CE-SEC4-EXP1994-N5777
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5777
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Improcedencia "Se debe levantar la sanción por libros, toda vez que por una parte el Decreto 187 de 1975, así como se expresó en la sentencia de 28 de octubre de 1994, Exp. 5776, fundamento de esta providencia es aplicable solamente en materia del impuesto sobre la renta y no en el de ventas, y por otra, la sociedad actora no incurrió en la causal de irregularidad en la contabilidad prevista en el mencionado artículo 654 literal e) del Estatuto Tributario, puesto que los funcionarios de la Administración con fundamento en la contabilidad de la actora pudieron determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto discutido".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5777
Actor: TREFILERIA COLOMBIANA TREFILCO S.A.
Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE BUCARAMANGA Referencia: APELACION SENTENCIADA 17 DE JUNIO DE 1994 EN JUICIO DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARACTER FISCAL. VENTAS 6O.
BIMESTRE DE 1988. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de junio de 1994, parcialmente estimatoria de las súplicas de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre las ventas a cargo de la sociedad TREFILERIA COLOMBIANA "TREFILCO S.A.", por el sexto bimestre de 1988 e impusieron sanciones por libros e inexactitud. ANTECEDENTES Frente a la declaración de ventas correspondiente al sexto bimestre de 1988, previa visita de inspección tributario a la contabilidad de la contribuyente, la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, produjo el Requerimiento Especial 00024 de 17 de mayo de 1991, en virtud del cual propuso modificar la declaración de la sociedad, al encontrar que el número de unidades disponibles para la venta, comparado con las unidades vendidas, arrojó una diferencia de 466.932 unidades de mercancía que no fue contabilizada en el inventario final y que a juicio de la Administración correspondía a ventas efectuadas pero no contabilizadas, ya que, al calcular el costo por juego de inventarios no puede aceptarse que dicha diferencia corresponda a faltantes o desperdicios. También propuso sanciones por libros de contabilidad en la suma de $18.590.200 y por inexactitud en la suma de $8.706.323. Oída la respuesta al requerimiento, la Administración expidió la Liquidación de Revisión número 140 del 31 de diciembre de 1991, a través de la cual incremento los ingresos por operaciones gravadas en la suma de $54.438.526, fijándose el mayor impuesto en $5.443.853, más sanciones por inexactitud en la suma de $8.706.323 y por libros de contabilidad en $18.590.200.
Dicha liquidación oficial fue confirmada mediante la resolución 02l de 28 de enero de 1993, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora consideró vulnerados los artículos 742, 745, 746, 647, 778 y 654 literal e) del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: La sociedad en su declaración relacionó ventas por el bimestre en cuantía de $413.194.000 y que la Administración, basada en un procedimiento que calificó de absurdo e ilegal, consideró que las ventas ascendían a $ 508.700.272, denunció que está amparado por la presunción de veracidad (Art. 746 E.T.) y respaldado por varios elementos de juicio, a saber: que las ventas relacionadas constan en facturas de numeración continua y expedidas conforme a las exigencias de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, que las ventas se hallan debidamente contabilizadas y no existió salvedad alguna por parte de la Administración, que la presunción de veracidad no fue desvirtuada por ninguno de los indicios y presunciones que consagran los artículos 754 y siguientes del E.T.; que la Administración no hizo reparo alguno a la declaración de renta por el año de 1988 y las ventas allí relacionadas totalizan la suma de $2.225.635.000, que es la misma suma de las declaraciones de ventas del año 1988. El artículo 28 del Decreto 187 de 1975, citado por la Administración, sólo hace referencia al impuesto sobre la renta y no al de ventas. Agregó que la diferencia
que encontró la Administración no corresponde a pérdidas o faltantes de materias primas, que necesariamente tienen que reflejarse en el inventario físico de fin de año, sino a mermas o desperdicios resultantes del proceso de transformación a que se sometió la materia prima procesada y que no afectan el inventario físico del final del ejercicio, por cuanto dicha materia prima procesada, a medida que avanza el proceso, se iba dando de baja en el inventario de principio del ejercicio y que, en el caso de pérdidas por deterioro, sustracción o rotura, éstas se reflejan en el inventario del final del ejercicio. En la repuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración solicitó la práctica de una prueba pericial, por parte del personal idóneo y especializado para que, previo seguimiento de los procesos que se cumplen para llegar al producto terminado, determinara cuál es el porcentaje de desperdicio, pero tal prueba fue considerada improcedente en la vía gubernativa. Acompañó certificado suscrito por la Siderúrgica de Paz del Río sobre los rendimientos metálicos de los procesos de trefilación que dicha empresa adelanta, según la cual los mismos oscilan entre el 95% y 96%, para concluir que el rendimiento metálico de los procesos que adelanta la actora está muy por encima. La Administración, en la determinación del tributo, no se fundó en los hechos demostrados en el expediente sino en simples hipótesis o conjeturas y no aportó ni siquiera uno de los indicios y presunciones consagrados en el Estatuto Tributario que condujera a considerar o establecer una omisión de ingresos en ventas.
Respecto de la sanción por inexactitud señaló que como no se presentó omisión de ingresos, la Administración aplicó indebidamente el artículo 647 del Estatuto Tributario. Y en cuanto a la sanción por libros manifestó, luego de transcribir y comparar las actas de inspección tributarla de 17 de mayo (6o. bimestre de 1988) y 12 de junio (bimestre 1 o. a 6o. de 1989), en el informe sobre los libros de inventarios, que no existió discrepancia que permita presumir, que los funcionarios de la Administración, que practicaron la primera de las mencionadas inspecciones no tuvieron a su disposición los mismos elementos de juicio de que gozaron los que practicaron la segunda, para verificar y determinar los factores necesarios para establecer la base del gravamen. Al respecto indicó que la omisión de una formalidad (la relación de las unidades que componen la cuenta de inventarios) no puede elevarse a la categoría de irregularidad de la contabilidad. Con fundamento en lo anterior concluyó que la Administración vulneró el artículo 654 literal e) del E.T. por indebida aplicación, ya que no se presentó la irregularidad consagrada en tal norma. Así mismo, la Administración vulneró los artículos 778 ib. al no decretar la práctica de la inspección solicitada (inspección tributarla con intervención de testigos), para que conceptuara sobre la contabilidad de la empresa, y 683 ib. LA OPOSICION La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las retenciones de la demanda por cuanto la diferencia encontrada por la Administración entre el número de unidades disponibles para la venta y las
unidades vendidas, no fue contabilizada en el inventario final ni declarada, estando la sociedad obligada a hacerlo. Estimó que dicha irregularidad no fue desvirtuada por la sociedad, quien aceptó la diferencia detectada, pero la consideró como merma o desperdicio sufrido en el proceso de producción de la materia prima, sin que ello fuera comprobado técnica, contable o legalmente y que el contribuyente estaba obligado a justificar dicha diferencia y al no hacerlo confirmó la actuación de la Administración. Aclaró que el hecho de que la Administración no haya glosado la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable de 1988 no significa la aceptación de las ventas allí registradas, sino que simplemente el contribuyente no fue seleccionado en programas de revisión del impuesto sobre la renta. Señaló que la inspección tributarla practicada por la Administración fue realizada por funcionarios competentes e idóneos y desarrollada en debida forma, siendo suficiente para fundamentar las decisiones adoptadas, y por lo tanto fue innecesario repetir nuevamente la prueba. Respecto de la sanción por inexactitud, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del E.T. es procedente en razón a que la omisión de ingresos constituye causal de inexactitud sancionable. En relación con la sanción por libros manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 654 literal e) del E.T., como el contribuyente no llevaba sus libros de contabilidad y en especial el de inventarlos de acuerdo con las exigencias legales (artículo 52 del Código de Comercio y 31 del Decreto 187 de 1975) ella es procedente.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien no existe prueba directa mediante la cual se demuestre que la sociedad ocultó los ingresos adicionados, la Administración efectuó el incremento con fundamento en una presunción de ventas por diferencia de inventarlos detectada en el examen de la contabilidad de la actora. Al respecto manifestó que los costos de los productos vendidos se integran con los costos de producción, inventario de productos en proceso e inventario de productos terminados y que cuando en el proceso productivo se presentan desperdicios de materiales su costo se debe contabilizar afectando, entre otras cuentas, los costos generales de fabricación o el inventario de Productos en proceso, a opción de la empresa, lo que significa que las unidades terminadas del proceso productivo van cargadas con el mayor costo en razón de la pérdida por los remanentes y por lo tanto no es posible deducirlos de las unidades terminadas, sin que ello implique una doble contabilización. Estimó que si las unidades disponibles para la venta eran de 11.931.399 y aparece que vendió 1 1.464.467, la diferencia de 466.932 no podía trasladarse ni afectar las operaciones propias del proceso de comercialización. Manifestó que ni siquiera en el Impuesto sobre la Renta pueden tratarse como deducciones los faltantes de las unidades de mercancías terminadas, cuando el costo se determina por el sistema de juegos de inventarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 187 de 1975. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la diferencia de 466.932 unidades
debe presumiese como ventas que no fueron facturadas y que por lo tanto fue adecuada la actuación administrativa, pues la sociedad actora no logró explicar satisfactoriamente la diferencia de inventarios mencionada y a ésta le correspondía desvirtuar la presunción de legalidad según la cual cuando se presenten diferencias se considera que su valor corresponde a ventas gravadas omitidas. El a - quo encontró ajustada a la ley la sanción por libros de contabilidad, ya que las operaciones o transacciones no fueron registradas conforme a la técnica contable y por ello sus resultados no reflejaron la situación real económica y financiera de la entidad, pues no se explicó por qué no se contabilizó la diferencia de unidades. De otra parte levantó la sanción por inexactitud impuesta por considerar, con fundamento en el artículo 647 del E.T., que para ello se requería que la Administración demostrara que la sociedad utilizó medios fraudulentos para omitir ingresos que derivaran en un menor impuesto, lo que no ocurrió, pues todo indica que se está en presencia de un antitécnico e inadecuado manejo contable. Al respecto citó sentencia del Consejo de Estado de 5 de julio de 1985. LA APELACION El apoderado de la sociedad actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Luego de resumir la actuación gubernativa y algunas de las consideraciones de la sentencia, afirmó que el Tribunal erró al considerar que la sociedad tenía un inventario de unidades disponibles para la venta de 11.931.399, lo que no es cierto pues ésta nunca mantuvo ese inventario, que en la misma acta de inspección se dice que el inventario inicial de productos terminados era de 511.996 Kg. y que sometió al proceso de transformación 1 1.672.455 Kg. de
alambrón, lo cual es diferente a como se hizo aparecer. Que los 11.672.455 Kg. de materia prima no lograron transformarse en 11.672.455 Kg. de productos terminados tales como: alambres lisos, brillantes, de púas, etc., porque ello era físicamente imposible de lograr. Explicó que la diferencia de peso entre la materia prima a transformar y el peso de los productos logrados está constituida por los desperdicios o mermas que acarrea el proceso y que la administración en lugar de aceptarla como desperdicio la consideró como ventas omitidas, no obstante que no existe prueba directa ni presuntiva que avale tan equivocado proceder. Agregó que la presunción establecida en al artículo 757 del E.T. es inoperante en el caso que se estudia. Afirmó que la base gravable en el Impuesto sobre las Ventas es el precio de venta y que llevarlos desperdicios a ventas constituye una flagrante violación de la ley, porque es gravar al contribuyente sobre un ingreso que ni siquiera puede presumiese que recibió. En cuanto a la sanción por libros el apoderado de la actora manifestó que en el acta de la inspección contable fundamento de los actos administrativos demandados, no se encontró glosa ni observación alguna sobre la dificultad que hubieran tenido los funcionarios de la Administración en desarrollo de tal inspección, que indique que no se les permitió verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación. Al respecto señaló que la diferencia de unidades que la Administración consideró como ventas omitidas, no se contabilizó porque al hacerlo se habría falseado la contabilidad, entendida ésta como un sistema para registrar los
resultados que se obtienen y no los que se pretenden. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora argumentando, en relación con la diferencia encontrada, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 27 de marzo de 1991, que la pérdida que se produce en la etapa de transformación se contabiliza afectando los costos generales de fabricación o el inventario de productos en proceso, pero nunca se pueden deducir del inventario de unidades terminadas. En relación con la sanción por libros señaló que debía mantenerse, toda vez que los libros de contabilidad de la actora no reflejan la situación real, económica y financiera de la sociedad, porque no se contabilizó la diferencia entre las unidades vendidas y las disponibles para la venta, impidiéndose así la verificación y determinación de los factores necesarios para establecer la base de liquidación de los impuestos. Finalmente, y en cuanto a la sanción por inexactitud, luego de transcribir el artículo 647 del E.T. alegó que no compartía las apreciaciones del Tribunal porque de la lectura de tal norma no surge que el legislador haya exigido que la Administración demuestre la utilización de medios fraudulentos por parte del contribuyente para poder aplicar la sanción en comento. Y por lo tanto, habiéndose confirmado la omisión de ventas en que incurrió la actora, que generó omisión de ingresos, es evidente que se configuró la causal de inexactitud sancionable. Al respecto citó las sentencias del Consejo de Estado de abril 3 de 1992, Consejero Ponente Dr. JAIME ABELLA ZARATE, y de septiembre 8 de
1992, Consejero Ponente Dr. CARMELO MARTINEZ CONN. El pronunciamiento del señor Procurador Octavo Delegado ante esta Corporación fue extemporáneo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dentro del sub - lite la controversia se concreta en determinar la legalidad de la actuación administrativa en cuanto adicionó los ingresos declarados por la sociedad actora, por considerar que ésta omitió ingresos por operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas y la procedencia o no de la sanción por libros impuesta por la administración. El aspecto relativo a la sanción por inexactitud y que es materia del alegato de conclusión presentado por la Administración no será analizado, por cuanto la decisión del a - quo fue favorable en este punto a la actora y la Administración no apeló. Mediante la sentencia del 28 de octubre de 1994 proferida dentro del proceso 5776, instaurado por la misma actora, para cuestionar actos proferidos por la misma entidad demandada respecto a su impuesto a las ventas por una vigencia fiscal distinta, la Sala se pronunció en los siguientes términos que ahora reitera: "Examinada la actuación gubernativa, advierte la Sección que la administración, en desarrollo de la inspección contable a la actora, estableció que entre la materia prima a procesar y los productos vendidos y facturados, existía una diferencia de 173.226 kilogramos, sobre la cual dedujo que correspondía a ventas omitidas, por cuanto la misma no podía corresponder a faltantes, pérdidas o desperdicios de materias primas, dado que éstos se reflejan en el inventario final.
"Apoyó la Administración su actuación en los artículo,,, 25 y 28 del Decreto 187 de 1975 y 63 del E.T., disposiciones relativas a la forma de establecer los costos de los activos para efectos de determinar el impuesto sobre la renta (Libro 1o.). Así, el artículo 62 del E.T. prevé los sistemas para determinar el costo de los activos movibles enajenados; bien sea por el juego de inventarios o por inventarios permanentes o por cualquier otro de reconocido valor técnico y el artículo 63 consagra, como limite en la valuación en juego de inventarios que las unidades del inventario final deben corresponder a las disponibles (inventario inicial más compras), menos las vendidas durante el año, norma que desarrolla al artículo 25 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 en el sentido de que sólo se aplicará 'respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas'. "El costo de lo vendido por el sistema de juego de inventario está constituido por la suma del inventario practicado el 31 de diciembre del año anterior al gravable, adicionado con el costo de la mercancía comprada, transformada, extraída o producida en el año fiscal, suma de la cual se sustrae el inventario físico efectuado en el último día del año. Así mismo determina la legislación del Impuesto sobre la Renta que cuando los costos se establezcan por el sistema de juego de inventarios en ellos se encuentra incluido el valor de las mercancías perdidas y la utilidad en las ventas queda disminuida con su respectivo valor. En consecuencia, mal pueden reconocerse como deducción y por eso el artículo 28 del decreto 187 de 1975 advertía que las pérdidas de activos movibles
reflejadas en el inventario no eran deducibles. "Otra regia que en el mismo capítulo se contempló para la determinación de los costos es la consagrada en el artículo 64 del E.T. que autoriza un margen de disminución en el inventario final de hasta un 5% de las unidades del inventario inicial más las compras cuando se trate de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pudiendo demostrarse pérdidas mayores por razones de fuerza mayor o caso fortuito, pero respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas, o sea, que no es aplicable a materia prima. "Pero todas estas normas están específicamente relacionadas con una materia: la determinación del costo de activos movibles para efectos de depurar los ingresos brutos obtenidos en su venta para establecer la base gravable con Impuesto sobre la Renta. "De suerte que la posición adoptada por la Administración y prohijada por el Tribunal no puede ser compartida por la Sala, pues si bien aquélla podía ser válida para determinar el Impuesto sobre la Renta, no lo es para el Impuesto sobre las Ventas que constituye materia de la litis en el proceso que se atiende. "Para la Sala es claro que el análisis efectuado por la Administración a través de la inspección contable a los inventarios en la forma como se efectuó estuvo encaminado a cuestionar o establecer los costos, lo cual resultaba improcedente en una inspección destinada a fiscalizar las declaraciones de ventas, toda vez que en el proceso de determinación del Impuesto sobre las Ventas no tiene relevancia la utilidad (o pérdida) obtenida por el responsable, sino el impuesto general en las operaciones
gravadas y al incurrido en los costos y gastos que sean descontables, o sea, que tiene injerencia pero como impuestos pagados al incurrir en los costos, mas no la determinación misma de éstos. "Adicionalmente, la Sala observa que el procedimiento utilizado por la Administración no corresponde a los establecidos por el legislador para determinar o investigar las ventas gravadas, ni encaja en las presunciones que excepcionalmente contempla la ley con el mismo fin. "Tiene razón la demandante cuando invoca como violados los artículos 742,745 y 746 del E.T., pues si bien es cierto que la Administración goza de amplias facultades de fiscalización 'la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstas sean posibles con aquellos' (Art. 742), y aunque en principio se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarios (746), éstos pueden ser desvirtuados por la Administración pero mediante las pruebas a que se refiere en general el artículo 742. "SI el Impuesto a las Ventas se causa por la importación o la venta de bienes corporales muebles (no excluidos) o la prestación de servicios en el territorio nacional, la labor de fiscalización de los factores que lo configuran, utilizando para ello todos los elementos que consagra la ley para determinar cuándo hay venta o se considera que ésta existe (Arts. 420, 421, 429, etc.). "Pero, no existiendo objeción a la contabilidad (que prueba a favor del
contribuyente, Art. 772 E.T.), ni prueba directa de omisión de registro de ventas, no podía la Administración utilizar un método indirecto establecido para otros fines, como ya se explicó . "Porque dentro de los medios de prueba la legislación tributario también contempla las presunciones, pero siendo estos medios excepcionales que requieren especial consagración, su aplicación debe ajustarse a los que disponga la ley, como se desprende de las que específicamente regula el Estatuto Tributario en sus artículos 754 a 763. "Es cierto que dentro de ellas figura la 'presunción por diferencia de inventarlos' en el artículo 757, pero ésta nunca fue invocada por la Administración como fundamento de su actuación, sino apenas mencionada en el proceso contencioso cuando ya no era procedente; pero además, resulta que el método aplicado por la Administración (basado, como ya se dijo, en el Art. 63) no es igual ni comparable con el del artículo 757, que es uno de los especiales para el Impuesto a las Ventas. "Prevé el artículo 757 del E.T. (Art. 50 inc. lo. literal a), Dcto. 3541 / 83) que cuando se establezca que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados podrá presumiese que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el ejercicio fiscal anterior. "Igualmente precisa que el monto de las ventas gravadas omitidas se calculará incrementando la diferencia de inventarios detectada en el porcentaje de utilidad bruta registrada en la declaración del contribuyente del ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. “...... La Administración, tomando como fuente de información los libros de contabilidad, los comprobantes y documentos que respaldan los registros por el
año gravable de 1988, estableció a título de unidades disponibles para la venta las cantidades de materia prima medidas por su peso en kilogramos, así: Kilogramos
INVENTARIO INICIAL DE MATERIA PRIMAS 1.722.502 (+) COMPRAS 10.199.553
INVENTARIO UTILIZABLE 11.922.055 ( - )INVENTARIO FINAL DE MATERIA PRIMA 249.600
UNIDADES DE MATERIA PRIMA FABRICADA 11.672.455
(+) INVENTARIO INICIAL DE ARTICULOS TERMINADOS 511.996 ( - )INVENTARIO FINAL DE ARTICULOS
TERMINADOS 253.052
UNIDADES VENDIDAS (Disponibles para la venta) 11.931.399 El mencionado rubro, esto es, unidades (kilogramos) disponibles para la venta fue comparado con la cantidad de unidades efectivamente facturadas, por ventas para determinar como diferencia de ventas omitidas lo siguiente: Unidades disponibles para la venta 11.931.399 ( - ) Unidades vendidas facturadas 11.464.467 Diferencia ventas omitidas $ 466.932 De acuerdo con lo anterior, la Sala acoge lo dicho en la sentencia que en el caso de autos se transcribe, así: "De esta forma se observa que la Administración, si aparentemente quiso aplicar aquella disposición, lo hizo equivocadamente, entre otras razones porque no constató previamente si las unidades del inventario final eran efectivamente superiores a las contabilizadas o registradas en los libros, hecho que no aparece demostrado en la actuación administrativa, pero obró también equivocadamente tratando de amoldar un sistema que está diseñado para determinar costos, y por ende renta bruta, a un problema de
posible omisión de ingresos por venta. "En síntesis, la Sala encuentra que el procedimiento adoptado por la Administración, basado en el artículo 63 del E.T. fue totalmente desacertado; que aun en el supuesto de que hubiera pretendido aplicar el Art. 757 también fue equivocado, por lo que la adición a las ventas declaradas por la compañía debe tenerse como el fruto de suposiciones o conjeturas y no fundada en pruebas ciertas, como tampoco basada en las presunciones que autoriza la ley, por todo lo cual debe revocarse la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. “...... En cuanto a la sanción por libros de contabilidad, se observa que fue aplicada a la sociedad actora por la Administración, con fundamento en el artículo 31 del Decreto 187 de 1975, "por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sobre la renta y complementarios" afirmando que su inobservancia configuraba la causal de irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 654 literal e) del Estatuto Tributario diferente a "No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones", la Sala procederá a levantarla, toda vez que por una parte el decreto 187 de 1975, así como se expresó en la sentencia de 28 de octubre de 1994, expediente 5776, Consejero Ponente Dr. JAIME ABELLA ZARATE, fundamento de esta providencia es aplicable solamente en materia del impuesto sobre la renta y no en el de ventas y por otra, la sociedad actora no incurrió en la causal de irregularidad en la
contabilidad prevista en el mencionado artículo 654, literal e) del Estatuto Tributario, puesto que los funcionarios de la Administración, con fundamento en la contabilidad de la actora, pudieron determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto discutido. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada, estando así llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada. En su lugar, ANULANSE la Liquidación de Revisión número 140 de 31 de diciembre de 1991 y la Resolución número 021 de enero 28 de 1993, expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Santander. En consecuencia, DECLÁRESE en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas presentada por el actor, correspondientes al impuesto sobre las ventas por el 6o. bimestre de 1988. Se reconoce a la doctora MYRIAM HERLINDA RONCANCIO TELLEZ como apoderada de la entidad demandada en los términos y para los efectos del memorial poder anexo. COPIESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CUMPLASE. Esta providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.