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CE-SEC4-EXP1994-N5802

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DESCUENTO TRIBUTARIO POR CORRECCION A DECLARACION / Renuncia / DE ROGATORIA DE NORMA LEGAL / LEY PROCEDIMENTAL / LEY SUSTANCIAL El considerar que el articulo 24 de la Ley 52 de 1977 quedó derogado tácitamente por el artículo 37 del Decreto 2503 de 1987 que reguló totalmente lo relativo a la corrección de las declaraciones tributarias, invocando al efecto el artículo 3o. de la Ley 153 de 1887 que trata de la insubsistencia de una disposición por existir nueva ley que regule íntegramente la materia es una apreciación totalmente errada porque no se puede afirmar que el Decreto 2503 de 1987 reglamentó íntegramente la materia, cuando este estatuto es eminentemente procedimental y el descuento tributario artículo 24 de la Ley 52 de 1977 es una norma de carácter sustantivo. Además, conviene observar que el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 rigió hasta el 29 de diciembre de 1988, fecha de expedición de la Ley 84 de 1988 cuyo artículo 8o. reguló el tema de las correcciones de las declaraciones reproduciendo en esencia el texto del artículo 37 del Decreto 2053 de 1974 pero adicionalmente y esto es importante, en el artículo 13 derogó en forma expresa el artículo 24 de la Ley 52 de 1977.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá. D.C. treinta y uno 31 de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro (1994)

Radicación número: Actor: HOCOL S.A.

Demandado: Ref.: Expediente No. 5802. Apelación sentencia de julio 14 de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Impuesto de renta, año gravable

1987). Fallo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 14 de julio de 1994 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por la sociedad HOCOL S.A. Nit 8-60.072.134 en relación con los actos de determinación del impuesto de renta del año gravable de 1987. ANTECEDENTES La sociedad contribuyente solicitó en la liquidación privada de la declaración de renta del año gravable 1987, descuento tributario por renuncia del término para adicionarla declaración tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 determinando tal descuento del I % en la suma de $46.739.000 (renglón 34, base $4.673.946.000). La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, mediante requerimiento especial 0031 de junio 4 de 1990 y posteriormente por requerimiento 004 de noviembre 28 de 1990 (ampliación del 0031) propuso el rechazo de este descuento tributario, porque a su juicio el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 resultaba inaplicable frente al nuevo régimen procedimental del Decreto 2503 de 1987. Por la incidencia del rechazo del descuento en la cuantificación del impuesto de renta, procedió a determinar un mayor valor del anticipo del año gravable 1988 y

también de la respectiva sanción por inexactitud (lis. 35/39 y 60/63). Pese a que la sociedad en la respuesta dada al requerimiento expresó que el mencionado descuento se encontraba vigente para la anualidad discutida, pues la derogatoria del artículo 24 de la Ley 52 de 1977 se efectuó el 29 de diciembre de 1988 a través del artículo 13 de la Ley 84 de 1988, la Administración Tributaria practicó la liquidación de revisión No. 0038 de julio 3 de 1991, la cual al ser recurrida en reconsideración fue confirmada por medio de la resolución UAF47030 de julio 16 de 1992 originaria de la División Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales (lis. 64/72 y 78/81). Agotada la vía gubernativa, la sociedad actora ocurrió en demanda ante el Tribunal aduciendo violación del artículo 3o. de la Ley 153 de 1887 en lo atinente a la insubsistencia de una disposición legal, la vigencia del artículo 24 de la Ley 52 de 1977 y su aplicación en el año gravable de 1987 y la improcedencia de la eventual sanción por inexactitud, pues señala que en el caso de imponerse, se estaría en presencia de una diferencia de criterios entre las oficinas de impuestos y el contribuyente (artículo 647 del Estatuto Tributario). Surtido el trámite de rigor, el Tribunal decidió la controversia a favor de la sociedad actora precisando que para el período discutido estuvo vigente el beneficio del descuento tributario consagrado en el artículo 24 de la ley 52 de I 977, pues sólo hasta el 29 de diciembre de 1988 fue derogada esta norma en forma expresa por

el artículo 1 3 de la Ley 84 de 1988, agregando que aunque el articulo 23 de la Ley 52 de 1977 había sido derogado con anterioridad al período discutido (1977), ello no impide que el descuento tributario del artículo 24 ibidem subsista, porque a pesar de la vigencia del artículo 37 del Decreto 2503 de 1987, que en esencia es igual al régimen que con anterioridad habían establecido los artículos 71 de la ley 9a. de 1983 y 23 de la Ley 52 de 1977, y de algunas diferencias entre los diversos sistemas de corrección de las declaraciones tributarias, lo cierto es que el contribuyente mantiene el derecho de corregir sus declaraciones tributarias. En consecuencia, le dio prosperidad al cargo anulando los actos acusados, declarando en firme la liquidación privada presentada por la sociedad actora en el año gravable discutido (lis. I 58/165). RECURSO DE APELACION La parte demandada impugna la sentencia del a-quo porque considera que en el sub-exámine se presenta derogatoria tácita del artículo 24 de la Ley 52 de 1977 toda vez que el artículo 37 del Decreto 2503 de 1987 señaló que las declaraciones tributarias podían ser corregidas siempre y cuando se obtuviera un mayor valora pagar o un menor saldo a favor, lo cual significa que no tendrían efecto las correcciones que implicaran un menor recaudo para la Administración de Impuestos. Que en este caso no es procedente la aplicación del beneficio consagrado en la Ley 52 de 1977 debido a su derogatoria por norma posterior (Decreto 2503 de

  1. cuyo contenido es incompatible con la regulación que hasta el momento regía sobre la materia.

Respecto al mayor valor del anticipo precisa que éste surge como consecuencia lógica de la modificación efectuada a la liquidación privada del contribuyente. Por lo tanto solicita se revoque el fallo del Tribunal en este aspecto. Y en cuanto a la sanción por inexactitud discrepa de la decisión del Tribunal que levantó la sanción al acceder al descuento tributario impetrado, manifestando que en este proceso no se puede alegar diferencia de criterios (artículo 647 Estatuto Tributario) porque la Administración de Impuestos impuso la sanción una vez verificó la improcedencia de tal beneficio (fls. 167/1 71). TRASLADOS PARA ALEGAR DE CONCLUSION El señor Delegado Octavo de la Procuraduría General de la Nación ante la Corporación, descorre el traslado puntualizando que no comparte la afirmación del apelante en el sentido de que el artículo 37 del Decreto 2503 de i 987 derogó tácitamente el artículo 24 de la ley 52 de 1977 porque tal fenómeno no se configura, por una razón elemental; porque estas normas regulan situaciones diferentes. Precisa entonces que el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 consagra el derecho a un descuento tributario por renunciarse al término para adicionar las declaraciones tributarías y el artículo 37 del Decreto 2503 de 1987, no se refiere al derecho de ese descuento sino a un aspecto diferente como es el de corregir tales declaraciones. En resumen, sostiene el Ministerio Público que como al momento de presentar la sociedad su declaración tributaria estaba vigente el artículo 24 de la Ley 52 de

1977, a aquella debe reconocérsele el discutido descuento, al que tiene derecho por haber renunciado en esa misma declaración al término para adicionar. Además, que al ser procedente este descuento, debe levantarse, como lo advierte el u-quo la sanción por inexactitud. Por lo tanto, auspicia la confirmación de la sentencia recurrida (lis. 188/190). Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al descorrer el traslado, básicamente relieva que el Decreto 2503 de 1987 reguló totalmente lo relativo a la corrección de las declaraciones tributarias, introduciendo elementos que no pueden conciliarse con la normatividad anterior. Por ello se entienden derogadas tácitamente todas las disposiciones que regían anteriormente, es decir, los artículos 23 y 24 de la Ley 52 de 1977 y el artículo 71 de la ley 9a. de 1983, pues el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987 derogó expresamente el artículo 71 de la ley 9a. de 1983 y las demás normas que le sean contrarias. Señala entonces que es evidente la derogatoria tácita del artículo 24 de la Ley 52 de 1977 porque además el término a que se refería esta norma, era el contenido en el artículo 71 de la Ley 9a. de 1983. En consecuencia, que para la vigencia fiscal de 1987 el descuento por renuncia a corregir no podía solicitarse por parte de los contribuyentes, pues así lo entendió el Gobierno al eliminar de los formularios oficial es de rentas ventas del año gravable 1 987 el renglón relativo al descuento del 1% en cuestión. En síntesis, que no se puede desconocer la derogatoria tácita del artículo 24 de la

Ley 52 de 1977 con la expedición del Decreto 2503 de 1987, por el hecho de que la Le> 84 de 1988, en su artículo 13 hiciera referencia a la derogatoria de la misma norma, pues esta manifestación resulta irrelevante frente a otra forma de derogatoria que ya había operado sobre la misma norma y que está autorizada por el artículo 3o. de la Ley 153 de 1887. Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia apelada dada la legalidad de la actuación administrativa demandada (lis. 1 91/195). A su turno, la sociedad actora también descorrió el traslado para alegar de conclusión, puntualizando lo siguiente: 1o.- Que no es lógico aceptar que una norma que supuestamente está derogada en forma tácita (artículo 24 Ley 52 de 1977) como lo afirma la Administración, sea después derogada de manera expresa como ocurrió con la expedición de la ley 84 de 1988 (artículo 13). 2o.- Que es equivocado hablar de derogatoria tácita del artículo 24 de la Ley 52 de 1977 por medio del artículo 3 7 del Decreto 2503 de 1987 porque el artículo 24 ibidem no se refiere al contenido mismo de las correcciones a la declaración, pues para estos efectos se remite al artículo anterior, es decir al articulo 23 de la ley 52 de 1977. 3o. Que tampoco es cierta la afirmación de que hay derogatoria tácita del artículo 24 de la Ley 52 de 1977 a términos de la Ley 153 de 1887 (regulación íntegra de la materia objeto de discusión por el Decreto 2503 de 1987} porque este último

contiene normas de procedimiento tributario y los descuentos tributarios como el del 1% en discusión, hacen parte del derecho tributario sustancial. Por lo tanto solicita se desestime el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia (fls. 206/209). CONSIDERACION ES Corresponde a la Sala determinar si hubo o no derogatoria tácita del articulo 24 de la Ley 52 de 1977, a efectos de que la sociedad actora se beneficie del descuento tributario del I % del impuesto correspondiente año gravable de I 987 por renuncia del término para adicionar la respectiva declaración tributaria. Según la Administración Tributaria, sí se presenta tal derogatoria tácita porque el artículo 37 del Decreto 2503 de 1987 señaló que las declaraciones tributarias podían ser corregidas siempre y cuando se obtuviera un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, lo cual querría decir que no tendrían efecto las correcciones que implicaran un menor recaudo para el fisco. Pues bien, acerca de este argumento la Sala precisa, en primer lugar, que el mencionado artículo 37 del Decreto 2503 de 1987 es una norma tributaria de carácter procedimental que regula lo concerniente a la corrección de las declaraciones pero que en ningún momento loca con el derecho sustancial del contribuyente de disfrutar el descuento del 1% por renuncia del término para adicionar su declaración tributaria. I: n segundo lugar, porque el aparte 11 nal del artículo 37 ibidem ("... siempre y cuando como resultado de ello se obtenga un mayor valor a pagar a la administración de impuestos o un menor saldo a compensar o devolver... ") fue declarado inexequible por la Corte Suprema de

Justicia mediante sentencia de 2o de octubre de 1988. Otro punto de vista de la Administración de Impuestos Nacionales es el considerar que el artículo 24 de la Ley 52 de 1977, quedó derogado tácitamente por el artículo 37 del Decreto 2503 de 1987 que reguló totalmente lo relativo a la corrección de las declaraciones tributarias, invocando al efecto el artículo 3o. de la ley 153 de 1887 que traía de la insubsístencía de una disposición por existir nueva ley que regule íntegramente la materia, es una apreciación, la considera la Sala totalmente errada porque no se puede afirmar que el Decreto 2503 de 1987 reglamentó íntegramente la materia, cuando este estatuto es eminentemente procedímental y el descuento tributario, articulo 24 de la Ley 52 de 1977 es una norma de carácter sustantivo. Además, conviene observar que el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 rigió hasta el 29 de diciembre de 1988, fecha de expedición de la Ley 84 de 1988, cuyo artículo 8o. reguló el tema de las correcciones de las declaraciones reproduciendo en esencia el texto del artículo 37 del Decreto 2053 de 1974, pero adicionalmente y esto es importante, en el artículo 13 derogó en forma expresa el artículo 24 de la Ley 52 de 1977. De acuerdo con lo anterior, la Sala habrá de confirmar la sentencia del Tribunal en cuanto accede al reconocimiento del descuento tributario impetrado, debido a que este beneficio fiscal estuvo vigente hasta el 29 de diciembre de 1988 fecha en la

cual fue derogado expresamente por el artículo 13 de la Ley 84 de 1988. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. –CONFIRMASE la sentencia de 14 de julio de 1994, proferida en el juicio No. 9276 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por la sociedad HOCOL S.A. Nit. 8-60.072.1347, en relación con los actos de determinación del impuesto de renta del año gravable 1987. 2o.- RECONOCESE PERSONERIA a la doctora Elizabeth Whittingham García, de acuerdo con poder visible a folio 196 del expediente.

COPIESE, NOTIFIQUIESE, COMUNIQUESE, DEVUELVASE El, EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, PRESIDENTE DE LA SECCION; CONSUELO

SARRIA OLEOS, JAIME ABELLA ZARATE, DELIO GOMEZ LEY VA.

CARLOS A. FLOREZ, SECRETARIO.

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