el requisito de oportunidad en la contabilización de los descuentos y por ende era improcedente su reconocimiento, así se hubiese demostrado que aquellos fueron ciertos como lo estableció la misma Administración de Impuestos. SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia / IMPUESTO DESCONTABLEOportunidad / IMPUESTO DESCONTABLE / Contabilización / DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Si bien el tratamiento contable dado a los impuestos no se ciñó estrictamente a la previsión de la ley, por cuanto el traslado a la cuenta del IVA se efectuaba con posterioridad a la solicitud en la declaración, como lo afirma el Acta no se puede sostener que tal situación implique contrariedad con la ley en forma tal que genere

sanción por inexactitud, pues lo cierto es que en la declaración no se incluyeron datos falsos, ni que los impuestos descontables fueran inexistentes; todo lo contrario: la realidad de los mismos fue confirmada por la propia Administración, al sostener que " ... si bien es cierto que no consta en el plenario que los descuentos no sean verdaderos, discrepe el despacho de la apreciación acomodaticio dada a la norma... De acuerdo con el artículo 647 del E. T. para imponer la sanción era preciso que el contribuyente hubiera solicitado impuestos descontables inexistentes y que de este hecho se derivara además un menor impuesto o un menor saldo a favor, es decir un perjuicio para el fisco y que dicha circunstancia estuviera probada en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5764

Actor: SOCIEDAD INVERSIONES URIBE FRANCO Y CIA. S. C.

Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE

MEDELLIN Referencia: IMPUESTO VENTAS FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada

por la sociedad INVERSIONES URIBE FRANCO Y CIA. S.C. contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre las ventas por los períodos 2o. 4o. y 5o. de 1984; 2o. y 5o. de 1985; lo., 2o., 3o., 4o. y 5o. de 1986; lo., 2o., 3o., 4o. y 5o. de 1987 y lo. y 2o. de 1988, e impusieron sanción por inexactitud a la sociedad actora. ANTECEDENTES Previa visita y requerimiento especial, la administración de Impuestos de Medellín practicó el 6 de agosto de 1990, las siguientes liquidaciones oficiales, mediante las cuales fueron rechazados los impuestos descontables solicitados por la sociedad en sus declaraciones de ventas y se impuso sanción por inexactitud: No. PERIODO 0014 abril - mayo - junio - 84 0022 julio - agosto - 84 0016 septiembre - octubre - 84 0015 marzo - abril - 85 0030 septiembre - octubre - 85 0017 enero - febrero - 86 0021 marzo - abril - 86 0020 mayo - junio - 86 0019 julio - agosto - 86 0018 septiembre - octubre - 86 0029 enero - febrero - 87 0028 marzo - abril - 87 0027 mayo - junio - 87 0026 julio - agosto - 87 0025 septiembre - octubre - 87 0023 enero - febrero - 88 0024 marzo - abril - 88 Dicha actuación fue confirmada a través de las resoluciones que se relacionan a continuación y que desataron los recursos de reconsideración interpuestos:

No. PERIODO De mayo 15 de 1991: 0052 abril - mayo - junio - 84 0053 julio - agosto - 84 0054 septiembre - octubre - 84 0055 marzo - abril - 85 0056 septiembre - octubre - 85 0057 enero - febrero - 86 0058 marzo - abril - 86 0059 mayo - junio - 86 0070 Julio - agosto - 86 0060 septiembre - octubre - 86 De mayo 23 de 1991: 0071 enero - febrero - 87 De mayo 15 de 1991: 0062 marzo - abril - 87 De mayo 23 de 1991: 0072 mayo - junio - 87 De mayo 15 de 1991: 0063 julio - agosto - 87 0064 septiembre - octubre - 87 0061 enero - febrero - 88 De mayo 17 de 199 l: 0065 marzo - abril - 88 En la demanda ante la jurisdicción, la sociedad alegó la nulidad de los actos administrativos y solicitó declarar la firmeza de las declaraciones de ventas; subsidiariamente que se le exima de la sanción por inexactitud por no ajustarse a los principios de legalidad y justicia y también subsidiariamente, que se practique nueva liquidación con el reconocimiento de los impuestos descontables en las cuantías y proporciones que se demuestren. Adujo que los fundamentos aducidos por la Administración para imponer la sanción por inexactitud corresponden a apreciaciones no señaladas por el artículo 647 del Estatuto Tributario como constitutivas de inexactitud sancionable. Explicó que resulta arbitrario concluir que el no cumplimiento de la forma de contabilización prevista en el artículo 496 lb., constituya un factor de calificación de

un dato como "falso, equivocado, incompleto o desfigurado", que amerite imponer la respectiva sanción". Agregó, que la omisión de la explicación sumaria para imponer la sanción por inexactitud es violatoria de los artículos 730 en concordancia con el 712 del Estatuto Tributario. Sostuvo que la Administración violó los artículos 746 y742 del E. T. por cuanto no fue desvirtuada la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarías y porque la imposición de las sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados y que en el expediente no existe un solo hecho que permita definir la conducta antijurídica tributaría, al efecto se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación, de fecha 13 de marzo de 1989. Argumentó que los funcionarios ampararon su actuación administrativa en el artículo 30 del Decreto 3541 de 1983; pero hicieron caso omiso de que el artículo prevé dos situaciones para la solicitud de los impuestos descontables los cuales a su juicio, pueden pedirse en el bimestre de la causación o en uno de los períodos bimestrales siguientes. Que conforme al artículo 429 lb. éste no hace referencia a la contabilización para que se presente el fenómeno de la causación. Y que no es procedente el rechazo de los impuestos descontables ya que ellos se solicitaron en el bimestre en el cual se causaron y no sería dable hacerlo al momento de la contabilización, puesto que se estarían solicitando dos veces. Finalmente, consideró violado el artículo 772 del E. T. por cuanto al practicarse

la visita contable la Administración constató que los libros de contabilidad se llevan en debida forma y cumplen todos los requisitos legales por lo que estimó, que atendiendo a los principios de valoración probatoria y espíritu de justicia, la Administración debió concluir que los impuestos descontables eran verídicos y existentes y por lo tanto no se podía imponer sanción por inexactitud, por haberse constatado la existencia de dichos impuestos descontables. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia impugnada el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la actuación administrativa en cuanto rechazó los impuestos descontables se ajustó a derecho, porque conforme al artículo 496 del E. T. uno es el requisito de la contabilización, que debe hacerse en la fecha de causación o en los dos períodos bimestrales siguientes y el otro, el de la solicitud de los descuentos que debe hacerse en el período en el cual se haga efectiva la contabilización. Que como los descuentos solicitados por la sociedad no se hallaban contabilizados en el período declarado sino en los dos bimestres subsiguientes, la actora perdió el derecho a los respectivos descuentos. En relación con la sanción por inexactitud, estimó que según el acta de visita, los impuestos solicitados por la actora no fueron inexistentes, falsos, equivocados, incompletos o desfigurados como exige el artículo 647 del E. T., sino reales; pues los funcionarios pudieron constatar la existencia de los comprobantes que los respaldaban y su contabilización dentro de los dos períodos siguientes. Agregó, que cosa distinta es que la solicitud no se hubiese presentado en la declaración del período de la contabilización, situación que daba lugar al rechazo

del descuento por falta de oportunidad; pero que por sí sola no daba lugar a la imposición de sanción por inexactitud. Sobre este particular transcribió apartes de sentencia de esta Corporación sobre la incidencia del incumplimiento de requisitos en la imposición de sanciones tributarías fechada el 16 de marzo de 1990. En consecuencia dispuso la anulación de los actos administrativos demandados en cuanto impusieron sanción por inexactitud y denegar las demás pretensiones de la demanda, relativas a la declaración de firmeza de la liquidación privada y al reconocimiento de los impuestos descontables, pero sin entrar a practicar las liquidaciones que surgían de su decisión. APELACION El apoderado judicial de la Nación apeló de la sentencia en cuanto dispuso levantar la sanción por inexactitud, porque dado que en el proceso se probó que los descuentos solicitados no se hallaban contabilizados en el bimestre en que se solicitaron sino en el posterior, puede afirmarse que dichos descuentos eran inexistentes para la declaración del período gravable específico. Agregó, que no se trata de que la Administración considere como irreales o ficticios los descuentos frente a la contabilidad de la empresa, pues es claro que se demostró la existencia de los comprobantes que los respaldaban y su contabilización en los períodos siguientes, como lo expresó el Tribunal, sino que al indicar expresamente la ley el período fiscal en que se debe solicitar el descuento en período diferente, convierte los datos así incluidos en inexistentes para el período gravable específico y por tanto generador de inexactitud sancionable.

Al efecto transcribió apartes de jurisprudencia de esta Corporación de junio 15 de 1990 y noviembre 8 de 199 l. ALEGATOS DE CONCLUSION Presentó escrito de conclusión el apoderado de la Nación, para reiterar la inconformidad de la demandada con la sentencia del Tribunal, en cuanto levantó la sanción por inexactitud, aspecto sobre el cual expuso similares argumentos a los que fundamentaron la apelación. Igualmente, manifestó que la sentencia del a - quo es incongruente, por cuanto anuló la totalidad de la actuación gubernativa, evidenciándose la inocuidad absoluta del proceso de revisión efectuado. MINISTERIO PUBLICO Representado por la señora Procuradora Séptima Delegada ante la jurisdicción, quien no rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El objeto único de la apelación radica en la insistencia de la Administración en que se mantenga la sanción por inexactitud impuesta en las liquidaciones oficiales y motivada en el rechazo de los impuestos descontables por extemporaneidad en su contabilización, aspecto éste al cual se referirá la Sala solamente para analizar la legalidad de la sanción. A juicio de la Sala tuvo razón el Tribunal en su decisión de mantener el rechazo de los impuestos descontables por cuanto éstos no se ajustaron a los requisitos previstos en el artículo 30 del Decreto 3541 de 1983, específicamente por cuanto los mismos fueron contabilizados en un período posterior a su solicitud, con inobservancia de lo dispuesto en dicha norma (hoy Art. 496 E. T.), que prevé

la oportunidad en que deben contabilizarse y solicitarse los impuestos descontables, conforme al cual el registro contable debe efectuarse en el bimestre de la causación o en uno de los dos bimestres siguientes y la oportunidad para solicitarlos es en la declaración del bimestre correspondiente a la contabilización. En el caso sometido a la consideración de la Sala, la Administración estableció que la actora incumplió con el requisito de oportunidad en la contabilización de los descuentos y por ende era improcedente su reconocimiento, así se hubiese demostrado que aquellos fueron ciertos como lo estableció la misma Administración de Impuestos. En efecto, en el acta de inspección llevada a cabo a la contabilidad de la actora se expresó: "3. La cuenta corriente del Impuesto sobre las Ventas se lleva de la siguiente forma: a)Desde abril hasta diciembre de 1984, se lleva como Subcuenta de la cuenta mayor "Cuentas por Cobrar". b)A partir de diciembre de 1984 se lleva la cuenta mayor "Cuentas por Cobrar IVA (Cód. I - 12)". c) A partir de julio de 1985 se creó la cuenta mayor "Impuesto de Ventas por Pagar (Cód. 2 - 12)". d) Los Impuestos Descontables por compras y gastos son contabilizados inicialmente como mayor valor del costo o gasto y en el momento de presentar la declaración de ventas es trasladada a las cuentas 1 - 12 ó 212 indistintamente, configurándose así una contabilización extemporáneo de los Impuestos descontables.

4. El ajuste a cero de la cuenta corriente del Impuesto de Ventas por Pagar

fue registrado mediante comprobante No. 09 - 06A de junio de 1988.

5. La última solicitud de devolución y / o compensación objeto de esta visita fue presentada por la sociedad radicada bajo el No. 82 de septiembre 14 de

1988 No obstante dentro de los cuadros analíticos de la misma acta, se hallan reiteradas observaciones referidas a cada uno de los bimestres glosados, en el siguiente sentido: "Se rechaza la suma de $24.651 solicitados por la sociedad como Impuestos Descontables por no cumplir con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 3541 de 1983, pues este valor fue llevado a la cuenta corriente del Impuesto de Ventas en septiembre de 1984 mediante comprobante No. 11 - 09 y solicitados en la declaración de ventas de un período anterior al de su contabilización así: Período en el cual se solicitó: trimestre abril - mayo - junio (2o.) de 1984. Período en el cual se contabilizó: bimestre septiembre - octubre (5o.) de 1984". De donde observa la Sala que si bien el tratamiento contable dado a los impuestos no se ciño estrictamente a la previsión de la ley, por cuanto el traslado a la cuenta del IVA se efectuaba con posterioridad a la solicitud en la declaración, como lo afirma el Acta en el último párrafo transcrito, no se puede sostener que tal situación implique contrariedad con la ley en forma tal que genere sanción por inexactitud, pues lo cierto es que en la declaración no se incluyeron datos falsos, ni que los impuestos descontables fueran inexistentes; todo lo contrario: la

realidad de los mismos fue confirmada por la propia Administración, al sostener que "... si bien es cierto que no consta en el plenario que los descuentos no sean verdaderos, discrepa el despacho de la apreciación acomodaticio dada a la norma..." (res. 0053 / 91). En el sub - lite, se evidencia que la situación que se analiza surgió por la confusión de la sociedad actora entre el momento de causación del derecho al descuento con la oportunidad para solicitarlo, al señalar conforme al Art. 429 del E.T. el momento de la causación, como época para su solicitud, lo cual como se ha precisado en otras oportunidades es diferente, pues la causación del descuento da lugar a la contabilización ésta a su vez genera el derecho a la solicitud en la correspondiente declaración. Conforme al artículo 647 del E. T.: "Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarías, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones tributarías ... de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se deriven un... mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.....” Entonces, de acuerdo con la norma, para imponer la sanción era preciso que el contribuyente hubiera solicitado impuestos descontables inexistentes y que de este hecho se derivara además un menor impuesto o un menor saldo a favor, es

decir un perjuicio para el fisco y que dicha circunstancia estuviera probada en el proceso. Como se ha advertido a lo largo de esta providencia, no se evidencia que los impuestos solicitados fueren inexistentes, falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, sino que todo obedeció a la errónea interpretación del sentido de la disposición, como lo reconoció expresamente la Administración, así: "Así las cosas, el procedimiento seguido por la sociedad contribuyente fue errado ya que obedeció a una interpretación equivocada de la norma, pues a pesar de haber contabilizado los impuestos descontables de los períodos anteriormente relacionados en uno de los dos períodos siguientes, su solicitud la hizo no concordante con el período en que fueron contabilizados, sino relativa al período en que fueron causados, no cumpliendo lo dispuesto en el referido artículo". (fi. 521 C. P.). Por las anteriores consideraciones estima la Sala que le asistió la razón al Tribunal al levantar la sanción por inexactitud. De otra parte, se observa que tal y como lo advirtió el apoderado de la Nación, el Tribunal no dio aplicación al artículo 170 del C. C. A. que lo autoriza para practicar liquidaciones de impuestos en sustitución de las que anula, pues si bien estimó que debía mantenerse el rechazo de los impuestos descontables y levantarse la sanción por inexactitud, lo cierto es que anuló la totalidad de la actuación gubernativa, sin reemplazar los actos administrativos que se modificaban practicando las correspondientes liquidaciones, situación que es criticable por la ostensible incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, que

pone en evidencia una falta de cuidado y observancia del citado artículo 170 del C.

C. A.

En consecuencia, la Sala practicará las nuevas liquidaciones por cada uno de los bimestres materia de litis, en la siguiente forma: 2o. TRIMESTRE ABRIL - MAYO - JUNIO DE 1984 Ingresos del período $ 25'887.431 Ingresos por operaciones exentas $ 25'887.431 Impuesto a cargo - oImpuestos descontarles - oSanción por inexactitud - oTotal a pagar - oSaldo a favor - o4o. BIMESTRE JULIO - AGOSTO DE 1984 Ingresos del período $ 13'693.856 Ingresos por operaciones exentas $ 13'693.856 Impuesto a cargo - oImpuestos descontarles - oSanción por extemporaneidad $ 3.072 Sanción por inexactitud - oTotal sanciones $ 3.072

Total a pagar $ 3.072 5o. BIMESTRE SEPTIEMBRE - OCTUBRE DE 1984

Ingresos del período $ 9.656.077 Ingresos por operaciones exentas $ 9.656.077 Impuesto a cargo - oSanción por inexactitud - oTotal a pagar - oSaldo a favor - o2o. BIMESTRE MARZO - ABRIL DE 1985 Ingresos del período $ 14'473.110 Ingresos por operaciones exentas $ 14'473.110 Impuesto a cargo - oImpuestos descontarles - oSanción por extemporaneidad $ 12.083 Sanción por inexactitud - oTotal sanciones $ 12.083

Total a pagar $ 12.083 5o. BIMESTRE SEPTIEMBRE - OCTUBRE DE 1985

Ingresos del período $ 17'276.539 Ingresos por operaciones exentas $ 17'276.539 Impuesto a cargo - oImpuestos descontarles - oSanción por extemporaneidad $ 13.128 Sanción por inexactitud - oTotal sanciones $ 13.128 Total a pagar $ 13.128 lo. BIMESTRE ENERO - FEBRERO DE 1986 Ingresos del período $ 19'481.938 Ingresos por operaciones exentas $ 19'481.938 Impuestos a cargo - oImpuestos descontarles - 0Sanción por extemporaneidad $ 33.044 Sanción por inexactitud - 0Total sanciones $ 33.044 Total a pagar $ 33.044 2o. BIMESTRE MARZO - ABRIL DE 1986 Ingresos del período $ 24'189.524 Ingresos por operaciones exentas $ 24'189.524 Impuestos a cargo - oImpuestos descontables - oSanción por extemporaneidad $ 2.149 Sanción por inexactitud - oTotal sanciones $ 2.149 Total a pagar $ 2.149 3o. BIMESTRE MAYO - JUNIO DE 1986 Ingresos del período $ 28'480.367 Ingresos por operaciones exentas $ 28'480.367 Impuesto a cargo - oImpuestos descontarles - oSanción por extemporaneidad $ 10.327 Sanción por inexactitud - oTotal Sanciones $ 10.327

Total a pagar $ 10.327 4o. BIMESTRE JULIO - AGOSTO DE 1986 Ingresos del período $ 23'1 81.115 Ingresos por operaciones exentas $ 23'1 81.115 Impuesto a cargo - 0Impuestos descontarles - 0Sanción por inexactitud - 0Total a pagar - 0Saldo a favor - 05o. BIMESTRE SEPTIEMBRE - OCTUBRE DE 1986 Ingresos del período $ 23'163.315 Ingresos por operaciones exentas $ 23'163.315 Impuesto a cargo - 0Impuestos descontarles - 0Sanción por inexactitud - 0Total a pagar - 0Saldo a favor - 01o. BIMESTRE ENERO - FEBRERO DE 1987 Ingresos del período $ 31'266.684 Ingresos por operaciones exentas $ 31'266.684 Impuestos a cargo - oImpuestos descontarles - oSanción por extemporaneidad $ 27.696 Sanción por inexactitud - oTotal sanciones $ 27.696 Total a pagar $ 27.696 2o. BIMESTRE MARZO - ABRIL DE 1987 Ingresos del período $ 35'495.684 Ingresos por operaciones exentas $ 35'495.684 Impuestos a cargo - oimpuestos descontarles - oSanción por extemporaneidad - oSanción por inexactitud - oTotal a pagar - oSaldo a favor - o3o. BIMESTRE MAYO - JUNIO DE 1987

ingresos del período' $ 25'832.178 Ingresos por operaciones exentas $ 25'832.178 Impuestos a cargo - oImpuestos descontarles - oSanción por extemporaneidad $ 11.835 Sanción por inexactitud. - oTotal sanciones $ 11.835 Total a pagar $ 11.485 4o. BIMESTRE JULIO - AGOSTO DE 1987 Ingresos del período $ 17'119.940 Ingresos por operaciones exentas $ 17'119.940 Impuesto a cargo - oImpuestos descontarles - oSanción por extemporaneidad $ 8.709 Sanción inexactitud - oTotal sanciones $ 8.709

Total a pagar $ 8.709 5o. BIMESTRE SEPTIEMBRE - OCTUBRE DE 1987

Ingresos del período $ 20'817.999 Ingresos por operaciones exentas $ 20'817.999 Impuesto a cargo - oImpuestos descontables - oSanción por extemporaneidad $ 7.971 Sanción por inexactitud - oTotal sanciones $ 7.971 Total a pagar $ 7.971 lo. BIMESTRE ENERO - FEBRERO DE 1988 Ingresos del período $ 20'248.360 Ingresos por operaciones exentas $ 20'248.360 Impuesto a cargo - oImpuestos descontables - oSanción por extemporaneidad $ 348.166 Sanción por inexactitud. - oTotal sanciones $ 348.166 Total a pagar $ 348.166 2o. BIMESTRE MARZO - ABRIL DE 1988

Ingresos del período $ 18'017.646 Ingresos por operaciones exentas $ 18'017.646 Impuesto a cargo - oImpuestos descontables - oSanción extemporaneidad $ 200.979 Sanción por inexactitud - oTotal sanciones $ 200.979 Total a pagar $ 200.979 En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. REVOCASE la sentencia apelada. 2o. En su lugar, MODIFICANSE los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre las ventas a cargo de la SOCIEDAD INVERSIONES URIBE FRANCO Y CIA. S. C. conforme a las liquidaciones oficiales, resoluciones y períodos gravables que se relacionan a continuación, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, así:

LIQUIDACION No.

PERIODO del 6 de agosto / 90 RESOLUCION No. 2o. / 84 0014 0052 mayo 15 / 91 4o. / 84 0022 0053 mayo 15 / 91 5o. / 84 0016 0054 mayo 15 / 91 2o. / 85 0015 0055 mayo 15 / 91 5o. / 85 0030 0056 mayo 15 / 91 1 o. / 86 0017 0057 mayo 15 / 91 2o. / 86 0021 0058 mayo 15 / 91 3o. / 86 0020 0059 mayo 15 / 91 4o. / 86 0019 0070 mayo 15 / 91

5o. / 86 0018 0060 mayo 15 / 91 1 o. / 87 0029 0071 mayo 23 / 91 2o. / 87 0028 0062 mayo 15 / 91 3o. / 87 0027 0072 mayo 23 / 91 4o. / 87 0026 0063 mayo 15 / 91 5o. / 87 0025 0064 mayo 15 / 91 lo. / 88 0023 0061 mayo 15 / 91 2o. / 88 0024 0065 mayo 17 / 91 proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, conforme a la parte motiva de esta providencia. 3o. FIJASE el valor del impuesto sobre las ventas correspondiente a la SOCIEDAD INVERSIONES URIBE FRANCO Y CIA. S. C., NIT: 890.909.156 por los períodos fiscales que se indican a continuación así: 2o. trimestre de 1984 saldo a favor $ - o - (cero pesos); 4o. bimestre de 1984 total a pagar $3.072 (tres mil setenta y dos pesos m / cte.); 5o. bimestre de 1984 saldo a favor $ - o - (cero pesos); 2o. bimestre de 1985 total a pagar $12.083 (doce mil ochenta y tres pesos m / cte.); 5o. bimestre de 1985 total a pagar $13.128 (trece mil ciento veintiocho pesos m / cte.); lo. bimestre de 1986 total a pagar $33.044 (treinta y tres mil cuarenta y cuatro pesos m / cte.); 2o. bimestre de 1986 total a pagar $2.149 (dos

ciento cuarenta y nueve pesos m / cte.); 3o. bimestre de 1986 total a pagar $10.327 (diez mil trescientos veintisiete pesos m / cte.); 4o. bimestre de 1986 saldo a favor $ - o - (cero pesos); 5o. bimestre de 1986 saldo a favor $ - o - (cero pesos); 1 o. bimestre de 1987 total a pagar $27.696 (veintisiete mil seiscientos noventa y seis pesos m / cte.); 2o. bimestre de 1987 saldo a favor $ - o - (cero pesos); 3o. bimestre de 1987 total a pagar $11.835 (once mil ochocientos treinta y cinco pesos m / cte.); 4o. bimestre de 1987 total a pagar $8.709 (ocho mil setecientos nueve pesos m / cte.); 5o. bimestre de 1987 total a pagar $7.971 (siete mil novecientos setenta y un pesos m / cte.); 1o. bimestre de 1988 total a pagar $348.166 (trescientos cuarenta y ocho mil ciento sesenta y seis pesos m / cte.) y 2o. bimestre de 1988 total a pagar $200.979 (doscientos mil novecientos setenta y nueve pesos m / cte.) Se reconoce al Doctor LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en

sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZARATE

PRESIDENTE (AUSENTE)

DELIO GOMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...