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CE-SEC4-EXP1994-N5815

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5815
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EXPORTACION / OPERACION EXENTA DEL IVA / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR "El Estatuto Tributario dispone la exención del impuesto para los bienes corporales que se exporten (arts. 479 y 481), la no responsabilidad frente al impuesto para los comerciantes de bienes exentos (art. 439) y la devolución de los saldos a favor que resulten en la declaración tributario del responsable debido al exceso de saldos débitos (impuestos descontables) sobre el valor de los créditos por pagar, cuando los impuestos pagados correspondan a insumos que tengan el carácter de costo de producción y venta de los bienes exportados y siempre que el exportador cumpla fielmente con las obligaciones de fondo y forma exigidos en la misma ley, so pena de perder el derecho al reconocimiento del descuento por el IVA pagado, y por ende a su devolución, aspectos éstos que compete investigar y fiscalizar a la Administración Tributarla por específica competencia que le asigna el Estatuto Tributario y no el Banco de la República". IMPUESTOS INTERNOS EN EXPORTACIONES - Cumplimiento / EXPORTADOR - Obligaciones / CERT - Otorgamiento / DIAN - Facultades / BANCO DE LA REPUBLICA "Cuando el artículo 2 del Decreto 636 de 1984 menciona las exportaciones "efectivamente realizadas" se refiere a aquellos bienes que realmente salen del país mediante el sistema de exportaciones que para el efecto determinan las normas de comercio exterior. Los aspectos inherentes a los impuestos internos que pueden generarse en cada una de las etapas de producción y comercialización de bienes producidos en el país y la responsabilidad tributarla por el cumplimiento o incumplimiento de quienes en tales etapas intervienen no restan

aspecto legal a la exportación misma. Eventualmente si el exportador o cualquiera de las personas que intervienen en el proceso productivo del bien exportado, no cumplen con sus obligaciones tributarlas es a la Unidad Administrativa de Aduanas e Impuestos Nacionales a quien corresponde ejercer su competencia con el objeto de lograr que se cumplan tales obligaciones impositivas formales o materiales. En consecuencia no puede el Banco de la República pretextando el incumplimiento oportuno de estas obligaciones impositivas internas, arrogarse una facultad que no le corresponde para ignorar el concepto de la entidad Administradora del IVA acerca de la responsabilidad del exportador ante el tributo, y negar el beneficio del CERT".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5815

Actor: MARKETING Y REPRESENTACIONES LTDA Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: APELACION DE LA SENTENCIA DEL 17 DE JUNIO DE 1994

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en la primera instancia contra la sentencia del 17 de junio de 1994, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad MARKETING Y REPRESENTACIONES LTDA, contra los actos administrativos mediante los

cuales el Banco de la República le negó el reconocimiento y entrega de los Certificados de Reembolso Tributario, "CERT" por concepto de exportación de mercancías amparadas con los registros de exportación Nros. 5159, 5160, 5161 y 5162 del 7 de diciembre de 1990. ANTECEDENTES Los días 5 de abril y 18 de junio de 1991 la sociedad MARKETING Y REPRESENTACIONES LTDA, presentó ante el Banco de la República a través del Banco Ganadero solicitud para que se le reconociera y liquidara Certificados de Reembolso Tributario por las exportaciones efectuadas a MENNAT INTERPRISE INC Panamá. Recibida la solicitud, el Banco de la República exigió de la peticionaria documentos relacionados con las exportaciones efectuadas, tendientes a comprobar su efectividad y legalidad, guías aérea, facturas comerciales, certificados de constitución y gerencia 5 de la exportadora, constancia del recibo de la mercancía por el importador así como el contrato de suministro de los bienes exportados (contratos de cuentas en participación entre Rocío Mayorga y Luis Galo Chiriboga Fernández). Con posterioridad, mediante auto de 9 de mayo de 1991 se ordenó una visita a las instalaciones de Rocío Mayorga, con el propósito de comprobar la existencia de infraestructura técnica requerida para elaborar los libros suministrados al exportador, y obtener copia de los estudios de prefactibilidad y factibilidad de mercado en Panamá sobre la aceptación de tales libros. Al analizar la diligencia el Banco de la República encontró que la citada señora en la dirección señalada sólo tenia un puesto ambulante de venta de confites y de

revistas. Por esta circunstancia cuestionó la efectividad de las exportaciones y negó el Certificado de Reembolso Tributario pedido. Contra dicho acto administrativo la interesada recurrió en apelación, alegando haber probado no sólo la realidad de la exportación, sino la forma como actuó en la misma y el carácter con que adquirió los libros exportados, impresos en la firma "24 horas fotolito", para acreditar así el origen y existencia real de tales bienes. El recurso fue fallado el 10 de diciembre de 1991, oportunidad en la cual el Banco, interpretando el artículo 2o. del Decreto 636 de 1984, interpretó que el término "legalidad" contenido en la norma exige también que se hayan pagado y declarado los impuestos generados en las operaciones previas al acto de exportación, entre ellas cumplir con los reglamentos concernientes al IVA. Retiro la ausencia de capacidad técnica de la Señora Rocío Mayorga y confirmó la decisión denegatoria recurrida. LA DEMANDA Luego de exponer lo concerniente con la creación del incentivo fiscal CERT, estima la actora, que con la expedición del acto acusado el Banco de la República infringió el artículo 2o. del Decreto 636 de 1984 al haber negado el derecho al CERT valiéndose de subterfugios para pretender exigir responsabilidad en el impuesto sobre las ventas a quien realmente no la tiene como lo es el intermediario exportador, desconociendo las pruebas aportadas legalmente al proceso para dar exclusiva validez a una declaración obtenida por intimidación a la señora Mayorga a pesar de existir posterior declaración juramentada que la

contradice. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda en lo referente a la nulidad de los actos acusados y el reconocimiento del CERT, al estimar que el acervo probatorio allegado permitía inferir que si cumplió la actora con los requisitos señalados por la Ley para obtener el beneficio fiscal, pruebas que no analizó el banco, pues simplemente fundamento su negativa en aducir que la exportación no fue efectivamente realizada porque la señora Rocío Mayorga no tenia la infraestructura técnica requerida para elaborar los libros exportados y aducir el incumplimiento de las obligaciones frente al IVA, de un sujeto a quien la administración había declarado no responsable frente al impuesto en repetidos conceptos. Negó la actualización monetaria, porque el CERT no da lugar a corrección. LA APELACIÓN La demandada apeló pero se abstuvo de sustentar el recurso de apelación razón por la cual sé inadmitió mediante auto del 7 de octubre del año en curso. El Ministerio Público al apelar, remite al razonamiento expuesto en su concepto 3955 de enero 26 de 1994, folios 106 a 116 del cuaderno principal, en el cual básicamente expone que los actos acusados se ajustaron a derecho en las decisiones cuestionadas porque si la sociedad actora no ha satisfecho todos los requisitos legales especialmente el cumplimiento de los deberes que a los exportadores exige la Ley tributario, no podía accederse al reconocimiento del CERT. ALEGATOS EN CONCLUSIÓN Las partes y ni el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisa la Sala que el sub - lite si bien en principio el Banco de la República, para negar la actora el Certificado de Reembolso Tributario, cuestionó la efectividad de las exportaciones realizadas basándose en la circunstancia de que la presunta proveedora Rocío Mayorga carecía de la infraestructura necesaria para producir los bienes exportados (libros) lo cierto es que acreditadas en el proceso gubernativo las circunstancias referidas a la manera como se produjeron los bienes (contrato de impresión, intermediación y cuenta) en participación, el Banco adujo para negar el beneficio del CERT un nuevo hecho al interpretar que dentro del concepto de legalidad contenido en el artículo 2o. del Decreto 636 de 1984 estaba implícito el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con el IVA, toda vez que el CERT tenía como objetivo la devolución de los impuestos indirectos pagados por el exportador. Del Certificado de Reembolso Tributario. Objetivos La Ley 48 de 1983 artículo 3o. consagró el Certificado de Reembolso Tributario (CERT) como instrumento de apoyo a las exportaciones, así: "Ley 48 de diciembre 20 de 1983 "Por la cual se expide normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular aspectos del comercio exterior colombiano". "...Artículo 3o. Del Certificado de Reembolso Tributario (CERT), como instrumento de apoyo a las exportaciones. "El Certificado de Reembolso Tributario (CERT) será un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional en cualquier momento de acuerdo a los productos, y las condiciones de los

mercados a que se exporten. El Gobierno regulará la utilización del Certificado consultando la realidad del comercio exterior, con el propósito de estimular la producción de bienes y servicios." El artículo 5o. del mismo ordenamiento previó que: "...Artículo 5o. De la exoneración del impuesto a las ventas - sin perjuicio de las exenciones previstas en las normas vigentes sobre sistemas especiales de importación - exportación y con el propósito de fortalecer el comercio exterior, están exentas del impuesto sobre las ventas las siguientes operaciones: "1. La exportación de productos procesados. "2. La venta de bienes de capital elaborados en el país que se utilicen exclusivamente en la producción de bienes de exportación. "3. La venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que vayan a ser efectivamente exportados. "Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará la devolución oportuna de los impuestos sobre las ventas pagados en virtud de operaciones descritas en el presente artículo. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 636 de 1984 que en su artículo 2 reiteró el derecho al Certificado de Reembolso Tributario en el artículo 5 repite lo señalado en la Ley artículo cuarto referente al Certificado de Reembolso Tributario como instrumento de devolución de impuestos indirectos así: "Decreto 636 de 1984. "Por medio del cual se reglamenta el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y se dictan otras disposiciones relacionadas con las exportaciones". “...Artículo 2o. - Del derecho al Certificado de Reembolso Tributario. Las exportaciones legal y efectivamente realizadas, el reingreso de las divisas

correspondientes y la respectiva solicitud formalmente presentadas por el exportador originarán la obligación, a cargo del Banco de la República, de expedir y entregar al exportador los Certificados de Reembolso Tributario. "...Artículo 5o. - Del Certificado de Reembolso Tributario como instrumento de devolución del impuesto. Mediante el certificado de Reembolso Tributario el Gobierno devolverá al exportador la totalidad o una porción de los impuestos indirectos, tasa y contribuciones que éste hubiere pagado y promoverá la actividad exportadora." Escinde así la Ley dos aspectos inherentes del Certificado de Reembolso Tributario cuales son el CERT como estímulo a las exportaciones, y el CERT como instrumento de devolución de impuestos indirectos. Los impuestos indirectos, en cuestión, son desde luego, diferentes al IVA, toda vez que para efectos de la devolución de las sumas pagadas por concepto de IVA por los exportadores contempla el Estatuto Tributario normas especiales de obligatoria aplicación. El Estatuto Tributario dispone la exención del impuesto para los bienes corporales que se exporten (artículo 749 y 481), la no responsabilidad frente al impuesto para los comerciantes de bienes exentos (artículo 439) y la devolución de los saldos a favor que resulten en la declaración tributarla del responsable debido al exceso de los saldos débitos (impuestos descontables) sobre el valor de los créditos por pagar, cuando los impuestos pagados correspondan a insumos que tengan el carácter de costo de producción y venta de los bienes exportados y siempre que el exportador cumpla fielmente con las obligaciones del fondo y forma exigidos en la misma ley, so pena de perder el derecho al reconocimiento del

descuento por el IVA pagado, y por ende a su devolución, aspecto estos que compete investigar y fiscalizar a la Administración tributarla por específica competencia que le asigna el Estatuto Tributario y no el Banco de la República. A juicio de la Sala cuando el artículo 2 del Decreto 636 de 1984 menciona las exportaciones "efectivamente realizadas" se refiere a aquellos bienes que realmente salen del país mediante el sistema de exportaciones que para el efecto determinan las normas de comercio exterior. Los aspectos inherentes a los impuesto internos que puede generarse en cada una de las etapas de producción y comercialización de bienes producidos en el país y la responsabilidad tributaria por el cumplimiento o incumplimiento de quienes en tales etapas intervienen no restan aspecto legal a la exportación misma. Eventualmente si el exportador o cualquiera de las personas que intervienen en el proceso productivo del bien exportado no cumplen con sus obligaciones tributarias es a la Unidad Administrativa de Aduana e Impuestos Nacionales a quien corresponden ejercer su competencia con el objeto de lograr que se cumplan tales obligaciones impositivas formales o materiales y a tal efecto puede el Banco de la República suministrarle las informaciones acerca de los hechos irregulares que sobre la materia encuentre. En consecuencia no puede el Banco de la República pretextando el incumplimiento oportuno de estas obligaciones impositivas internas, ahogarse una facultad que no le corresponde para ignorar el concepto de la entidad administradora del IVA acerca de la responsabilidad del exportador ante el tributo y negar el beneficio del CERT, desconociendo que el legislador al expedir la Ley 48

de 1983 que creó este beneficio fiscal en sustitución del Certificado de Ahorro Tributario (CAT), fijó como objetivo de su creación el de "promoción de exportaciones de bienes y servicios", su diversificación y el estímulo de la industria y sectores productores nacionales y no un instrumento de fiscalización de tributos internos. Por ello el artículo 3o. señala al CERT como un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones, cuyos niveles debía fijar el Gobierno de acuerdo con los productos y condiciones de los mercados a que tales bienes se exporten. A juicio de la Sala de valoración del acervo probatorio allegado al proceso: documento de exportación, las guías aéreas, factura de compra 9010, 1011, 9009 y 9008 del 22 de noviembre de 1990, las declaraciones juramentadas de la señora Rocío Mayorga, la matrícula mercantil de la actora en donde consta como parte de objeto social actividad de exportaciones, los contratos celebrados por los autores de los libros exportados, la constancia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, permiten inferir que las exportaciones amparadas con los registro Nros. 5159, 5160, 5161 y 5162 de diciembre 7 de 1990, fueron reales. En consecuencia, si el Banco de la República no formuló objeción distinta ni tachó, ni probó que tales documentos fueron falsos, no existía fundamento legal para no reconocer el beneficio del Certificado de Reembolso Tributario, como claramente lo expreso el a - quo en la decisión que ahora se confirma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia proferida el 17 de junio de 1994 y el juicio 18143 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS A. FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

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