CE-SEC4-EXP1994-N5902A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-N5902A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONCEPTOS DE LA DIAN - Alcance / CIRCULAR DE SERVICIO / ACCION DE NULIDAD - Improcedencia / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD "La circular cuestionada no fue publicada en ningún medio oficial, de suerte que sus disposiciones no pueden surtir efecto ante terceros y el aparte invocado del Decreto 2117 de 1992 indica que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre "que sean publicados" y su "desconocimiento podrá acarrear sanción disciplinaria". Como uno de los conceptos acusados, el No. 178, fue dirigido a un funcionario de Aduanas, en tanto que el No. 209 a una sociedad comercial pero no fueron publicados, de tal suerte que ninguno de los dos cumple el requisito de publicidad que exige el artículo 57 de Decreto 2117 de 1992 para que se tenga como interpretación oficial para los funcionarios".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5902
Actor: JUAN MANUEL CAMARGO GONZÁLEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: DIAN. AUTO El abogado Juan Manuel Camargo González, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A.
demanda la nulidad de los conceptos Nos. 178 del 1 de septiembre de 1993, suscrito por la delegada de la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y el número 209 de octubre 15 de 1993, suscrito por la jefe de la División de Doctrina de la mencionada entidad. El primer concepto está dirigido al funcionario jefe de la división de Operaciones Aduaneras, y el segundo al representante legal de la sociedad Auto Subaru de Colombia Ltda. Al identificar los actos acusados, que acompañan fotocopias autenticadas, el demandante advierte que estos conceptos revisten el carácter de Circulares de Servicio de orden nacional cuya definición fue expuesta jurisprudencialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de junio de 1973 y que en tal carácter son demandables en razón de su obligatoriedad consagrada en la Circular 057 del 2 de agosto de 1992 del Director General de Aduanas y en el parágrafo del artículo 57 del Decreto 2117 de diciembre 29 de 1992. El actor presenta oficio del Jefe de la División de Relatoría de la Subdirección Jurídica que dice: "En atención a su solicitud de la referencia, le informo que la Circular No. 057 de 1992 no fue publicada en ningún medio oficial y los conceptos en materias aduanera son publicados a nivel interno en compilaciones mensuales no oficiales”. La Sala Unitaria inadmitirá la anterior demanda con base en las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 al modificar al artículo 84 del C.C.A. en
el último inciso dispuso respecto a la acción de nulidad que "también puede pedirse que, se declare la nulidad de las circulares de servicios y de los actos de certificación y registro..." De esta forma adicionó y complementó la norma general contenida en la primera parte del artículo que consagró la acción de nulidad de los actos administrativos. Al contemplar la posibilidad de ejercer tal acción contra las circulares de servicio, obviamente tenía en cuenta aquellas que constituyen actos administrativos de conocimiento o de instrucción, pero revestidos del carácter de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios subalternos a quienes se dirija. En este sentido la Sala se ha pronunciado en distintas oportunidades, como en los expedientes números 3698 de marzo 20 / 92, C.P. Dr. Guillermo Chahín Lizcano y 5388 de octubre 31 / 94 C.P.: Dra. Consuelo Sarria Olcos. El actor, para demostrar que la acción es procedente, se apoya en el numeral 3.3.4. de la Circular 57 de agosto 20 de 1992 del Director General de Aduanas y en el parágrafo del artículo 57 del Decreto 2117 de 1992, ninguno de los cuales resulta aceptable para el fin propuesto. La citada circular, según el mismo oficio que obra en el expediente a folio 42, no fue publicada en ningún medio oficial, de suerte que sus disposiciones no pueden surtir efecto ante terceros y el aparte invocado del Decreto 2117 de 1992 indica que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales siempre "que sean publicados" y su "desconocimiento podrá acarrear
sanción disciplinaria". Como ya se anotó, uno de los conceptos acusados, el No. 178, fue dirigido a un funcionario de Aduanas, en tanto que el No. 209 a una sociedad comercial, pero no fueron publicados, de tal suerte que ninguno de los dos cumple el requisito de publicidad que exige el artículo 57 del Decreto 2117 de 1992 para que se tengan como "interpretación oficial para los funcionarios". Además, se observa que este último concepto no es equivalente al de la obligatoriedad, porque el mismo decreto menciona que su desconocimiento puede acarrear sanciones, pero no forzosamente que las cause al funcionario que no la acoja. Como es evidente que en estas condiciones la acción incoada no podrá concluir en una sentencia de mérito sino en una providencia inhibitoria, lo conducente es Inadmitir la demanda. En mérito a lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE: Inadmítese la demanda interpuesta. Devuélvase al interesado los documentos anexos a la demanda sin necesidad de desglose.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.