CE-SEC4-EXP1994-N5828
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5828
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
RETENCION EN LA FUENTE - Valores negativos / OPERACION RESUELTA /
DECLARACION DE RETENCIÓN EN LA FUENTE - Diligenciamiento / ERROR ARITMETICO - Inexistencia “La suma algebraica de los valores de los renglones 1. 3, 6, 9, 10, 12 y 13, en cada una de las tres declaraciones glosadas es matemáticamente inobjetable, lo que significa, obviamente, que siendo correctos tanto los elementos asociados como resultado de la factorización, no cabe el supuesto de hecho del error aritmético. La administración, por lo que da a entender en las resoluciones de los recursos y en su escrito de apelación, asume que en el cómputo de los renglones 1 a 13 del formulario de declaración sólo puede haber lugar a sumas rigurosamente aritméticas, o, en otros términos, que los descuentos que se prevén en el artículo 5º. Del Decreto Reglamentario 1189 de 1988, por anulación, rescisión o resolución de operaciones sujetas a retención se deben hacer valer por un procedimiento que no tiene cabida en el propio formulario de declaración; esto, en primer lugar, compromete cuestiones de fondo, completamente irrelevantes en un procedimiento que se supone de simple verificación de unos cálculos matemáticos elementales; en segundo lugar, aunque así no fuera, lo cierto es que no habiéndose prescrito en la ley un procedimiento específico de descuento de las retenciones de operaciones resueltas, el utilizado por la actora no ofrece mayores motivos de reparo”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5828
Actor: INGENIERÍA SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A.
– INGESER DE COLOMBIA S.A.
Demandado: NACION - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA DE 15 DE JULIO DE 1994 DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Decide la Sala el recurso de apelación que, por la parte demandada, interpone el director de Impuestos y Aduanas Nacionales en relación con la sentencia de primer grado, de 15 de julio de 1994, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contenciosos de restablecimiento fiscal referente a declaraciones de retención en la fuente por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1990 promovido por Ingeniería Servicios y Representaciones de Colombia S.A., INGESER DE COLOMBIA S.A., contra las liquidaciones de corrección aritmética No. 006, No. 007 y No. 008 de 25 de junio de 1992 y las resoluciones No. 10293, No. 10294 y No. 10295 de 22 de junio de 1993, expedidas por la Unidad de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Especial de impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá. ANTECEDENTES Las correcciones practicadas por las liquidaciones impugnadas se motivaron en la existencia de “error en la sumatoria obtenida en el renglón No. 15, Código RT, por
presentar cifras negativas en algunos de los conceptos”, actuación confirmada en la vía gubernativa. LA DEMANDA Admite la presentación, en las declaraciones de retención por octubre, noviembre y diciembre de 1990, de cifras negativas por concepto de “rendimientos financieros” ($10.037.000), “rendimientos financieros” ($2.445.000) y “pagos al exterior renta ($631.000), respectivamente. Indica violados los artículos 697, 707 y 730 del Estatuto Tributario y 5 y 6 del Decreto Reglamentario 1189 de 1988. Explica que, conforme a lo expuesto en la reconsideración impetrada en la vía gubernativa, lo que aparecería en las glosadas declaraciones sería “una operación aritmética perfectamente válida, en donde se suman valores positivos y se restan valores negativos”, no existiendo, de otro lado, disposición en la materia que prohibiera o impidiera la presentación de los valores negativos en cuestión, sino, contrariamente, autorización,, por el artículo 5º. Del Decreto 1189 de 1988, para “descontar sumas retenidas por conceptos de operaciones rescindidas, sin establecer la forma como debe presentarse el descuento directamente o anotando el valor descontado como cifra negativa”. Prosigue que en ninguna parte el artículo 697 del Estatuto Tributario tiene, por error aritmético, la inclusión de valores negativos en las declaraciones tributarias, y que, según su numeral 1º, aquél se configura “cuando han sido declarados correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables y se anota como resultado de un valor equivocado”, que no sería el
caso aquí, supuesto que los valores anotados en los renglones 15 de cada declaración glosada serían aritméticamente correctos por acumulación de “los valores positivos de los renglones 1 a 14 y resta (del) valor negativo”. El valor negativo declarado plantearía el dilema de que si el mismo fuera correcto, el resultado del renglón 15 sería igualmente correcto, sin lugar al error aritmético; pero sé dicho valor negativo fuera incorrecto, tampoco se daría el error en cuestión precisamente por no estar correctamente declarado tal valor, aparte de que la discusión sobre la corrección o incorrección de éste constituiría asunto de fondo, que de la liquidación de corrección; y que debiendo estar precedida la actuación de requerimiento especial, la circunstancia de que el mismo no se produjera indicaría la nulidad de aquella, a términos del artículo 730 ib., Concordante con el 702 ib., y por ello también haberse seguido un procedimiento equivocado, como se habría planteado en la vía gubernativa. Destaca, por último, el que la resolución del recurso cuestionara la rescisión de las operaciones que habían originada la retención que, no obstante, sería cuestión irrelevante, “por ser una materia de fondo que trasciende los elementos constitutivos del error aritmético”. LA SENTENCIA Concede razón a la demandante, en cuanto a la inexistencia, en el caso, del error aducido por la administración, pues aquella habría elaborado “incorrectamente sus denuncios tributarios, tal como lo advirtió la Administración, como claramente lo
consigno en los memorandos explicativos de las liquidaciones de corrección aritmética...”, y, según lo dicho por el Consejero de Estado (“sentencia del 24 de abril de 1992 con ponencia del consejero, Dr. Jaime Abella Zárate”), para que se dé el aludido error “debe haberse declarado correctamente”. Concluye “que la Administración obró equivocadamente al proferir liquidación de corrección aritmética cuando ha debido seguir el proceso de liquidación de revisión, mediante requerimiento especial...” EL RECURSO Sostiene que poner valores negativos en las declaraciones de retención no constituye, por sí, error aritmético, pero si “registrar como valor resultante un dato equivocado, producto de haberse declarado correctamente los valores correspondientes ha (sic) hechos imponibles o bases gravables”, conforme al numeral 1º. Del artículo 697 del Estatuto Tributario. Igualmente, que el artículo 5º. Del Decreto 1189 de 1989 (sic) establece el procedimiento para la afectación de lo retenido en los correspondientes declaraciones mensuales de retención, y que el “valor resultante objeto de registro en las correspondientes declaraciones mensuales de retención en la fuente, por mandato expreso del precitado decreto, jamás podrá ser inferior a cero, puesto que únicamente afectará lo retenido por el agente en el correspondiente mes, ya que si existiera saldo pendiente la misma normatividad contempla la posibilidad de afectar los períodos siguientes (...), de manera que la sociedad actora, al anotar como valor resultante un dato equivocado, incurrió en error aritmético, puesto que estos valores finales de ninguna manera podrán ser inferiores a cero (...),
originando, por tal circunstancia, un menor valor a pagar por parte dl contribuyente y un menor recaudo para el ente estatal...” ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO Advierte el señor Procurador Octavo Delegado en lo Contencioso que los valores de los renglones 1, 3, 6, 9, 10, 12, y 13 (de la declaración por octubre de 1990) arrojan “un resultado de $16.835.000, igual al que señaló la sociedad en el renglón 15”, resultado que sería correcto; pero que como la Administración alega que la cifra negativa del renglón 3 no es correcta, “tal circunstancia no podría tomarse como hecho constitutivo del error aritmético a que se refiere el numeral 1º. Del artículo 647, puesto que este precepto exige, para que se configure el error, que los respectivos valores hayan sido declarados “correctamente” y ya se vio que la Administración sostiene que el renglón 3 es equivocado...” Concluye que el Fallo recurrido merece ser confirmado. ALEGATO DE LA ACTORA Reproduce planteamientos esenciales de la demanda, enfatizando, en particular, en que si la suma algebraica de los valores positivos y negativos de las declaraciones en cuestión es correcta, no podría decirse que se hubiera dado el error aritmético. LA SALA CONSIDERA La suma algebraica de los valores de los renglones 1. 3, 6, 9, 10, 12 y 13, en cada una de las tres declaraciones glosadas es matemáticamente inobjetable; en efecto, como bien lo advierten la Procuraduría y el señor apoderado de la actora,
lo que significa, obviamente, que siendo correctos tanto los elementos asociados como resultado de la factorización, no cabe el supuesto de hecho del error aritmético. La administración, por lo que da a entender en las resoluciones de los recursos y en su escrito de apelación, asume que en el cómputo de los renglones 1 a 13 del formulario de declaración sólo puede haber lugar a sumas rigurosamente aritméticas, o, en otros términos, que los descuentos que se prevén en el artículo 5º. Del Decreto Reglamentario 1189 de 1988, por anulación, rescisión o resolución de operaciones sujetas a retención se deben hacer valer por un procedimiento que no tiene cabida en el propio formulario de declaración; esto, en primer lugar, como también acertadamente lo resalta el señor apoderado de la actora, compromete cuestiones de fondo, completamente irrelevantes en un procedimiento que se supone de simple verificación de unos cálculos matemáticos elementales; en segundo lugar, aunque así no fuera, lo cierto es que no habiéndose prescrito en la ley un procedimiento específico de descuento de las retenciones de operaciones resueltas, el utilizado por la actora no ofrece mayores motivos de reparo. Esta bien planteado también en la demanda el dilema de si las cantidades negativas se deben tener por “correctas” o “incorrectas” en una declaración de retenciones, pues si se tienen como correctas no habría error aritmético, dada la corrección de los datos y del resultado, como sucede en este caso, y si se consideran incorrectas mucho menos, por que el artículo 697 del Estatuto Tributario parte del supuesto de que los datos declarados son correctos, pero el
resultado equivocado. Así las cosas el recurso de la parte demandada no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada. CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO JAIME ABELLA ZARATE
Presidente
DELIO GOMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS
CARLOS A. FLÓREZ ROJAS
Secretario