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CE-SEC4-EXP1994-N5902

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-N5902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CONCEPTOS DE LA DIAN / CONCEPTO DE LA DIAN - Publicación / RECURSO DE SUPLICA - Improcedencia "Así la razón estuviera de parte del demandante en cuanto a dicha naturaleza jurídica y tales conceptos fueran susceptibles de demanda para su anulación, la demostración de que ellos habían sido publicados en un medio oficial, se constituía en un presupuesto determinante de la admisibilidad del libelo. Como quiera que esta demostración no se hizo al presentar la demanda ello sólo basta para confirmar el auto suplicado, sin que sea dable revocarlo porque con motivo del recurso de súplica se pretende hacer tal demostración. Adicionalmente, la normatividad aplicable para definir la naturaleza jurídica de los tantas veces mencionados conceptos, la constituye el artículo 57 de Decreto 2117 de 1992 que consagra una diferente concepción a la plasmada en regulaciones anteriores, que incluso eran de inferior categoría y que, como en el caso de la circular 57 de 1992, ni siquiera podían producir efectos ante terceros, y los funcionarios a los cuales se dirigían lo eran, por no haber sido publicada".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5902

Actor: JUAN MANUEL CAMARGO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: AUTO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el acto de la Sala Unitaria constituida por el Magistrado Ponente doctor Jaime Abella Zárate, proferido el 11 de noviembre de 1994, y por medio del cual se decidió inadmitir la demanda.

ANTECEDENTES El ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO GONZALEZ, en uso de la acción de nulidad interpuso demanda contra los conceptos 178 de septiembre 1o de 1993 y 209 de octubre 15 de 1993 suscritos por el jefe de la División de Doctrina de la subdirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El fundamento de la demanda, para su procedencia radica en que se trata de circulares de servicios que de conformidad con lo previsto en la circular 57 del 20 de agosto de 1992 son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los funcionarios, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. EL AUTO SUPLICADO La Sala Unitaria expidió auto inadmisorio de la demanda con fundamento en que los aludidos conceptos no comportan el carácter de acto administrativo, y por lo tanto no son susceptibles de la acción de nulidad que se pretende llevar a cabo por el demandante. Agrega el auto suplicado que ni la circular 57 de 1992 ni el artículo 2117 del mismo año, normas de las cuales pretende derivar la calidad de actos administrativos demandables de los conceptos acusados, resultan aceptables para el fin propuesto. La primera por cuanto, según constancia que obra en el expediente, nunca fue publicada y por tanto carece de idoneidad para producir

efectos ante terceros, y el segundo, por cuanto no consagraban de manera perentoria la obligatoriedad que predica el actor sino que se limita a indicar que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica constituye interpretación oficial para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales siempre que sean publicados, y su desconocimiento podrá acarrear sanción disciplinaria. EL RECURSO DE SUPLICA El actor plantea en su recurso de súplica en primer lugar, que cuando presentó la demanda no tenía conocimiento de que los referidos conceptos habían sido publicados en tres revistas editadas por la DIAN en los meses de enero, febrero, marzo, septiembre y octubre de 1993, cuyos ejemplares adjunta el recurso no sólo para demostrar que sí fueron publicados, sino también para deducir que ellos son de obligatorio acatamiento por parte de los funcionarios. En segundo lugar, manifiesta el hecho de que la circular 57 de 1992, por medio de la cual se le imprimió carácter obligatorio a los conceptos al interior de la Dirección Nacional de Aduanas, no haya sido publicado es indiferente porque si bien podía no tener efecto ante terceros, sí los tenía con relación a los funcionarios de dicha dependencia. Insiste en que si bien son ciertos los conceptos demandados fueron dirigidos a unas personas determinadas, por virtud de las normas internas fueron convertidos en instrucciones generales para casos parecidos, lo cual los hace caer dentro de la órbita de actos anulables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se muestra contrario al argumento que aparece en el auto

suplicado de que no se demostró la publicación de los aludidos conceptos y critica el hecho de que no los hubiera aceptado el razonamiento de la demanda sobre el Decreto 2117 de 1992 consagra igualmente la obligatoriedad de esos conceptos. Expresa que la primera de las fallas, la de la publicación, queda subsanada con la presentación que hace en su recurso de súplica de las revistas atrás mencionadas y que la simple posibilidad de la sanción contemplada en el Decreto basta para hacer obligatorios los conceptos, así su texto solamente se refiera a que ellos constituyen "interpretación oficial", por lo cual no puede ser más claro el concepto anímico de la obligatoriedad de estos conceptos. OPOSICIÓN AL RECURSO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se presenta al debate para oponerse a la prosperidad del recurso de súplica y solicitar que se confirme al mismo, aduciendo que en primer lugar los conceptos que se demandan distan mucho de ser semejantes a las circulares de servicios a que ha hecho referencia la jurisprudencia que se invoca. Estima la opositora que la circular 57 de 1992 que se menciona como fuente de la obligatoriedad de los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la dirección General de Aduanas dejó de tener existencia jurídica en la medida en que el Decreto 2117 de 1992 fusionó las diferentes dependencias administrativas Impuestos y Aduanas Nacionales y atribuyó a la subdirección jurídica de la nueva entidad la función de proferir los conceptos jurídicos tendientes a mantener la unidad doctrinal, los cuales una vez publicados constituyen interpretación oficial

para los funcionarios. Expresa que el Decreto en cita contiene conceptos contrarios a los previstos en la aludida circular 57 de 1992 y que además por ser norma posterior y de mayor jerarquía la derogó y por tanto, aun se hubiera publicado, tampoco tendría efectos en el caso que se juzga por haber desaparecido del ordenamiento jurídico. Concluye que en esas condiciones la supuesta obligatoriedad de los conceptos debe analizarse exclusivamente a la luz de lo previsto en el artículo 57 del Decreto 2117 de 1992 y encuentra entonces que la interpretación hecha por el Consejero Ponente es acertada. CONSIDERACIONES La Sala de decisión habrá de confirmar el auto suplicado, pues analizadas las distintas posiciones expresadas tanto en el auto suplicado como en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, encuentra sin lugar a dudas que el demandante valoró de una manera equivocada la naturaleza jurídica de los actos que hizo objeto de demanda. Es claro para la Sala, en primer lugar, que así la razón estuviera de parte del demandante en cuanto a dicha naturaleza jurídica y tales conceptos fueran susceptibles de demanda para su anulación, la demostración de que ellos habían sido publicados en un medio oficial se constituía en un presupuesto determinante de la admisibilidad del libelo. Como quiera que esta demostración que se hizo al presentar la demanda, ello sólo basta para confirmar el auto suplicado, sin que sea dable revocarlo porque con motivo del recurso de súplica se pretende hacer tal demostración. Adicionalmente, la Sala comparte el razonamiento de la providencia que se

suplica en el sentido de que la normatividad aplicada para definir la naturaleza jurídica de los tantas veces mencionados conceptos, la constituye el artículo 57 del Decreto 2117 de 1992 que consagra una diferente concepción a Ia plasmada en regulaciones anteriores, que incluso eran de inferior categoría y que, como en el caso de la circular 57 de 1992, ni siquiera podían producir efectos ante terceros y los funcionarios a los cuales se les dirigía lo eran, por no haber sido publicada. Los anteriores razonamientos son suficientes para denegar el recurso de súplica interpuesto. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: DENIEGASE el recurso de súplica interpuesto contra el auto de Sala Unitaria del 11 de noviembre de 1994 proferido por el Magistrado Ponente doctor Jaime Abella Zárate.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, DEVUÉLVASE al despacho de origen, CÚMPLASE.

Se deja constancia que el presente auto se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DELIO GOMEZ LEYVA

PRESIDENTE

CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS A. FLOREZ ROJAS

SECRETARIO

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